SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-451 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional (Salvamento de voto)EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-La decisión de los jueces de instancia de desestimar la excepción de contrato no cumplido no es irrazonable (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.754.751Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, referida al Expediente No T-6.754.751, me permito presentar salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones. Primero, el asunto sub examine no tiene relevancia constitucional, pues no se afectó una faceta constitucional del derecho fundamental del accionado. Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior. Ello obedece a que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala considera suficiente que hubiere habido una afectación al debido proceso para acreditar la relevancia constitucional. A mi juicio, (i) en este caso, no se desprende que con las providencias judiciales cuestionadas se afecte principio constitucional alguno y (ii) no se evidencia una afectación grave al debido proceso constitucional. En consecuencia, este caso es un asunto meramente legal y económico por lo que la acción de tutela no es procedente. Segundo, la decisión de los jueces de instancia de desestimar la excepción de contrato no cumplido no es irrazonable. La Sentencia de la cual me aparto estima que el análisis de dicha excepción “fue parcial y limitada” (para. 43). Sin embargo, los jueces estimaron que el accionante “no probó que en el término estipulado en el contrato de transacción hubiera efectuado el traspaso del vehículo, ni tampoco que estuvo presto a atender dicha obligación”. Al margen del cumplimiento de su contraparte, tales exigencias son razonables y por ende, los cargos no están llamados a prosperar.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con las pruebas que obran en el expediente. De las pruebas que obran en el expediente se constata que la señora María Victoria Abusaid Name es la esposa del accionante y la señora Yezmin Nabulsi Abusaid es la suegra de este. Esto es, del señor Rafael Antonio Milla Comitre. Cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá. Es decir, el señor Rafael Antonio Milla Comitre El 1° de agosto de 2011. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia. Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá. Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a
77. Artículo 1609 del Código Civil: “MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a
77. Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. CD. Ver también el cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. Folios 145 a
149. Cuaderno de primera instancia. Folio
39. El Tribunal aclaró que el accionante no informó en el escrito de tutela que la sentencia proferida por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo había sido confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo que le impedía continuar con el conocimiento del trámite de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 140 y
141. Cuaderno de primera instancia. Folios 155 a
169. Cuaderno de primera instancia. Folio
207. Cuaderno de primera instancia. Folios 208 a
215. Cuaderno de primera instancia. Folios 228 a 235 Cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a
7. Cuaderno de primera instancia. Folio l. Cuaderno de primera instancia. Folios 3 a
5. Cuaderno de primera instancia. Folio
10. Cuaderno de primera instancia. Folios 11 a
22. Cuaderno de primera instancia. Folios 23 a
25. Cuaderno de primera instancia. Folios 26 y
27. Cuaderno de primera instancia. Folios 118 a
129. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a
149. Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Cuaderno de la Corte. Folios 3 a
11. Cuaderno de primera instancia. Folio 62 vto. Cuaderno de la Corte. Folios 14 a
18. Cuaderno de la Corte. Folio
27. Cuaderno de la Corte. Folios 28 a
37. Cuaderno de la Corte. Folios 38 a
41. Cuaderno de la Corte. Folios 42 y
43. Cuaderno de la Corte. Folio
44. Cuaderno de la Corte. Folios 72 a
76. Cuaderno de la Corte. Folios 135 a
153. Las direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones fueron: i) Carrera 11 # 92 – 20 con la causal “dirección errada” y la anotación “falta número de oficina”; y ii) Transversal 43 # 99 – 80, apto 601, con la causal “no reside”. Con la causal “no reside”. Cuaderno de la Corte. Folios 157 y
158. Cuaderno de la Corte. Folio
158. Cuaderno de la Corte. Folio 154 Cuaderno de la Corte. Folio
155. Se enviaron notificaciones a las siguientes direcciones: i) Carrera 11 # 92 – 20, devuelta con la causal “dirección errada” y la anotación “falta número de oficina”; ii) Transversal 43 # 99 – 80, apto 601, devuelta con la causal “no reside”; y iii) Carrera 7 # 16 – 56, oficina 604, que si bien fue recibida en la recepción del edificio, se recibió la siguiente constancia: “en esta oficina no recibimos documentos dirigidos a la Dra. Isabel García Barón; sin embargo, puede pasar y ha pasado que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los abogados que aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no corresponde. (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada García”. La empresa de correos 4-72 devolvió las notificaciones bajo la causal “no reside”. Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2018. Contra el cual se interpone la presente acción de tutela. Allegada el 14 de septiembre de 2018. En escrito del 5 de septiembre de 2018. En documento del 11 de septiembre de 2018. Escrito del 13 de julio de 2018. Sentencia T-549 de 2015. Sentencia T-258 de 2017. Sentencia SU-769 de 2014. Ver Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014 En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-035 de 2018. Cfr. Sentencia T-543 de 2017. Ibídem. Sentencias SU-399 de 2012, fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento jurídico nº 4.2. Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. Sentencia T-118A de 2013. La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-004 de 2018. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-355 de 2017. Sentencia SU-159 de 2000. Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. Sentencias T-442 de 1994. Sentencia T-060 de 2012. Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. Sentencia T-590 de 2009. Ibídem. Sentencia T-590 de 2009 El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”” López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte especial. Tomo
