SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-452 14Referencia: Expediente T-4185497.Acción de tutela instaurada por la Sociedad Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa (en liquidación) contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Discrepo de la decisión de confirmar la decisión del juez de tutela de segunda instancia, que había confirmado la del de primera instancia, en el sentido de “declarar improcedente el amparo solicitado”. A juicio de la mayoría, la improcedencia se funda en la causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de no haber expuesto ante el juez natural, de manera clara y precisa, teniendo la oportunidad de hacerlo, la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Esta ratio tiene en el contexto del caso dos evidentes dificultades. La primera es la de que la posible vulneración de los derechos de la accionante no ocurre al comienzo de la actuación procesal, ni en el trámite de las dos instancias, sino que se presenta, justamente, en la sentencia de segunda instancia. La segunda es la de que la exposición de la accionante ante el juez ordinario de primera instancia fue comprendida por él, al punto de aceptarla y reconocerla como víctima en el proceso.En vista de las anteriores circunstancias, resulta muy difícil comprender (i) ¿cómo habría podido la accionante alegar ante los jueces ordinarios una vulneración que no había ocurrido antes de tener la oportunidad de ponerla en conocimiento de ellos, sino que apenas viene a ocurrir al momento de proferirse la decisión de segunda instancia?; y (ii) ¿cómo una exposición que es comprendida y acogida por el juez ordinario de primera instancia, puede resultar al mismo tiempo carente de claridad y precisión? La respuesta de la mayoría a estos interrogantes es la de que desde el comienzo la exposición de la accionante no fue clara ni precisa, pues parece solicitar simultáneamente su reconocimiento como víctima y como representante de los accionistas y, merced a esta circunstancia, “es claro que la carga que se deriva de la eventual pérdida de oportunidad de potenciales actuaciones que podría haber desarrollado la accionante en el curso del proceso penal, es imputable a ella y no atribuible a la administración de justicia”.Así, las cosas, pareciera que el requisito genérico de procedibilidad de identificar los hechos constitutivos de la vulneración del derecho fundamental se confunden con la exigencia de identificar en el proceso ordinario la pretensión de la accionante y que la oportunidad de alegar la posible vulneración de tal derecho, que en este asunto en realidad no existe por la cronología de los acontecimientos, en todo caso obedece a su inadecuado proceder.En este contexto, al no haber fundamento para declarar improcedente la acción de tutela ha debido procederse a analizar si se configuraba o no la causal específica de procedibilidad del defecto material o sustantivo. Y al hacerlo, se habría verificado que la providencia judicial que es objeto de la demanda de tutela incurre en dos defectos materiales que trascienden en la decisión: (i) no haber aplicado el literal n del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y (ii) interpretar de manera errónea el numeral 9 del artículo 9.1.1.2.4. del Decreto 2555 de 2010, lo que habría llevado a revocar las decisiones de los jueces de tutela y, en su lugar, otorgar el amparo solicitado. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a 34, c 1. (Este cuaderno corresponde a lo actuado ante el juez de tutela de primera instancia, que en este caso fue la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá). Folio 4, c.
1. Folios 36 a 44, c.
1. El artículo 116 del EOSF establece: “TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva; h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. Parágrafo.- La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión. En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas. Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.” El artículo mencionado dispone: “De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso. Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999. (…)”. Folios 40 a 44, c.
1. Folios 37 y 38, c.
1. Folios 45 a 47, c.
1. Folios 48 a 54, c.
1. Folio 50, c.
1. Folios 154 y 155, c.
1. Folio 161, c.
1. Folios 66 a 81, c.
1. Folios 82 a 103, c.
1. Folios 55 a 65, c.
1. Folios 104 a 126, c.
1. Folios 127 a 139, c.
1. Folios 140 a 153, c.
1. Esta última fue una ampliación de denuncia. Folio 55, c.
1. El informe rendido por este juzgado, dentro del proceso de tutela, aparece en los folios 183 a 191, c.
1. Folio 184, c.
1. A continuación, la Sala hará referencia a los argumentos esbozados principalmente por Interbolsa SA Comisionista de Bolsa -en liquidación- y por Interbolsa holding -en liquidación-, sin perjuicio de referir ciertos elementos de otros intervinientes en la audiencia. Conjunto CD 2, archivo 9, 0h: 47 m, 22 s. Conjunto CD 2 archivo 9, 0h: 59 m, 44 s. y 1h: 04 m, 27 s. Conjunto CD 2, archivo 9, 1h: 05 m, 05 s. Conjunto CD 2, archivo 9, 1h: 12 m, 51 s. Folio 186, c.
