SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-452 DE 2017ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No era necesario analizar la viabilidad de reconocer la pensión especial “por deficiencias físicas” en el RAIS, por cuanto ello escapa al problema jurídico objeto de estudio (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se restringió indebidamente la competencia del juez de tutela respecto del reconocimiento de la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas” (Salvamento parcial de voto)Era necesario que la Corte, en su función de garante de la supremacía constitucional y de ente de unificación de las interpretaciones normativas a la luz de la Carta, decidiera cuál era la alternativa que debían aplicar los jueces de instancia en estos casosACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Las órdenes dictadas no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-6.040.890, T6.049.696, T-6.064.355 y T-6.061.626.Acciones de tutela interpuestas por Octavino Estupiñán Rodríguez, Osvaldo José Torres Velásquez, Jesús Ríos Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, respectivamente) y Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la AFP Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T-6.061.626).Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en la Sentencia T-452 de 2017, proferida por la Sala Tercera de Revisión en sesión del 14 de julio de 2017.En la decisión en comento, la Sala estudió cuatro expedientes de tutela acumulados, cuya característica común es que los accionantes son personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, a quienes sus respectivos fondos de pensiones les negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sin tener en cuenta su capacidad laboral residual. Particularmente, en uno de los casos analizados se debatió acerca del derecho del actor a acceder a la pensión anticipada de vejez “por deficiencias físicas”, prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.En tres de los cuatro casos acumulados –correspondientes a los accionantes (i) Octavino Estupiñán Rodríguez (ii) Osvaldo José Torres Velásquez y (iii) Jesús Ríos Calderón– la discusión giró en torno, principalmente, al derecho a acceder a la pensión de invalidez cuando algunos de los aportes del trabajador se efectúan en ejercicio de la capacidad laboral residual, por lo cual son posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. En los tres casos, COLPENSIONES negó las solicitudes pensionales de los actores, por considerar que no acreditaron el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Ante dicha negativa, acudieron a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. A su turno, en el cuarto expediente, correspondiente al accionante (iv) Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino, el peticionario solicitó en un primer momento la pensión de invalidez, la cual fue negada por la AFP Protección por estimar que el accionante no cumplió con las semanas de cotización requeridas para tener derecho a dicha prestación, tal y como ocurrió con los demás casos acumulados. No obstante, el factor que diferencia este caso de los demás es que el tutelante presentó una nueva petición, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez “por deficiencias físicas” contemplada en el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar este requerimiento, sostuvo que es padre cabeza de familia dado que su compañera permanente se encuentra gravemente enferma y tiene una hija menor de edad que depende económicamente de él. Además, en el proceso de tutela indicó que se encuentra en el RUV debido a su condición de víctima de desplazamiento y tiene un puntaje de 21.42 en el SISBEN.La AFP Protección se negó a reconocer la prestación, por estimar que el primer inciso del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “no cuenta con un desarrollo en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), es decir, estamos a la espera de que sea expedido un decreto reglamentario que permita una aplicación concreta en el RAIS”.En sede de revisión, esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los expedientes (i) T6.040.890 y (ii) T-6.049.696, toda vez que COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez después de que los asuntos fueron seleccionados por la Corte para su revisión pero antes de proferir la respectiva sentencia. Sin embargo, al constatar que su conducta desconoció los derechos fundamentales de los actores, la Sala Tercera de Revisión advirtió a la entidad accionada que, “al momento de proferir una decisión sobre el reconocimiento del derecho pensional de las personas con enfermedades congénitas, crónicas y o degenerativas, acoja las reglas reseñadas y unificadas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporación (…)”.En el caso del señor (iii) Jesús Ríos Calderón, la Sala Tercera de Revisión aplicó las reglas contenidas en la Sentencia SU-588 de 2016 y determinó que los aportes hechos por el accionante –quien padece de poliomielitis desde los 5 años y se desempeñaba como vendedor informal– fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual. En este sentido, la Corte estimó que el accionante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en la medida en que aportó 60 semanas en los tres años anteriores a la última cotización efectuada. En consecuencia, revocó la decisión de instancia y ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago al tutelante de la pensión de invalidez.Finalmente, en el caso del señor (iv) Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino, la Sala analizó detalladamente la viabilidad de reconocer la pensión anticipada de vejez “por deficiencias físicas” en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y concluyó que “concurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensión anticipada de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad”. Sin embargo, estimó que “es al [L]egislador a quien corresponde definir esta situación. La diversidad de interpretaciones en un asunto fundamentalmente legal le impone importantes límites al juez constitucional dado que la controversia debería ser resuelta, al menos prima facie, por las autoridades con competencia legislativa o, en su caso por la jurisdicción ordinaria”.Con todo, la extensa argumentación acerca del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez “por deficiencias físicas” en el RAIS no fue aplicada en el caso concreto, dado que la Sala consideró que el señor Sepúlveda Ceferino cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, la Sentencia T-452 de 2017 sostuvo que “no es procedente hacer un pronunciamiento sobre el particular, pues considera la Sala que de hacerlo, desbordaría su competencia en sede de revisión”.Por lo tanto, esta Corporación ordenó a la AFP Protección: (i) indicar al accionante, de manera clara, precisa y por escrito, si existen otras alternativas para pensionarse y los requisitos que tendría que cumplir para el efecto; y (ii) reconocer y pagar la pensión de invalidez, en caso de que el accionante lo solicite.Así, aunque estoy plenamente de acuerdo con las decisiones de la Sala en los expedientes (i) T6.040.890, (ii) T-6.049.696 y (iii) T-6.064.355, me aparto de los fundamentos que presentó la Sala Tercera de Revisión en relación con el expediente (iv) T-6.061.626. En efecto, aunque coincido con la mayoría en que se encuentra acreditado el derecho del accionante Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, dicha circunstancia precisamente implica que era innecesario presentar argumentos tan variados y amplios en torno al deber de garantizar la pensión anticipada de vejez “por deficiencias físicas” en el presente asunto. Así, estas consideraciones (i) se encuentran por fuera del ámbito del problema jurídico y, además, (ii) asumen una posición que no comparto y que resulta discutible proponer en un obiter dictum, dado que contradice los artículos 49 y 53 Superiores, como lo desarrollaré posteriormente. Por último, (iii) estimo que las órdenes dictadas por la Sala respecto del expediente T-6.061.626 no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante. Primer desacuerdo: No era necesario analizar la viabilidad de reconocer la pensión especial “por deficiencias físicas” en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto ello escapa al problema jurídico objeto de estudio Como lo expuse anteriormente, estimo que el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por consiguiente, el estudio de la Sala debió circunscribirse a este aspecto. En contraste, la mayoría avaló un análisis extensivo sobre la viabilidad de la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas” que se encuentra por fuera del ámbito del problema jurídico discutido en esta oportunidad, y que, en consecuencia, no era necesario, pues lo que se debate en el caso es la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, quien reclamó en un primer momento la pensión de invalidez derivada de una enfermedad crónica y progresiva.De este modo, como lo reconoce la propia decisión de la cual me aparto parcialmente, no era pertinente realizar pronunciamiento alguno respecto de la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas”, precisamente porque la Sala se abstuvo de evaluar si el accionante cumplía o no con los requisitos para acceder a aquella prestación. En consecuencia, no cabía analizar en abstracto la posibilidad de reconocer la mencionada prestación económica en el RAIS, cuando ni siquiera se estudió este aspecto en el caso concreto.Como es un obiter dictum que no se dirige a fundamentar la decisión de la Sala sino que, por el contrario, puede generar confusión o efectos adversos en eventuales fallos futuros, lo que correspondía hacer era eliminar ese aspecto evaluado de la providencia. De esta manera, podría generarse un prejuzgamiento respecto de la situación pensional del accionante o podrían generarse lecturas equivocadas que concluyan que si la Corte se abstuvo de