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T-450A/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-450A/1316 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA la Sentencia T-450A 13DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES INTERSEXUALES O CON AMBIGÜEDAD GENITAL-Se debió declarar la carencia actual de objeto por cuanto ya se realizó la inscripción en el registro civil (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.253.036Acción de tutela instaurada por Personería Municipal FF contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, Registraduría Nacional del Registro Civil . Además de la Dirección Territorial de Salud del Departamento WW y YY y Cafesalud EPSS por vinculación oficiosa en primera instancia.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO. La complejidad de los problemas jurídicos planteados en la decisión, a mi juicio, exigen un desarrollo legislativo ante la carencia de normas que regulen las situaciones que se derivan de la intersexualidad o la ambigüedad sexual, temas que plantean diversidad de opiniones científicas, éticas, jurídicas y sociales. En efecto, la Corte Constitucional ha adoptado decisiones que se concretan no solo al estudio de los derechos fundamentales vulnerados, sino que ha fijado criterios que vislumbran nuevos horizontes y que ofrecen un espacio de igualdad y pluralismo, pero que en todo caso se dirigen a cesar la vulneración de un derecho fundamental o evitar un perjuicio irremediable para cada caso en concreto. No se desconocen los desafíos jurídicos que actualmente enfrenta el juez constitucional y los funcionarios administrativos ante la falta de protocolos o normas que reglamenten el tema del reconocimiento y registro de los menores intersexuados, sin embargo, en aras de proteger derechos como la salud, la vida, identidad sexual o el libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional interviene con el fin de eliminar las barreras y formalidades que en algunos eventos vulneran los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, considero que en el caso sub examine no existen los elementos de juicio objetivos y suficientes que otorguen competencia a una Sala de Revisión para adoptar medidas que reglamenten aspectos como la inscripción en el registro civil de menores intersexuales, mecanismos para el cambio de sexo, u otros acontecimientos materia de inscripción, los cuales deben ser regulados mediante procedimientos legales y con una competencia reglada, lo anterior en consideración a que el 11 de septiembre de 2012 se efectuó el registro civil y se inscribió como femenino el sexo del bebe NN, prueba allegada en esta instancia. La omisión en expedir dicho acto dio origen a la presentación de la acción de tutela, por consiguiente, el cumplimiento de dicha actuación, a mi juicio, constituye un hecho superado, bajo el entendido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en el trámite de la acción de tutela este se configura cuando, por la acción u omisión del obligado, cesa la afectación del derecho fundamental, al punto de que carece de objeto un pronunciamiento del juez orientado a otorgar una protección, que ya no se requiere. El hecho que dio origen a la discusión jurídica entre las distintas entidades administrativas fue la negativa por parte de la Registraduría del Estado Civil del Municipio FF de efectuar la inscripción del registro civil, lo que obstaculizó que el menor pudiera acceder a los servicios de salud, acto que ya fue expedido por la autoridad competente y que estimo, como ya lo deje expresado, un hecho superado, razón por la cual la Sala de Revisión no debió proferir las ordenes de que trata el numeral quinto de la sentencia, pues ninguna de ellas contempla las advertencias o prevenciones que la jurisprudencia constitucional ha señalado procede en estos casos. Por último, considero que ante la complejidad del asunto y de los debates sociales, éticos, jurídicos y biológicos que se suscitan a su alrededor, homogeneizar las distintas situaciones que se puedan desprender de un caso en específico en la búsqueda de avanzar o profundizar en la temática respectiva, no puede ser tarea del juez de tutela, pues solo hasta cuando se adopten las medidas legislativas por parte del Congreso de la República, las circunstancias y condiciones que se evidencien en cada caso en concreto son las que deben determinar las decisiones que pueda adoptar la Corporación en la acción de amparo y que tienen por objetivo cesar o impedir la vulneración de los derechos fundamentales, sin perjuicio de la utilización de los mecanismos que actualmente prevé la ley para solucionar este tipo de situaciones o irregularidades administrativas. