ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-452 18ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Interpretación de las causales de continuidad en el Sistema de Salud de la Fuerza Pública (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-La enfermedad no solo se debe producir durante la prestación del servicio sino como consecuencia de la prestación mismo (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.831.588Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Aunque comparto la determinación adoptada de revocar la decisión del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ordenar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reanude la atención de salud del accionante para el tratamiento de la dependencia a las sustancias psicoactivas, hasta que recupere su condición de salud o hasta que se afilie al Sistema General de Seguridad Social, no comparto algunos de los fundamentos en los que esta se sustenta.La referida decisión ampara los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana del accionante, por dos grupos de razones: (i) porque la dependencia al consumo de sustancias psicoactivas se produjo durante la prestación del servicio y esta fue la causa de su desincorporación laboral; y (ii) porque la desvinculación del servicio no es una razón admisible para interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en especial, cuando dicha interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la persona. Al respecto, estimo que solo resultaría adecuado tutelar los derechos del accionante por la segunda causa, es decir, para evitar que la cesación del tratamiento, previamente iniciado, genere una vulneración a los derechos fundamentales del actor. En concreto, comparto que el Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene la obligación de continuar prestando los servicios de salud y tratamientos previamente iniciados a las personas que dejan de estar en servicio activo y no gozan de asignación de retiro ni de pensión, cuando su suspensión conlleve una afectación al derecho a la salud. Lo anterior, como una consecuencia del deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, del principio de buena fe y de confianza legítima, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización. En todo caso, considero que dicho deber de proteger a quien se encuentra en condición de vulnerabilidad se produce justamente cuando no existe una afiliación sobreviniente al régimen ordinario de seguridad social en salud que continúe suministrando las prestaciones referidas, como ocurrió en este caso.De otro lado estoy en desacuerdo con el primer grupo de razones utilizadas para amparar el derecho, porque si bien la jurisprudencia ha señalado como casuales de continuidad en el Sistema de Salud de la Fuerza Pública que la enfermedad se haya producido durante la prestación del servicio o que aquella sea la causa de la desincorporación laboral, y tales causales han sido aplicadas ampliamente en algunas ocasiones, estimo que su interpretación adecuada conlleva que la referida enfermedad se haya producido o adquirido como consecuencia del servicio, y no simplemente en forma coincidente con el tiempo laborado para la institución. Lo anterior, porque los eventos de continuidad señalados implican excepciones al diseño legal vigente respecto de la atención en salud, y por ello, deben contar con razones suficientes que (i) hagan imperativa la inaplicación de las reglas legislativas, y sobre todo (ii) que impongan el deber específico de tratamiento al Sistema de Salud de la Fuerza Pública. Cuando las enfermedades son adquiridas durante el tiempo de servicios pero carecen de conexidad con este, prima facie no existiría una razón suficiente para obligar a un sistema de salud especial a asumir obligaciones que están previstas para el sistema general, más aún, cuando dicha falta de relación igualmente rompería con el deber de rehabilitación predicable en el caso contrario. Teniendo en cuenta que en este evento no se advierten los motivos para derivar deberes especiales en el referido sistema de salud, que conlleven a la inaplicación del diseño legislativo, resulta desproporcionado aplicar tales causales como una suerte de excepción general al modelo normativo vigente.Las consideraciones precedentes se refuerzan al comprobar que en este caso no existe prueba de que la patología en comento fuera consecuencia del servicio, más aún cuando esta fue calificada como ordinaria en un dictamen que no hace parte del objeto de la acción. De otra parte, para poder definir la adicción a las sustancias psicoactivas como una consecuencia del servicio policial se requeriría una fundamentación fáctica suficiente en la que se demuestren razones de contexto que permitan establecer el vínculo causal, ya que en principio se trataría de una enfermedad derivada de una actividad constitucionalmente prohibida por el Acto Legislativo 02 de 2009, como lo es el consumo de sustancias psicoactivas, y por ello, prima facie, desconexa del servicio. Finalmente considero que la decisión debió haber hecho explícito el uso de una excepción de inconstitucionalidad, en lugar de sólo sugerirlo implícitamente como lo hace en el párrafo 53, en la medida que materialmente dejó sin efectos, para el caso concreto y en forma transitoria, algunas normas del Decreto Ley 1795 de 2000. En concreto, se inaplicaron las reglas que establecen el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (art. 5), la descripción de sus afiliados (art. 23) y el régimen de beneficios (art. 27), porque se ordenó una afiliación transitoria, con una cobertura especial (para tratar una patología específica), a quien no está legalmente descrito en las causales de afiliación.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Folios 41-66 del cuaderno principal. “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte Constitucional. No especifico la labor desarrollada por su progenitor. “ARTÍCULO