reconocer esta prestación es porque el accionante no tenía derecho a ella. En tal sentido, al asegurar la posibilidad de que el tutelante acceda a la pensión de invalidez se protegen los derechos fundamentales invocados, por lo cual no resulta necesario que la Corte Constitucional se pronuncie en un obiter dictum acerca de una cuestión que, posteriormente, podría ser objeto de análisis en sede de tutela o de constitucionalidad.Segundo desacuerdo: La Sentencia T-452 de 2017 restringe indebidamente la competencia del juez de tutela respecto del reconocimiento de la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas”La decisión mayoritaria sostiene erradamente que, aunque concurren argumentos a favor y en contra del reconocimiento de esta pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, “es al Legislador a quien le corresponde definir esta situación”. En mi criterio, la Corte, en su rol de juez constitucional tiene el deber de utilizar las fuentes de derecho obligatorias y, por tanto, de interpretar las normas legales y decidir sobre su aplicación en los casos concretos. Así, la existencia de varias posturas interpretativas en torno a una ley no limita la competencia de esta Corporación en sede de revisión ni implica que deba abstenerse de pronunciarse acerca del sentido de una norma jurídica, cuando ello es indispensable para resolver la vulneración de los derechos fundamentales invocados.En tal sentido, me aparto de la postura expuesta en la Sentencia T-452 de 2017, por cuanto es indispensable distinguir entre el margen de configuración del Legislador para definir las reglas de conducta en sociedad –que es bastante amplio en esta materia– y el deber de la Corte Constitucional de interpretar armónicamente el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda alegarse que la interpretación de algunas normas legales es un espacio vedado para el juez constitucional, por tratarse de una función que solo le corresponde al Legislador o a la jurisdicción ordinaria.De hecho, las decisiones de tutela tienen un carácter inter partes y el Congreso de la República puede reformar e interpretar las leyes con un alcance general, por lo cual no se evidencia una confrontación entre la actuación interpretativa de la Corte y la preservación del principio democrático, como parece suponerlo la providencia respecto de la cual salvo mi voto. De igual manera, estimo que esta Corporación no puede simplemente constatar la existencia de dos interpretaciones posibles sin tomar partido por alguna de ellas, pues en materia pensional rige el principio de favorabilidad. Dicho mandato constitucional es vinculante y obligatorio para todas las autoridades y, en mayor medida, para el juez de tutela, en concordancia con los artículos 49 y 53 de la Constitución Política. De acuerdo con lo dicho, dado que el fallo del cual me aparto decidió analizar la viabilidad del reconocimiento de la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas” en el RAIS, era necesario que la Corte, en su función de garante de la supremacía constitucional y de ente de unificación de las interpretaciones normativas a la luz de la Carta, decidiera cuál era la alternativa que debían aplicar los jueces de instancia en estos casos. Sin embargo, la propuesta por la que optó la mayoría no solo genera confusión respecto de la posibilidad de reconocer la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas” o abstenerse de hacerlo, sino que puede originar decisiones contradictorias entre los jueces de instancia que, de acuerdo con la postura establecida por la Corte, podrían acoger una u otra posibilidad, dada la existencia evidente de la ley que regula la materia. Tercer desacuerdo: Las órdenes dictadas por la Sala respecto del expediente T-6.061.626 no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionantePese a que en el expediente T-6.061.626 la Sala constató que el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, se abstuvo de ordenar directamente su reconocimiento y pago, como ocurrió con los demás casos analizados. En efecto, dispuso que la AFP Protección debía informarle al actor “si existen otras alternativas para pensionarse” y, en caso de que aquel lo solicitara, otorgarle la pensión de invalidez. No obstante, dicha orden no se sustentó en la parte motiva de la decisión, pues no se presentó un fundamento para este trato desigual respecto de los demás accionantes que estaban en una situación idéntica y a quienes se les otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De este modo, la Sentencia T-452 de 2017 no explicó las razones por las cuales resultaba necesario que la AFP Protección suministrara dicha información como condición previa al reconocimiento de la prestación económica a la que tiene derecho. En este sentido, podría deducirse que el objetivo de esta orden es que la AFP accionada se pronuncie nuevamente sobre la viabilidad de reconocerle al actor la pensión especial de vejez por invalidez. Sin embargo, el fallo del cual me aparto no