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T-452/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-452/1516 de julio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Contrato De Seguro De Vida Y De Credito Hipotecario. Sujetos De Especial Proteccion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-452 de 2015CAPACIDAD ECONOMICA DEL ACCIONANTE EN CASO DE CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA GRUPO DEUDORES-Argumento de la falta de esta capacidad para asumir obligación es pertinente cuando se aborda procedibilidad de tutela (Aclaración de voto) El análisis de la capacidad económica del accionante es relevante, principalmente, para revisar la procedencia de la tutela, y, de forma excepcional, para resolver el asunto de fondo. Las consideraciones sobre ingresos y egresos de quien presenta tutela para que se le efectúe el pago de un seguro deben ser tenidas en cuenta para determinar que, aunque en la jurisdicción ordinaria existe una acción idónea para discutir el derecho, por su situación específica puede acudir a la acción constitucional para obtener respuesta urgente. Estimo que, como regla general, el estudio de la capacidad económica no es un argumento suficiente para resolver el asunto de fondo. Máxime, cuando, en estricto sentido, éste se debe evaluar con elementos propios de las obligaciones del contrato de seguros, a menos que existan cláusulas inconstitucionales. Así las cosas, en general, estoy de acuerdo con la decisión tomada en cada uno de los casos porque encuentro la relevancia constitucional en ellos. Ahora bien, estimo que el argumento sobre la falta de capacidad económica para asumir la obligación es pertinente, en principio, cuando se aborda la procedibilidad de la tutela, más no cuando se estudia si el demandante tiene el derecho al pago del seguro contratado. Referencia: Expedientes T-4.577.692, T-4.580.209, T-4.580.212 y T-4.595.603Acción de tutela presentada por Santos Ortiz Trujillo, Clara Rocío Carvajal Carvajal, José Antonio García Lozada y Luis Ernesto Fierro Ríos contra Bancolombia S.A., Seguros Suramericana S.A., Banco BBVA Sucursal de El Espinal, BBVA Seguros de Vida de Colombia, Seguros de Vida Alfa S.A., Banco Comercial AV Villas y Nueva EPS.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, el 16 de julio de 2015. Empiezo por señalar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo. Sin embargo, discrepo de algunas consideraciones entorno al análisis de la “falta de capacidad económica para seguir asumiendo la obligación” del demandante en acciones de tutela que tienen como objeto reclamar el pago de un seguro. La sentencia señala, entre varios argumentos, que una de las razones para proferir la orden del segundo y tercer caso estudiados, consiste en que, ante la falta de capacidad económica del accionante para asumir la obligación, la aseguradora debe efectuar el pago del seguro. La consideración sobre la capacidad económica ha sido una regla de la jurisprudencia constitucional para estudiar las acciones de tutela contra las compañías aseguradoras. Sin embargo, a mi juicio, es necesario definir si ésta debe ser valorada para permitir que se acuda a la acción de tutela con el fin de discutir un asunto contractual, o si ésta es determinante en el estudio de fondo para ordenar el pago del seguro por parte de la compañía accionada. En mi criterio, el análisis de la capacidad económica del accionante es relevante, principalmente, para revisar la procedencia de la tutela, y, de forma excepcional, para resolver el asunto de fondo. Las consideraciones sobre ingresos y egresos de quien presenta tutela para que se le efectúe el pago de un seguro deben ser tenidas en cuenta para determinar que, aunque en la jurisdicción ordinaria existe una acción idónea para discutir el derecho, por su situación específica puede acudir a la acción constitucional para obtener respuesta urgente. Estimo que, como regla general, el estudio de la capacidad económica no es un argumento suficiente para resolver el asunto de fondo. Máxime, cuando, en estricto sentido, éste se debe evaluar con elementos propios de las obligaciones del contrato de seguros, a menos que existan cláusulas inconstitucionales.Así las cosas, en general, estoy de acuerdo con la decisión tomada en cada uno de los casos porque encuentro la relevancia constitucional en ellos. Ahora bien, estimo que el argumento sobre la falta de capacidad económica para asumir la obligación es pertinente, en principio, cuando se aborda la procedibilidad de la tutela, más no cuando se estudia si el demandante tiene el derecho al pago del seguro contratado. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Lo anterior, con el objetivo de cancelar dicho crédito, pues consideraron que, teniendo en cuenta la mora en el pago de la prima de la póliza, había operado el fenómeno de la terminación automática del contrato de seguro, este es el de “Exceptio non adimpleti contractus” ,contenido en el artículo 1068 del Código de Comercio. Artículo 1058 del Código de Comercio. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. Folio 18 del cuaderno

2. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Folio 20 del cuaderno

2. Artículo 113 de la Ley 39 de 2007, por medio de la cual se regula el régimen del personal militar profesional y, específicamente, la carrera militar y todos aquellos aspectos que la conforman. Demandas ejecutivas presentadas en contra del señor Luis Ernesto Fierro Ríos: la primera, Bancolombia S.A., con Radicado No. 2012 00256 en el Juzgado Tercero Civil Municipal; la segunda, Banco Comercial AV Villas S.A, con Radicado No. 2011 00243 en el Juzgado Quinto Civil Municipal y la última, por Banco Caja Social BCS con Radicado No. 2011 0011-00, en el Juzgado Segundo Civil Municipal. Folios 414-428 del cuaderno

3. Folios 7-18 del cuaderno

5. Sentencia T-1085 de 2002. MP. Jaime Araújo Rentería. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Cita tomada de Sentencia T-738 de 2011: Es de recibo señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “…La acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada entre otras por la sentencia T- 329 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 7 del Decreto 917 del 28 de mayo 1999, por medio del cual se crea el “Manual único para la calificación de invalidez". Sentencia T-285 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-490 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica. Ibid. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 1083 del Código de Comercio. Artículo 1137 del Código de Comercio. Artículo 1075 del Código de Comercio. Artículo 1077 del Código de Comercio. M.P. Mauricio Gonzales Cuervo. Artículo 83 de la Constitución Política. Sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Art. 1068.- Modificado. Ley 45 de 1990, Art.

82. Terminación automática del contrato de seguro. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. Reiterado en sentencia T-662 de 2013. Ibid. Respecto al fenómeno de la reticencia en el contrato de seguro, el artículo 1058 del Código de Comercio prevé las siguientes consecuencias: i) Cuando la reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que conocidos por el asegurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas se produce la nulidad relativa del contrato de seguro; ii) Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario e igual se presenta la inexactitud del tomador o se ha encubierto la culpa, hechos o circunstancias que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa y; iii) Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador solo estará obligado en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 del Código de Comercio. Sentencia T-059 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero Sentencia T-152 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-171 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-832 de 2010, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 86 del cuaderno

2. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Folio 20 del cuaderno

2. Folio 18 del cuaderno

2. Folio 11 del cuaderno 2 Folio 17 del cuaderno 1 Folio 14 del cuaderno

2. Folio 15 del cuaderno

2. Página 52.