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La ambigüedad genital se caracteriza porque “el sexo cromosómico, gonadal o anatómico varía de lo normal y pueden ser incongruentes unos con otros, exigen de la ciencia médica no solamente un diagnóstico específico sino también, la asignación de un género. Estos dos elementos requieren tiempo y de la participación de un equipo multidisciplinario entrenado, para evitar conclusiones apresuradas inconsistentes con el diagnóstico principal”. Intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana Folio 123 del Cuaderno principal. La doctrina médica define la intersexualidad como una patología o trastorno, que se manifiesta en una anormalidad de los genitales externos e internos, que impide establecer si el individuo es hombre o mujer (Violeta Hernández Guanche. Universidad de La Laguna. Facultad de Filosofía. Intersexualidad y prácticas científicas: ¿ciencia o ficción? RIPS. Revista de Investigaciones Políticas y Sociológicas. ISSN 1577-239X. Vol. 8, núm. 1, 2009, 89-102. Universidad de Santiago de Compostela, España). El nacimiento de una persona en condición de intersexualidad, desencadena una emergencia médica que debe ser asumida por un grupo interdisciplinario de médicos y concluye con la asignación de sexo y posterior operación. Lo anterior debido a que, de acuerdo con algunos autores (Citados por Hernández Guanche: Esther Ortega, Carmen Romero Bachiller y Silvia García Dauder: Transformaciones tecnocientíficas de cuerpos, sexos y géneros, comunicación presentada en el VI Congreso Iberoamericano de Ciencia, Tecnología y Género. Universidad de Zaragoza. Septiembre de 2006), los protocolos médicos parten de cuatro supuestos bien definidos: (1) la dualidad sexual -sólo existen dos sexos; (2) la mono-sexualidad -cada persona sólo puede tener un sexo; (3) la necesidad de coherencia sexo-género y deseo heterosexual; (4) la existencia de una única identidad de género, cuyo éxito depende de una anatomía externa funcional, visualmente aceptable y que se parezca a lo considerado como “sexo natural”. De acuerdo con estudios científicos, la sentencia SU-337 de 1997 definió de la siguiente manera la ambigüedad sexual o intersexualidad: “-A partir de lo anterior, los conceptos médicos presentados definen la ambigüedad sexual o intersexualidad como "trastornos de la diferenciación y el desarrollo sexual" que se traducen en "alteraciones en los procesos biológicos". Por ende, un embrión humano con sexo genético XY no presenta los genitales externos e internos del sexo masculino, mientras que el embrión humano con sexo genético XX no presenta genitales externos e internos femeninos. En otros términos, la intersexualidad surge cuando se presentan simultáneamente "estructuras anatómicas genitales masculina y femenina en un mismo sujeto", y en especial en aquellos casos en donde se presentan "diferentes tipos de defectos que se manifiestan a nivel de los genitales externos, en particular, cuando no se puede establecer desde el punto de vista clínico a que sexo pertenece el niño recién nacido." Intervención del doctor Milton Diamond del Pacific Center for Sex and Society, folios 87 a 90 del cuaderno principal. En particular, la Facultad de Sociología de la Universidad Javeriana apuntó que a los sexos masculinos y femenino le fueron asignados roles, estatus y significados de género y que a las configuraciones biológicas sexuales les fueron asociadas unas dimensiones simbólicas lo cual desembocó en una escisión simbólica entre hombre y mujer. Folios 74 a 76 del Cuaderno Principal. Intervención de la Facultad de Antropología de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal. Intervención de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana. Folios 94 a 104 del Cuaderno Principal. Intervención de la Facultad de Sociología de la Universidad Javeriana. Folios 74 a 76 del Cuaderno Principal. Intervención de la Facultad de Antropología de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal. Intervención de la Facultad de Antropología de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 del Cuaderno Principal. Intervención de la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana. Folios 94 a 104 del Cuaderno Principal. Ibidem Aunque la Universidad de los Andes, y la Academia Nacional de Medicina señalan que en la mayoría de los casos se trata de situaciones transitorias por lo que generalmente estos trastornos conducen a que se reasigne el sexo y la identidad a masculino o femenino. Intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana. Folios 122 a 124 del Cuaderno principal. Ibídem Intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana y de la Sociedad Colombiana de Urología. Folios 66 y 67, y 122 a 124 del Cuaderno principal. Intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes y la Academia Nacional de Medicina. Folios 54 a 55, 68 a 70 del Cuaderno Principal. Intervención de Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana. Folios 94 a 104 del Cuaderno Principal. Intervención de las Facultades de Sociología y de Antropología de la Universidad Javeriana. Folios 71 a 72 y 74 a 76 del Cuaderno Principal. Sin embargo, el doctor Milton Diamond cree que solamente la persona concernida es quien toma la decisión sobre cómo catalogarse, y en ese caso tanto la familia como los médicos deberán sujetarse a su voluntad. El Estado puede interceder y designar un sexo por necesidad práctica en situaciones que así lo exijan como por ejemplo, para la ubicación en cárceles o para la prestación del servicio militar. Sin embargo, para todo lo demás, la persona debe ser registrada como ella lo decida y revelar su condición solo en caso de necesidad (por ejemplo médica). Intervención de la Facultad de Sociología de la Universidad Javeriana. Folios 74 a 76 del Cuaderno Principal. La AIC indicó que hay intersexuales que tienen identidad de género femenina o masculina pero otros carecen de identidad por ende, en estos casos, el Estado no debería identificarlos ni como hombres ni como mujeres. Si estos individuos se catalogan en otra categoría, ésta podría denominarse “otros”, “tercer sexo”, “intersexuales” u otro término apropiado para la comunidad intersexual de Colombia. Folios 85 a 86 del Cuaderno Principal. Decreto 2591 de 1991, inciso 3º del artículo 10 Art. 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 Numeral 2º, Art. 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. Parra Benítez, Jorge y Álvarez, Luz Elena. El estado civil y su registro en Colombia. Librería jurídica Comlibros. Colombia, 2008 Artículo 6º: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Adoptado mediante la Ley 74 de 1968, Artículo 16: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.Artículo 24:

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad Adoptada mediante la Ley 16 de 1973, artículo 3: ARTÍCULO 3o. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7°-1: El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.Artículo 8°: los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas". Y agrega que "cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad". Cabe citar como ejemplos, los casos de “Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana”, y “Niños de la calle” (caso Villagrán morales y Otros versus Guatemala), en los que la Corte Interamericana de derechos Humanos protegió los derechos a la personalidad jurídica de niños que no habían sido registrados, negándosele su derecho al estado civil. En estos casos la Corte advirtió que la negación de la personalidad jurídica ponía a los niños en una situación de mayor vulnerabilidad que lesionaba su dignidad humana al negársele la posibilidad de ser reconocidos como sujetos de derechos. C-109 de 1995, T-979 de 2001, T-721 de 2010 La sentencia C-109 de 1995 cita los siguientes partes del Informe- Ponencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y libertades, en los que el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad jurídica como: “reconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente. Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.” C-109 de 1995 Serrano Gómez, Rocío. Derecho Civil Personas. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá D.C., 2011 T-476 de 1992 Op. Cit., Serrano Gómez C-152 de 1994, C-495 de 1994, T-168 de 2005 Op. Cit., Parra Benítez, citando a Fernández Sessarego Ibídem, Citando A Mauricio Luis Mizrahi Ibídem T-477 de 1995 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15), citada por la sentencia T-721 de 2010 Voto concurrente del Juez A.A. Cancado Trinidade a la Opinión Consultiva n. 17 sobre la “Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, agosto de 2002 Op.cit., A.A. Cancado Trinidade, Xavier Bioy. Le droit á la personnalité juridique. http: webu2.upmf-grenoble.fr Op. Cit., Parra Benitez T-504 de 1994 Op. Cit., Parra Benitez El citado autor Parra Benítez, aclara que “la fuente del estado civil es el título –causa- de adquisición de ese estado civil, que se prueba con un título de legitimación, a saber, el título en sentido formal” T-277 de 2002 y T-168 de 2005 T-168 de 2005 Op. Cit Parra Benítez "Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" Al respecto, la sentencia T-594 de 1993 precisó que: “[…] dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado, de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado socia”. T-090 de 1995, T-277 de 2002 T-979 de 2001, T-885 de 2005: “No podrán primar, entonces, los formalismos, cuando éstos impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores, puesto que los colocaría en una situación de debilidad manifiesta que los hace vulnerables. La condicionalidad, en estos casos, se encuentra proscrita”. Entre las sentencias más recientes de la Corte Constitucional en