precisó el alcance de la orden de información dictada y, por consiguiente, la entidad demandada no está obligada a analizar si, en el caso del accionante, resulta aplicable la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas” o no. Con todo, aún si la AFP Protección decidiera estudiar dicha circunstancia, la decisión mayoritaria sostuvo que “concurren argumentos a favor y en contra de reconocer la pensión anticipada de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad”. Por lo anterior, al afirmar que no existe una postura uniforme acerca de la viabilidad de reconocer esta prestación en el RAIS, implícitamente reconoció que la entidad accionada no tiene el deber de garantizar esta prestación. En consecuencia, la medida orientada a garantizar que el accionante cuente con la información suficiente para optar por distintas alternativas al momento de acceder a su pensión resulta inocua.Por último, la orden de presentar las distintas alternativas para acceder a la pensión presume que el accionante no contaba con la información adecuada al momento de solicitar la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha circunstancia no fue objeto de análisis dentro de la providencia, por lo cual no se sustentó debidamente esta medida. En suma, aunque comparto la decisión de la Sala Tercera de Revisión respecto de los expedientes T-6.040.890, T-6.049.696 y T-6.064.355, estoy en desacuerdo con la motivación propuesta en el marco del expediente T-6.061.626 y con las órdenes proferidas dentro del mismo, por cuanto: (i) no era necesario analizar la viabilidad de la pensión especial “por deficiencias físicas” en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la medida en que ello desbordaba el problema jurídico objeto de estudio; (ii) las consideraciones contenidas en la sentencia restringen indebidamente la competencia del juez de tutela (particularmente de la Corte Constitucional) en lo concerniente al reconocimiento de la pensión especial de vejez “por deficiencias físicas”, consagrada por el Legislador; y (iii) las órdenes dictadas no garantizan adecuadamente el derecho a la seguridad social del accionante.De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Tercera de Revisión, en Sentencia T-452 de 2017.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 1 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Obra poder conferido al abogado Carlos Andrés Ortiz Rivera. Folio 40 – 44 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Ibíd. Acorde con lo señalado por el accionante en la demanda de tutela. Ver folio 8 – 10 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. El dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 15 de octubre de 2014, cuyo motivo de calificación es por insuficiencia renal terminal y diálisis renal. Folio 3 – 4 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 2 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890, se advierte cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 19 de abril de 1947. Folio 17 – 37 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 38 – 39 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890, se advierte historial de cotizaciones emitido por COLPENSIONES. Folio 69 – 71 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 73 – 80 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 83 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 85 – 87 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 89 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Folio 16-17 cuaderno principal. Folio 81 del cuaderno principal, se advierte oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual se informa al despacho las pruebas aportadas al expediente. Folio 30 y 35 cuaderno principal. Folio 29 y 33 – 34 cuaderno principal. Folio 4 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696. Folio 1 – 3 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696. Folio 43 – 44 cuaderno principal. Acorde con el dictamen de pérdida de capacidad laboral el señor Torres Velásquez padece “ceguera de ambos ojos”. Ver folio 3 del cuaderno principal. Acorde con lo informado en la demanda. Folio 5 – 6 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696. Acorde con lo informado en la demanda y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, también consta que su fecha de nacimiento fue el 15 de diciembre de 1952. Folio 47 – 49 cuaderno principal, se advierte historia laboral emitida por COLPENSIONES con el número de semanas cotizadas. Folio 40 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696, se advierte notificación de la resolución que negó la pensión de invalidez al actor, en la que se le informa la posibilidad de tramitar los recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión. Folio 34 – 36 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696. Folio 42 – 46 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696. Folio 53 - 57 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.049.696. Folio 3 – 13 cuaderno No.