279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795 de 2000. Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007. Sentencia T-396 de 2013. Sentencia T-456 de 2007 con fundamento en la sentencia T-153 de 2006. Sentencia T-898 de 2010. Ibídem. Sentencia T-848 de 2010. Ver también las siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras. Sentencia SU-562 de 1999. Posición reiterada en las sentencias T-235 de 2002 y T-993 de 2002. Sentencia T-548 de 2008. Con fundamento en la sentencia T-764 de 2006. En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”. La Corte ha considerado –en reiteradas oportunidades– que la prestación eficiente del servicio de salud está estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestación permanente, constante y sin interrupciones del servicio. Con fundamento en las sentencias T-603 de 2010, T-760 de 2008 y T-059 de 2007. En lo que respecta a este criterio, la Corte Constitucional en sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T-1050 de 2008, T-438 de 2007 y T-170 de 2002 sostuvo que “por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”. Sentencia T-396 de 2013. Ibídem. Sentencias T-601 de 2005 y T-376 de 1997. En sentencia T-076 de 2016, la Sala Sexta de Revisión con fundamento en las sentencias T-516 de 2009 y T-470 de 2010 indicó que aun cuando el personal retirado de la fuerza Pública puede ser retirado del servicio activo cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica, esta facultad no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos constitucionales. En este sentido, si la discapacidad se adquiere con ocasión del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional deben hacerse cargo de la atención médica del afectado. En palabras de esta Corporación se sostuvo que “cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica”. Sentencia T-153 de 2014, con fundamento en la sentencia T-597 de 1993. Esta definición fue acogida por en las sentencias T-010 de 2016; T-043 de 2015 y T-438 de 2009. Sentencia T-010 de 2016, con fundamento en las siguientes sentencias T-355 de 2012, T-094 de 2011, C-574 de 2011, T-566 de 2010, T-438 de 2009 y T-684 de 2002. En sentencia T-566 de 2010, esta Corte ha establecido que “el farmacodependiente se enfrenta a un trastorno que, eventualmente, puede disminuir el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, en la medida en que limita su capacidad de autodeterminación y pone en riesgo su integridad física y psíquica”. Análisis reiterado en sentencia T-318 de 2015. “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención i integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional "entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias" psicoactivas”. De acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le corresponde garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal adscrito a dicha institución. Sentencias T-230 de 2013, posición reiterada en las sentencias T-362 de 2017 y T-477 de 2017. Sentencia T-507 de 2015. Sentencia SU-498 de 2016. Sentencia T-507 de 2015. Sentencias T-717 de 2017, T-140 de 2013, T-953 de 2013 y T -634 de 2006. Sentencia SU-498 de 2016 con fundamento en las sentencias T-789 de 2003 y T-225 de 1993. Según se infiere del escrito de contestación, porque el señor Barrera Barrera no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ostentar la calidad de afiliado–Art. 23 del Decreto 1795 de 2000–. Folio 5 del cuaderno principal. El peticionario, en respuesta al auto del 13 de agosto de 2018, proferido por el Magistrado Ponente en sede de revisión, indicó no se encuentra actualmente afiliado a ninguna EPS, situación que fue corroborada a través del aplicativo https: aplicaciones.adres.gov.co Ver Sentencias T-614 de 2016, SU-339 de 2011, T-887 de 2009, T-834 de 2005 entre otras. Sentencia T-614 de 2016. Folio 147 del cuaderno principal. En consulta del 8 de abril de 2016, se emite concepto médico de la psicóloga de la Clínica la Inmaculada, en el que se refiere “paciente de 22 años de edad, ingresa por consumo abusivo de múltiples SPA, el cual inicia en actividad laboral en relación a la alta exposición a factores de riesgo psicosocial y ollas” –Folio 62 del cuaderno de la Corte Constitucional–. Folio 63 del cuaderno de la Corte Constitucional. Folios 110, 111 y 112 del cuaderno de la Corte Constitucional. De acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente de tutela, el 13 de abril de 2018, el señor José Ricardo Barrera Barrera asistió a control médico, se le formuló una serie de medicamentos para tratar su diagnóstico y se le prorrogó la incapacidad por 30 días más (Fol. 34 y 35 del cuaderno de la Corte Constitucional). Folio 125 y 126 del cuaderno de la Corte Constitucional. Al respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-296 de 2016, con fundamento en la sentencia T-331 de 2015, reiteró que “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando”. Folio 9 del cuaderno principal. Emitida el 13 de abril de 2018 –Fol. 8 del cuaderno principal–. Folio 8 del cuaderno principal. Folio 22 del cuaderno constitucional. Además, consultada la página del Registro Único de Afiliados –RUAF– Sispro, se puedo constatar que el accionante registra como retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Artículo 2°. Sentencia T-654 de 2006. folios 125 y 135 del cuaderno 1 del expediente.