1. Folio 186, c.
1. Folios 184 a 187, c.
1. Conjunto CD 2, archivo 10, 0h: 28m, 34s. Folio 187, c.
1. Conjunto de CD 2, archivo 10, 0h:44m, 56 s. CD 1, 1h: 28 m. 40 s. Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 29 m, 32 s. Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 3 m, 12 s. Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 6 m, 57 s. Conjunto de CD 2, archivo 6, 0h: 9 m, 26 s. Folio 187, c.
1. Conjunto de CD 3, archivo único, 0h: 28 m, 17 s. Folio 254, c.
1. Conjunto de CD 3, archivo único, 0h: 33 m, 57 s. Folio 188, c.
1. Folio 188, c.
1. Folio 189, c.
1. Folio 190, c.
1. Conjunto de CD 3, archivo único, 0h: 36 m, 22 s. Conjunto de CD 3, archivo único, 0h: 43 m, 38 s. Este documento se recibió por la Secretaría General de este tribunal el 27 de junio de 2014. De conformidad con el artículo 132 del CPP, “(…) Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”. Este concepto se ilustra y desarrolla a partir de las Sentencias C-516 de 2007 y C-052 de 2012. Folio 20, c.
1. Folio 21, c.
1. Folio 24, c.
1. Folios 183 a 191, c.
1. Folio 190, c.
1. Folios 235 a 239, c.
1. Folios 267 a 277, c.
1. Folios 296 a 303, c.
1. Folios 278 a 284, c.
1. Folios 304 a 322, c.
1. Sustentó lo anterior a partir de la sentencia T-133 de 2010. Folio 317, c.
1. De conformidad con el citado artículo: “(…) En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”. Folio 319, c.1. Para ilustrar esta regla trae a cuento la Sentencia T-211 de 2009. Folios 360 a 371, c.
1. Artículo que establece: “(…)
9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación; g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos; h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación; m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación; n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida; o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y p. Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio”. El artículo mencionado contempla: “<PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad. Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente”. Estos medios serían: (i) solicitar medida de aseguramiento contra los procesados, (ii) solicitar medidas cautelares sobre los bienes de los procesados, (iii) participar en las negociaciones de un eventual preacuerdo u oponerse al acuerdo, (iv) concurrir a la audiencia de control de legalidad del eventual ejercicio del principio de oportunidad, (v) asistir a la audiencia donde se decida sobre eventual preclusión. Folios 12 a 26, c.
2. Folio 19, c.
2. Para ilustrar su dicho trae a cuento tres Sentencias proferidas por esta misma Sala (24 de noviembre de 2011, radicado 57127; 22 de octubre de 2013, T-69764; y 23 de agosto de 2012, T-62129). Esta afirmación se ilustra con las Sentencias T-418 de 2003, que señala la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite, T-1343 de 2001 y T-1203 de 2004. En Auto del 25 de febrero de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Folios 4 a 8, c.
3. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ibídem. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia, la Corte abordó el estudio de constitucionalidad de una demanda formulada contra el artículo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, que desarrolla la resolución, por parte del juez, de la petición de absolución perentoria, cuando fuere ostensible la atipicidad de los hechos, sin que medien alegatos de intervinientes o de las partes. Al parecer del demandante, tal norma afectaba el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ya que no contaban con la oportunidad procesal para ser oídas. Como puntos analíticos y para los efectos de esta Sentencia, la Corte se refirió a los límites de la configuración normativa del legislador en asuntos relacionados con los procedimientos judiciales. Uno de dichos límites son los derechos de las víctimas, que fueron mencionadas expresamente en el artículo 250.6 de la Constitución. Tras ahondar en los criterios que sobre las víctimas y sus derechos trae el DIH y el DIDH, esta Corporación enfatizó que ha de aplicarse una concepción amplia que supera la simple reparación económica y de lo cual se desprenden deberes correlativos para las autoridades estatales. Igualmente, enfatizó que el fiscal representa simultáneamente los intereses del Estado y de aquellas, pero no las priva de participar como interviniente especial, aunque su concurrencia no sustituye o desplaza a dicha autoridad. De allí que la cualidad de la participación de las víctimas dependa del momento procesal, siendo mayor en la etapa previa y menor en el juicio. Esto se debe principalmente a la estructura propia de un proceso adversarial. Así las cosas, comoquiera que la figura demandada tan sólo opera en el juicio y únicamente cuando sea ostensible la atipicidad de la conducta, la Corte no encontró que afectara los derechos de las víctimas, aunado a que éstas podrían impugnar la decisión en caso de no estar de acuerdo con la resolución de absolución perentoria. Dicho numeral establece: “[En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:]