2. Exp. T- 6.049.696. Folio 17 cuaderno principal. Folio 7 cuaderno principal, se advierte afiliación a la E.P.S. del régimen subsidiado. Folio 42 cuaderno principal. Folio 6 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355. Folio 1 – 5 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355. Folio 15 – 23 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355, se advierte la historia clínica del señor Ríos Calderón en la que consta que actualmente padece de secuelas severas, permanentes y progresivas de la poliomielitis, entre otras patologías, por lo que se encuentra muy limitado para laborar y realizar todas las actividades de la vida diaria. Acorde con lo informado en la tutela (ver folio 56 cuaderno principal) y en la historia clínica (ver folio 17 – 19 cuaderno No.
1. Exp. T- 6.064.355). Folio 12 – 14 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355, se advierte reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES Folio 66 cuaderno principal. Folio 26 – 27 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355. Conforme con lo señalado en el escrito de demanda. Folio 34 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355. Folio 36 – 47 cuaderno No.
1. Exp. T-6.064.355. Folio 17 – 18 cuaderno principal. Folio 60 cuaderno principal, se advierte constancia expedida por el FOSYGA en la que se advierte que el señor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, desde el 31 de julio de 2013. No obstante, tal certificación indica que el accionante es cabeza de familia. Folio 55 – 58 cuaderno principal. Folio 1 – 15 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 18 – 21 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 22 – 26 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 27 – 33 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Cabe destacar que dentro del expediente solo fue aportado el mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no obra constancia sobre la interposición de algún recurso en su contra. Sin embargo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Sepúlveda Ceferino no fue controvertido dentro del proceso de la referencia por parte de la entidad demandada. Folio 47 – 63 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, se advierte historia clínica del señor Sepúlveda Ceferino. Folio 34 – 35 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 36 – 38 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 39 – 40 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 16 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, obra cédula de ciudadanía del señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino en la que consta que su fecha de nacimiento fue el 25 de enero de 1957. Folio 70 – 89 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, se observa cédula de ciudadanía de la señora Esther Celia Quintero Gil, en la que consta que su fecha de nacimiento es el 28 de marzo de 1971, es decir, que actualmente tiene 46 años. Adicionalmente, obra la historia clínica de la señora Quintero Gil, en la que se advierte diagnóstico de miomatosis uterina. Folio 41 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, se encuentra visible una declaración extraproceso realizada por los señores Gustavo de Jesús Restrepo Quintero y Carlos Andrés Vélez Escudero, en su calidad de vecinos y amigos del señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino y su compañera permanente la señora Esther Celia Quintero Gil, quienes afirmaron que la referida pareja convive en unión marital de hecho desde hace ocho (8) años y que la señora es ama de casa, por lo que depende económicamente de su compañero, quien le brinda todo lo necesario para vivir, en cuanto a salud, techo y alimentación. Folio 44 - 45 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, se observa registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor Elizabeth Sepúlveda Chica, cuyo padre es el señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino. Folio 64 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 68 – 69 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, se observa la Resolución No. 2013-45250 del 11 de enero de 2013, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Víctimas al señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino. Folio 93 – 130 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 131 – 132 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 133 – 140 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 147 – 149 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 3 – 8 cuaderno No.