II. Novena Edición, DUPRÉ Editores. Bogotá, D.C. 2009. Pág.
426. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte especial. Tomo
II. Novena Edición, DUPRÉ Editores. Bogotá, D.C. 2009. Pág.
428. Devis Echandía, H. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso. Tomo
I. Decimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996 pág.
166. Citado en la sentencia SU-041 de 2018. Sentencia T-111 de 2018. Sentencia C-573 de 2003 Sentencia T-111 de 2018. Ibídem. Cfr. Sentencia C-214 de 1994. Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de 2004. Sentencia SU-041 de 2018. Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. Artículos 497 del CPC y 430 del CGP. Artículos 509 del CPC y 442 del CGP. Ibídem. Sentencia T-650 de 2008. Reiterada en la sentencia SU-041 de 2018. Sentencia C-1335 de 2000. Esta decisión ha sido reiterada en otras oportunidades, como en las sentencias T-909 de 2006 y SU-041 de 2018. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte general. Tomo
I. Décima Edición, DUPRÉ Editores. Bogotá, D.C. 2009. Pág.
555. Artículo 2512 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. STC17213-2017. Radicación: T-7600122030002017-00537-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC130-2018. Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01 del 12 de febrero de 2018. Cfr. Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág.
703. Sentencia T-537 de 2009. Sentencia C-269 de 1999. La Corte citó a Ospina Fernández Guillermo y Ospina Acosta Eduardo, Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia, 1987 Tercera Edición, pág.
62. Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de 1977. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia de siete de marzo de 2000, exp. 5319. Sentencia T-537 de 2009. Radicado n.° 2003-00690-01. ARTICULO 1546. “CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Reiteró la sentencia SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01. Ibídem. Ibídem. Reiteró las sentencias SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras. Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a
77. El conocimiento del asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia. Ibídem. Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. Sentencia SU-515 de 2013. Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a
77. CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno principal. CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno principal. Ver además la copia de la sentencia que se allegó como prueba al proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a
149. Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno principal. Folios 10 a
17. Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno principal. Folio
21. Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno
3. Folios 2 a
4. Sentencia SC130 del 12 de febrero de 2018. Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01. En el que se rindió el testimonio. Contra el cual se presentó esta acción de tutela. Celebrado entre Yezmín Nabulsi Abusaid, Isabel García Barón y Rafael Antonio Milla Comitre. Cuaderno de primera instancia. Folio
10. Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá. Fecha en que se suscribió el contrato de transacción. Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a
77. En el proceso n.° 2008-0058 CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno principal. Ver además la copia de la sentencia que se allegó como prueba al proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a 149 Sentencia T-537 de 2009. Sentencia C-269 de 1999. La Corte citó a Ospina Fernández Guillermo y Ospina Acosta Eduardo, Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia, 1987 Tercera Edición, pág.
62. Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de 1977. Sentencia T-537 de 2009. Sentencia SC2307-2018. Radicado n.° 2003-00690-01 del 25 de junio de 2018. En el proceso n.° 2008-0058 Fecha en que se suscribió el contrato de transacción. Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Sentencia C-590 de 2005. Ver también, Sentencia T-248 de 2018: el requisito de relevancia constitucional persigue principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Ver Sentencia T-248 de 2018.