relación con el carácter fundamental y prevalente de los derechos del niño están las siguientes: SU-819 99, T-093 00, T-153 00, T-395 00, T-582 00, T-610 00, T-622 00, T-623 00, T-748 00, T-945 00, T-974 00, C-1064 00, T-1331 00, T-1346 00, T-1430 00, T-1462 00, T-1480 00, T-188 01 y T-231 01. http: www.fao.org http: www.who.int topics gender en http: www.apa.org centrodeapoyo sexual.aspx Definición de la Organización Panamericana de la Salud, 2002 Era esta precisamente la crítica de Anne Fauste Sterling, en su libro Cuerpos Sexuados. Julie A. Greenberg. Defining Male and Female: Intersexuality and the collision between law and biology. Arizona Law Review [Vol. 41:265] (1999). De acuerdo con la autora, a pesar de ser la apariencia externa de los genitales lo que define el sexo legal de las personas, existen otros criterios que pueden ser utilizados más adelante para determinados propósitos. Por ejemplo el Comité organizador de los Juegos Olímpicos, ha relizado test cromosómicos. En 1985, la atleta María Patiño, quien planeaba participar en el Mundial de Juegos Universitarios, fue sometida a un test de esta naturaleza cuyo resultado indicó que era cromosómicamente hombre, si bien morfológicamente, fenotípicamente y psicológicamente era mujer, razón por la cual se le impidió participar en los juegos. Ver también Anne Fausto Sterling. Cuerpos sexuados. La política de género y la construcción de la sexualidad. Ed. Melusina. Con respecto a este asunto, ha habido avances legislativos y no solo judiciales. Ver por ejemplo, en Argentina (2012), la ley de identidad de género reguló la posibilidad de cambio de sexo y nombre en los documentos de identidad mediante un trámite expedito, y sin acudir a la justicia, previa presentación de un formulario de pedido de reconocimiento de la identidad y copia certificada de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad -DNI, estableciéndose que salvo una orden judicial o interés legítimo, los datos modificados se someterán a reserva. Ley 26.743. Sancionada: Mayo 9 de 2012 y Promulgada: Mayo 23 de 2012. http: www.leydeidentidad.org . Op.cit. Greenberg Nepal's Third Gender and the Recognition of Gender Identity. http: jurist.org. También ver documento de Michael Boechenek y Kyle Knight “Establishing a third gender category in Nepal: Process and Prognosis” y que puede consultarse también en http: jurist.org. Ibídem En el pasaporte en Nueva Zelanda hay tres opciones a la hora de indicar el sexo: F, M o X. http: www.passports.govt.nz Transgender-applicants#birth Sex Discrimination Amendment (Sexual Orientation, Gender Identity and Intersex Status) Bill 2013. https: www.humanrights.gov.au new-protection. http: dawn.com 2011 05 06 justice-for-eunuchs-a-quest-for-dignity Como dato igualmente relevante, cabe citar las recomendaciones de la Organización Civil de Aviación Internacional, que establece los procedimientos de inmigración en los diferentes países y señala que al identificar el sexo del pasajero, el pasaporte debe indicar con letras mayúsculas “F” si es mujer, “M” si es hombre” o “X” para sexo inespecificazo. Ver Convention on International Civil Aviation. Standarards for machine-readable passports. Ordenamientos jurídicos (mediante actos administrativos de carácter general) que contemplan la posibilidad de registrar un menor como indeterminado, incluyen el francés. Sin embargo dichas disposiciones advierten la inconveniencia de registrar a un niño como indeterminado.Ver, Instruction générale de l’état civil (IGEC- 11-05-1999). Sobre este mismo problema jurídico, consultar también las sentencias T-477 de 1995, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002, T-912 de 2008 Al respecto ver el documento “PRINCIPIOS Y DERECHOS INVOLUCRADOS EN EL ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS ESTADOS INTERSEXUALES EN PACIENTES MENORES DE EDAD EN COLOMBIA”, Catalina Velásquez Acevedo, Patricia González Sánchez, Isabel Cristina Sarmiento Echeverri, Artículo de investigación producto del Proyecto de investigación “Abordaje Jurídico de los Estados Intersexuales en Colombia: el caso del hermafroditismo”, inscrito ante el Comité para el Desarrollo de la Investigación (CODI) de la Universidad de Antioquia (2007). En el mismo se resaltó lo siguiente: “En la jurisprudencia constitucional consultada sobre los casos de estados inter- sexuales en menores de edad, la interpretación sobre el principio de dignidad prevalece para la toma de decisiones, y se propone analizarlo desde la posición del menor en el contexto cultural colombiano, debido a que las condiciones sociales no son propicias para reconocer que pueden existir diferentes opciones para el menor intersexual; por tanto, la tendencia es tratar de identificar al menor en uno de los dos sexos, masculino o femenino, los cuales son excluyentes entre sí. En otras