2. Exp. T-6.061.626. Folio 18 cuaderno principal. Folio 69 cuaderno principal. Cabe destacar que COLPENSIONES no se refirió a la reclamación elevada por el señor Jesús Ríos Calderón. Folio 92 – 96 cuaderno principal. Folio 97 – 100 cuaderno principal. Folio 84 – 91 cuaderno principal. Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala). Ley 1151 de 2007. Artículo 155. “(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle (…)”. Acorde con las sentencias T-514 de 2016, y T-081 de 2017, entre otras, se ha sostenido que existe una obligación a cargo del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situación de discapacidad. En virtud de ello, la Corte ha señalado que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad es necesario ofrecer un tratamiento diferencial positivo en el sentido de analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela desde una óptica más flexible. Ver sentencias T-717 de 2016, T-435 de 2016 y T-081 de 2017. Ver T-081 de 2017. Las notas citadas dentro del texto pertenecen a la referida sentencia. Ver T-235 de 2015. Ver T-462 de 2016. En esa ocasión, la Corte analizó el caso de un señor de 64 años de edad, calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64.40%, a quien COLPENSIONES le negó el reconocimiento de dicha prestación. Acorde con el escrito presentado el 22 de junio de 2017 por COLPENSIONES: “según lo informado por el área de medicina laboral de ésta entidad, la enfermedad que padece el accionante es de carácter progresivo (…)”. Ver folio 89 del cuaderno principal. Folio 56 cuaderno principal. Acorde con lo informado en sede de revisión por el accionante. ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO
69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. “22.3. Una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y que la fecha de estructuración no coincide con la realidad fáctica del momento en el cual el peticionario perdió de manera permanente y definitiva su capacidad laboral -acorde con las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración-, el fondo de pensiones deberá tener en cuenta la fecha de la última cotización efectuada por el afiliado para, a partir de allí, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. En este caso, se aplica una especie de excepción de inconstitucionalidad a la regla legal que fija como referente la fecha de estructuración. (…) Se reitera que no es razonable fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona que sufre una enfermedad congénita el día de nacimiento o en una fecha posterior cercana en la cual la persona fácticamente no podía cotizar, desconociendo todas las semanas que la persona cotizó cuando empezó su vida laboral y en uso de la capacidad laboral residual con la cual contó a pesar de sus diagnósticos” (negrilla fuera del texto). “31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional” (negrilla fuera del texto). Sentencias T-207 de 1995, T- 409 de 1995 y C-577 de 1995. Art. 10.-“Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. Art.12.- “Regímenes del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad”. Los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establecen lo siguiente: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, radicado No. 32204, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Así en la ponencia para el primer debate del proyecto de ley, realizada el 15 de noviembre de 2002, se precisó lo siguiente: “Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones o a cualquier régimen exceptuado o especial. Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 50 años de edad si son mujeres y 55 años de edad si son hombres, y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Así mismo, la madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca minusvalía física o mental, debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor discapacitado, podrá pensionarse en las condiciones establecidas en este artículo” (negrilla fuera del texto). Posteriormente, en la sesión conjunta realizada el día 18 de diciembre de 2003, en el curso del segundo debate, se indicó: “Acta de Comisión: Honorable Senador Gustavo Sosa: Presenta una proposición sustitutiva o modificativa que dice, el artículo 33, de la Ley 100 de 1993, tendrá el siguiente parágrafo: Parágrafo 4º. En atención a lo preceptuado en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, las personas con limitaciones físicas y metales y total limitación visual y auditiva o auditiva, tendrán derecho a pensión de vejez en cualesquiera de los siguientes casos: a) Que