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T-450/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-450/2424 de octubre de 2024

Salvamento de voto

MagistradosVladimir Fernández Andrade·Diana Constanza Fajardo Rivera·Juan Carlos Cortés González

Salvamento conjunto de Vladimir Fernández Andrade, Diana Constanza Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Configuración Del Defecto Fáctico En La Aplicación Del Término De Caducidad (Casos De Ejecuciones Extrajudiciales).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque "la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro"121. De lo anterior, se concluyó que "el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado"122.

90. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la Sentencia T-210 de 2022 se señaló que: "la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso".

91. Es de destacar que en la Sentencia SU-167 de 2023 se consolidó esta postura. En dicha decisión, la Sala Plena analizó la acción de tutela instaurada por una ciudadana contra la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, debido a que en sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante y su grupo familiar contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército el 12 de enero de 2007.

92. En esta sentencia, la Sala Plena determinó que la autoridad judicial cuestionada en sede de tutela "aplicó el nuevo estándar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparación directa, sin readecuar el trámite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jurídicas y probatorias que le permitirían cumplir con este requisito [...] como el mencionado estándar jurisprudencial no existía al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusión, la parte accionante no tuvo posibilidad de señalar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicción". En dicha providencia se concluyó que la autoridad judicial accionada "incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa corporación. Lo anterior, supuso en la práctica una pretermisión material de la etapa de alegatos de conclusión".

93. Asimismo, la Sentencia SU-167 de 2023 estableció que, "por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos".

94. De lo anterior se colige que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.

95. Recientemente, en la Sentencia T-024 de 2024, la Sala Séptima de Revisión estudió dos acciones de tutela que habían sido interpuestas contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que en dos procesos de reparación directa iniciados en los años 2000 y 2003 por la muerte de familiares de los accionantes, las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

96. En dicha decisión se destacó que, pese a que esta corporación ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada previamente, también ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente con el fin de proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían "(...) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (...)"123.

97. Con sustento en lo anterior, la Sentencia T-024 de 2024 concluyó que, "pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión".

8. Análisis y resolución del caso concreto

98. La decisión judicial censurada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. La sentencia del 26 de abril de 2023, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por las accionantes, desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

99. En la motivación del fallo cuestionado se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena tomó como referentes para fundamentar su decisión, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-312 de 2020) y del Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 2014-00144-01), en virtud de las cuales sí es aplicable el presupuesto de caducidad en procesos de reparación directa en los que se pretenda la reparación de perjuicios a víctimas de delitos por graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales. Adicionalmente, en la providencia censurada se hace referencia a la Sentencia T-210 de 2022 y se indica que dicha decisión "reiteró que el cómputo del término de caducidad en acciones de reparación directa relacionadas con casos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidios debe sujetarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional"124.

100. La razón por la que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial radica en que, si bien en su decisión tuvo en cuenta la jurisprudencia antes señalada, la aplicó de forma parcial. En la decisión cuestionada se señala que las sentencias de unificación de la Sección Tercera Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia determinaron que el término de caducidad es aplicable a los procesos de reparación directa en los que el daño es producido por la comisión de delitos de lesa humanidad. No obstante, la autoridad demandada no tomó en consideración que el estándar establecido por la Corte Constitucional para la aplicación de este precedente exige que, cuando el cambio de criterio jurisprudencial implique la asunción de nuevas cargas procesales, probatorias o argumentativas para las partes, el juez natural tiene el deber de valorar si el uso del nuevo estándar jurisprudencial puede desconocer derechos fundamentales.

101. Como se anotó en el apartado anterior, si bien el precedente judicial opera de forma inmediata, es necesario que el juez analice si su aplicación tiene el potencial de afectar intensamente derechos fundamentales, especialmente, cuando la variación jurisprudencial comporta imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o cuando el cambio de criterio tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a contabilizarse.

102. En este sentido, a pesar de que en la providencia objeto de censura se alude al precedente unificado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, así como a la Sentencia T-210 de 2022, el tribunal accionado omitió aplicar al caso concreto el estándar fijado en dicha sentencia sobre los efectos temporales del cambio de precedente en la materia. Al respecto, esta corporación señaló lo siguiente: "[L]a sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoración, el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario. Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los dos años siguientes 'desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial'"125.

103. En consecuencia, aunque el tribunal demandado sustentó su decisión en la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aplicó con radicalidad el nuevo criterio establecido en ese precedente, puesto que no valoró si con ello se podía generar una afectación de las garantías fundamentales de las accionantes. En criterio de la Sala, la autoridad accionada ha debido efectuar un estudio razonable y ponderado de la aplicación del estándar jurisprudencial unificado sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los derechos fundamentales y las circunstancias concretas de las accionantes, quienes son víctimas del desplazamiento forzado.

104. En vista de lo anterior, en este asunto se presentó un desconocimiento del precedente judicial, pero por razones distintas a las planteadas en la acción de tutela. Las demandantes, tanto en el proceso de reparación directa126 como en el de tutela127, han insistido en que los familiares del fallecido solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando los miembros del Ejército Nacional fueron condenados en el proceso penal, y que a partir de este suceso habría de calcularse el término de caducidad. No obstante, dicha tesis difiere del criterio jurisprudencial unificado en la materia, según el cual, el término de caducidad en estos casos se contabiliza desde el momento en que los accionantes conocieron o han podido conocer que el daño fue producido por agentes del Estado, salvo que hubiese habido situaciones materiales que les imposibilitara acudir a la administración de justicia.