palabras, la Corte considera que la cultura no reconoce los individuos que no cumplen con los estándares creados para la diferenciación y rol sexual en caso de indefinición. En esta medida, la decisión adoptada por la Corte favorece una dignidad que se expresa en la posibilidad de que dicho individuo se ubique en uno de los dos géneros”. http: aprendeenlinea.udea.edu.co revistas index.php red article viewFile 2533 2066 Esta posición abierta y pluralista de la Corte Constitucional, es reiterada en la sentencia T-551 de 1999 en la que se destaca lo siguiente: “Igualmente, y como se indicó en la mencionada sentencia SU-337 de 1999, esta transición normativa y cultural que pueden estar viviendo nuestras sociedades en este campo indica que en el futuro próximo serán necesarios e inevitables ciertos ajustes normativos para regular, en la mejor forma posible, los desafíos que plantean a nuestras sociedades pluralistas los estados intersexuales. Esto tiene consecuencias importantes, tanto sobre el alcance de estas decisiones de la Corte Constitucional como sobre la responsabilidad de los distintos órganos estatales y de la propia sociedad colombiana en este campo. De un lado, esta Corporación considera que los criterios establecidos en estas sentencias son los que mejor preservan los derechos fundamentales y los valores constitucionales, en el actual momento histórico; sin embargo, debido a la complejidad del tema, es posible que conocimientos científicos más depurados o nuevos cambios culturales, obliguen a revisar algunos de los resultados del presente análisis, y procedimientos médicos que hoy todavía son legítimos, pueden tornarse inconstitucionales”. Op. Cit. Velásquez Acevedo, González Sánchez, Sarmiento Echeverri. “(…) La aceptación de diferentes tipos de población sin discriminación alguna, por tanto, es función del Estado reconocer que existen diferencias sexuales en los casos en los que se presenta un estado intersexual, como es el caso del menor hermafrodita. Esta situación obliga al Estado a crear herramientas y posibilidades jurídicas para la protección de los derechos que se ven amenazados o violentados por la necesidad jurídica de concretar al menor en uno de los dos sexos. De esta forma, se piensa que se reducen los problemas jurídicos, médicos y psicológicos para ese menor, desconociendo finalmente, los derechos a la pluralidad y a la igualdad (…) Si el Estado colombiano se define como pluralista, y se defiende el argumento anterior de que no todos los individuos deben ser iguales en términos de sexo masculino o femenino con base en la dignidad humana, entonces se debería llegar a admitir la posibilidad de que el sujeto no se incluya en uno de esos dos sexos, lo que implica que previamente se disponga de los medios sociales y jurídicos adecuados a ese tipo de problemáticas, que permita que sea el paciente quien tome las decisiones respectivas a su estado intersexual”. C-692 de 2003, C-748 de 2011 Ley 581 de 2012. Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado en la T-1033 de 2008 y T-977 de 2012 Actualmente, el cambio en el estado civil requiere de escritura pública o de sentencia judicial, tal y como lo dispone el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 95: <MODIFICACIÓN DE UN INSCRIPCIÓN>. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley. De acuerdo con las competencias fijadas en el capítulo VII, art. 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007. Art. 42 Ley 1122 de 2007 T-283 de 1994 C-041 de 1994, T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009. T-872 de 2011, T-640 de 1997. Ver también la sentencia T-1220 de 2001 en la que se señaló: “(...) el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños.” Ver entre muchas otras, C-041 de 1994, T-283 de 1994, T-094 de 2004 Que entró en vigor en Colombia en 1968. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General No. 14 relativo al disfrute del más alto nivel de salud, interpretó el artículo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece como característica del derecho a la salud como un “derecho humano fundamental” (Párr. 1). T-872 de 2011 T-640 de 1997, T-134 de 2002 y T-760 de 2008. en esta última providencia se resaltó que: “La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del régimen contributivo y del subsidiado).” T-1025 de 2002 Ibídem T-692 de 1999 “En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el la juez a de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[17]: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[18].(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[19].(iii) Informen al actor a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[20].(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los las demandados as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[21]. (T-200-2013).