hayan cotizado mil (1000) semanas al Sistema General de Pensiones, sin importar la edad, sean hombres o mujeres; b) Que hayan cotizado setecientas cincuenta (750) semanas y tengan cincuenta (50) años o más de edad, sean hombres o mujeres; c) Que hayan cotizado quinientas (500) semanas y cumplido (55) años de edad, sean hombres o mujeres y no gocen de ningún tipo de pensión. En este caso, la persona tendrá derecho al (50%), cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual vigente el cual estará a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, el Gobierno nacional reglamentará dentro de los (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley las condiciones, requisitos y procedimientos para que se reconozca este derecho. Presidente: Les aclara a los Senadores Avellaneda y Sosa, que el parágrafo 4º, que ha sido aprobado, va en ese mismo sentido, bajo unas consideraciones un poco diferentes, de igual manera, están amparando a las personas vulnerables y discapacitadas. Si desean lo pueden dejar como constancia para el segundo debate en la Plenaria, y considerar si pueden fusionar los dos (2) artículos y buscar cuál es la mejor concertación. Presidente del Seguro: Desea aclarar, quién va a pagar, si es el Fondo de Solidaridad o es el ISS, o son los Fondos Privados de Pensiones, porque no hay claridad sobre esto. Honorable Representante Manuel Enríquez: Le informa al Senador Gustavo Sosa, que van a redactar ese parágrafo incluyendo la parte por él presentada, con la que ya fue aprobado y la presentan a las plenarias, que perfectamente pueden hacer un parágrafo bien sustentado con esos términos, o sea, más ampliado”. Asimismo, en la sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 2002, mediante acta de plenaria No. 43, se precisó que la pensión anticipada de vejez es una prestación distinta a la pensión de invalidez, pues se dirige a un grupo de personas en una situación de discapacidad diferente al previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad por remisión expresa del artículo 69 de la misma ley: “Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: (…) ocurre que en el parágrafo 4 se está construyendo una pensión especial con unos requisitos especiales, se trata del caso en que una persona tenga 55 años, 1000 semanas cotizadas y se encuentre en estado de invalidez, entonces lo que yo pregunto es si esa pensión que se está creando hoy, con esos requisitos especiales no sustituye la pensión común y corriente que nosotros tenemos, yo lo que quiero entender así honorable senador Angarita y doctor Dieb, es que no sustituye, que no reemplaza la clásica pensión de invalidez que tenemos ya,(…), porque sino estaríamos cometiendo una tremenda injusticia, ahí casi eliminando la pensión de invalidez, (…), si es así yo estoy de acuerdo porque ahí genera una posibilidad de aplicación favorable o por la pensión esta de acá o por pensión de invalidez, pero generalmente la pensión de invalidez resulta ser menor que se constituiría aquí especial de vejez para esos inválidos en esas circunstancias, (…) con esa claridad, bien no formularía ninguna proposición aditiva porque yo estaba colocando siempre que está fuere más favorable que la pensión de invalidez reglamentada por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, si la intención es esa y queda claramente en los anales no tengo ningún inconveniente en votarlo ya (…). Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cusé: (…) el parágrafo 4 está bien definido sobre las personas que están en este momento discapacitadas con deficiencias físicas, síquicas o sensoriales y está claro y conciso (…)” (negrilla fuera del texto). Ver sentencia T-238 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Folio 92 – 96 cuaderno principal. Folio 5 cuaderno No.
1. Exp. T-6.040.890. Acorde con el reporte emitido por COLPENSIONES. Ver folio 58 – 59 cuaderno No. 1. . Exp. T-6.040.890. Folio 84 – 108 cuaderno principal. Así lo establece el dictamen de pérdida de capacidad laboral (folio 3 cuaderno principal) y también lo informó el Área de Medicina Laboral de COLPENSIONES: “la enfermedad que padece el accionante es de carácter progresivo (…)”. Al respecto se puede consultar el informe de cotizaciones aportado por COLPENSIONES, visible en el folio 54 del cuaderno principal. Ver cita
89. Ver historia laboral emitida por COLPENSIONES, folio 12 – 14 del cuaderno No.
1. Exp. T-6.064.355. Acorde con la cédula de ciudadanía del accionante, que obra a folio 63 del cuaderno principal, nació el 26 de septiembre de 1963. Folio 26 – 27 cuaderno No.