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre una demanda formulada contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, que regulaba quienes pueden solicitar un pronunciamiento en la sentencia o en una decisión equivalente sobre los bienes sujetos a comiso, facultando exclusivamente a la defensa, al Fiscal o al Ministerio Público. Los cargos presentados giraban en torno a la existencia de una omisión legislativa relativa que se presentaba al no incluir a las víctimas dentro de los posibles facultados, que, además de ser injustificada, incidía negativamente en sus derechos. Para solventar la cuestión, la Corte ahondó –entre otros temas– en los límites de la libertad de configuración del legislador en materia procesal y enfatizó que uno de ellos supone el respeto de los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. A continuación, indicó que el comiso supone la privación definitiva del dominio de bienes vinculados a un hecho antijurídico y, aunque en estricto sentido, la figura se relaciona más con dinámicas propias de la política criminal del Estado, existe una posible relación entre ella y los derechos de las víctimas, pues los bienes pueden servir para repararlas. En este orden de ideas, al momento de resolver el cargo formulado, este Tribunal encontró que no se trataba de una exclusión válida, pues la víctima se halla en una posición jurídica equiparable a quienes sí podían intervenir, contando además con un interés directo y específico. Por ello, en la parte resolutiva, declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que “la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias normas de la Ley 906 de 2004 (artículo 11, literales d y h; artículo 136, numeral 11; artículo 137, numeral 4; y artículos 340, 348 y 350), que básicamente regulan los derechos de las víctimas, en asunto tales como el momento procesal en el que se determina tal calidad, las facultades para controvertir pruebas y testimonios, la posibilidad de solicitar preacuerdos y la imposición de restricciones al número de abogados que podrían representar en el caso de pluralidad de víctimas durante la investigación y en el juicio. Los cargos giraban en torno a una posible omisión legislativa que incidía en la participación de las víctimas para acceder al expediente, restricciones injustificadas de representación, incidencia negativa en la participación durante la indagación e investigación y la afectación de los derechos de las víctimas al impedir pronunciarse sobre un posible preacuerdo. Al momento de adelantar el examen de fondo, este Tribunal ahondó en los derechos de las víctimas dentro de los principios del sistema penal con tendencia acusatoria y especificó como su concurrencia depende de cada una de las etapas procesales. En algunos casos encontró que las restricciones se ajustaban a la Constitución y en otros hallo que trasgredían el ordenamiento superior, pues la participación de las víctimas es fundamental en todas las etapas procesales, aun cuando cualitativamente se diferencie la indagación e investigación respecto del juicio. La regla 85 del documento de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, anexo al estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que “para los fines del Estatuto y de las Reglas procedimiento y Pruebas: a) ¨Por “víctima” se entenderá a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”. Sentencias C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-578 de 2002. El numeral 6 del artículo 250 de la CP dispone: “[En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá]
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. Además de las sentencias de constitucionalidad previamente mencionadas, la intervención de la víctima ha sido abordada por esta Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: C-839 de 2013, C-438 de 2013, C-260 de 2011, C-250 de 2011, T-293 de 2013 y T-973 de 2011. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad que se formuló contra varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, que básicamente tratan sobre derechos de las víctimas y su participación en el proceso, solicitud de pruebas anticipadas por parte del Fiscal o del Ministerio Público, la petición de medidas como las de aseguramiento, la aplicación del principio de oportunidad y su control, el contenido de la acusación y su traslado a las partes, el desarrollo de la audiencia preparatoria, y los facultades para presentar la teoría del caso, así como para contradecir en el juicio. Los cargos planteados giraban en torno a una presunta restricción inconstitucional del derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, al igual que la configuración de omisiones legislativas que incidían en el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Para solventar la cuestión, la Corte reiteró su jurisprudencia en torno al derecho de las víctimas y su desarrollo en el sistema penal de tendencia acusatoria. Igualmente, ahondó en el papel del fiscal, titular de la acción penal, que promueve también los intereses de aquella. En este orden de ideas, se refirió a la víctima como interviniente especial que concurre dentro de los parámetros fijados por el sistema penal, de lo que se desprende una mayor intervención en la etapa previa al juicio y menor durante el desarrollo de ésta. Con base en tales consideraciones, encontró que algunas de las normas acusadas eran contrarias al ordenamiento constitucional, mientras que otras presentaban omisiones legislativas que debían ser superadas con una sentencia integradora dirigida a garantizar los derechos de las víctimas. Este artículo dispone: “Artículo
340. La Víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”. Conjunto de CD 2, archivo 6, 0h: 9 m, 26 s. Folio 254, c.
1. Folios 184 a 187, c.
1. Conjunto de CD 2, archivo 5, 1h: 3 m, 12 s. Conjunto CD 2, archivo 9, 0h: 47 m, 22 s. Conjunto de CD 3, archivo único, 0h: 33 m, 57 s. Folio 189, c. 1.