1. Exp. T-6.064.355. Acorde con la historia clínica ocupacional “paciente con secuelas permanentes, progresivas y deformantes de poliomielitis (…) que lo incapacita en todas las actividades de la vida diaria y laboral”. Ver folios 9 – 11 y 15 – 23 cuaderno No.1. Exp. T-6.064.355. SU – 588 de 2016. Ver sentencias T-561 de 2010, T-153 de 2016, T-308 de 2016 y T-608 de 2016, entre otras. Todas las anteriores refieren a personas con enfermedades congénitas, crónicas y o degenerativas. Acorde con lo informado por COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 234739 del 17 de septiembre de 2013. Ver folio 12 cuaderno no.
1. Exp. T-6.064.355. Ibídem. Folio 64 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626. Folio 68 – 69 cuaderno No.
1. Exp. T-6.061.626, se observa la Resolución No. 2013-45250 del 11 de enero de 2013, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Víctimas al señor Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino. Acorde con la sentencia SU-389 de 2005, los criterios jurisprudenciales para considerar a un hombre como padre cabeza de hogar son: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición”. Registro civil de nacimiento visible a folio 70 – 71 cuaderno principal. Folio La sentencia T-013 de 2015 dispuso: “la diabetes mellitus es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce”. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-080 de 2016, mediante la cual la Corte reconoció la pensión de invalidez a un señor, con una enfermedad degenerativa, conforme con el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tomando como fecha para contabilizar las semanas exigidas por la norma desde el último aporte que realizó al sistema pensional:“(iv) Por fuera de lo anterior, conviene anotar que el accionante cuenta con más de 25 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que, se asume, perdió de manera permanente y definitiva su capacidad laboral, lo cual hace relación al 31 de agosto de 2012, que en este caso debe tomarse como referente para la determinación del derecho pensional, habida cuenta de que la fecha de estructuración de su invalidez fue dictaminada el 5 de julio de 1954, cuando apenas contaba con 11 meses de edad y era materialmente imposible que desarrollara actividad laboral alguna. Por manera que, en función de la ya señalada capacidad laboral residual que le permitió mantenerse activo productivamente por un interregno superior a los 20 años y dadas las especiales circunstancias de sus padecimientos, excepcionalmente, habrá de tomarse como fecha para establecer su derecho pensional aquella que, como ya se dejó expuesto, concuerda con el último día en que realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como afiliado activo” (negrilla fuera del texto). Al respecto ver sentencia T-307 de 2015. Ver sentencias T-561 de 2010, T-153 de 2016, T-308 de 2016 y T-608 de 2016, entre otras. Todas las anteriores refieren a personas con enfermedades congénitas, crónicas y o degenerativas. Considero que la denominación que la ley utiliza para referirse a este tipo de pensiones contiene un mensaje estigmatizante y contrario a la Constitución porque concibe las diferencias físicas como imperfecciones o defectos. Por esa razón y en vista de que ese es un tipo especial de pensión, la referencia que en este salvamento de voto se haga a ella, se tomará en forma textual de la ley. Expediente T-6.040.890. Expediente T-6.049.696. Expediente T-6.064.355. Expediente T-6.061.626. Accionante Octavino Estupiñán Rodríguez. Accionante Osvaldo José Torres Velásquez. Expediente T-6.064.355. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente T-6.061.626. Sentencia T-452 de 2017. Fundamento jurídico 65.2. Sentencia T-452 de 2017. Fundamento jurídico 65.2. Sentencia T-452 de 2017. Fundamento jurídico 65.2. Accionante Octavino Estupiñán Rodríguez. Accionante Osvaldo José Torres Velásquez. Accionante Jesús Ríos Calderón. Accionante Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino. Accionante Juan Evangelista Sepúlveda Ceferino. Expediente T-6.061.626. Sentencia T-452 de 2017. Fundamento jurídico 65.2. Sentencia T-452 de 2017. Fundamento jurídico 65.2.