105. Adicionalmente, las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las demandantes señalan como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tienen en común que fueron dictadas antes de la emisión del fallo de unificación de dicha corporación128. Por lo tanto, aquellas decisiones no constituyen precedente para el asunto en concreto, puesto que el hecho de que la autoridad demandada no hubiese aplicado la línea jurisprudencial adoptada por las subsecciones B y C de la Sección Tercera no implica un desconocimiento del precedente judicial, pues el mismo no se encontraba consolidado debido a que la Subsección A de la misma Sección defendía una tesis contraria a esta.

106. Al respecto, en las sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023, esta corporación reconoció que antes de la unificación de jurisprudencia no había un criterio pacífico sobre el particular en la Sección Tercera del Consejo de Estado. De modo que, al momento de proferirse la sentencia atacada existía un fallo de unificación del Consejo de Estado que constituía precedente para decidir el caso. A pesar de ello, como se explicó previamente, el hecho de que la autoridad demandada no hubiese valorado las circunstancias del caso concreto para aplicar el precedente derivó en una vulneración del debido proceso.

107. Por las anteriores razones, la Sala concluye que en la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se configuró un desconocimiento del precedente judicial, al no haber valorado en los efectos de la aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el caso concreto, y en especial, en relación con los derechos fundamentales y garantías procesales de las demandantes.

108. En el caso sub examine no se configuró un defecto sustantivo. En criterio de la Sala, este defecto no se configuró debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el cálculo del término de caducidad debía contabilizarse de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, al ser la disposición jurídica aplicable en el caso concreto.

109. En la demanda de tutela se reprocha que el Tribunal Administrativo del Magdalena no realizó un control oficioso de convencionalidad, en consideración a que el asunto se trata de una grave violación a los Derechos Humanos por parte de miembros del Ejército Nacional. Asimismo, según lo planteado por las demandantes, en la decisión objeto de censura no se dio mayor importancia a los argumentos de los demandantes, sino que se aplicó el artículo 164 del CPACA sin analizarlo a la luz de las normas internacionales.

110. En cuanto al argumento relativo a que la autoridad demandada debió haber realizado un control oficioso de convencionalidad, se debe tener en cuenta que en la providencia atacada se aplicó la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que constituía precedente para decidir el asunto. En las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01) y SU-312 de 2020, ambas corporaciones establecieron reglas de decisión sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales a partir del análisis de la normativa interna y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad en materia penal de las acciones relacionadas con graves violaciones de derechos humanos.

111. A este respecto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por las accionantes, no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad. En primer lugar, porque, aunque la cláusula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad exigen tener en cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la República, los jueces nacionales están obligados a ejercer el control a la luz de la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones. En consecuencia, adoptar la postura planteada en la demanda de tutela supondría darle efectos supraconstitucionales a los instrumentos e interpretaciones convencionales, situación que es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo establecido por esta corporación en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023129.

112. En segundo lugar, la Sentencia C-146 de 2021 indicó que las "consecuencias de efectuar el [control de convencionalidad] deben determinarse caso a caso", lo que, en este caso, supone no desconocer la supremacía constitucional ni transmutar la naturaleza de esta corporación130. A propósito de lo anterior, dicha sentencia estableció que la jurisprudencia interamericana "no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno" para este caso, las sentencias de unificación dictadas por los jueces locales. Y esta corporación, en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, estableció que el control de convencionalidad no puede efectuarse por fuera del control de constitucionalidad y de forma autónoma, ya que la vía de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro ordenamiento es el artículo 93 de la Carta Política, esto es, la figura del bloque de constitucionalidad131.

113. En lo particular, es preciso referir que la Sentencia C-030 de 2023 determinó que "el control de convencionalidad en Colombia, entendido como incorporación del derecho internacional al derecho interno, no puede realizarse en forma autónoma, por fuera del control de constitucionalidad, porque dicha incorporación se realiza a través del bloque de constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido estricto incorpora normas de DIDH (i.e. CADH) al parámetro de constitucionalidad, lo cual implica que la Corte debe tener en consideración dichas normas para efectuar el control de constitucionalidad de las leyes".

114. Por otra parte, se debe tener en cuenta que en la acción de tutela se parte de una premisa no aplicable al asunto concreto: la demanda alude que en su caso no se les debía aplicar el requisito de la caducidad, con sustento en la Sentencia SU-254 de 2013, cuyo objeto versa sobre el derecho a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado. Este es un supuesto distinto al de la reparación de perjuicios derivados de ejecuciones extrajudiciales, teniendo en cuenta que el CPACA establece reglas disímiles para dichas circunstancias.

115. El inciso segundo del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA establece una regla especial para la formulación de la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, en virtud de la cual, el término de caducidad "se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición".

116. No obstante, en la providencia censurada se tuvo en cuenta la regla aplicable al caso concreto: el primer inciso del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. En virtud de dicha disposición, "[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". De este modo, la Sala concluye que el tribunal accionado realizó una aplicación razonable de la norma aplicable (el primer inciso del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA) al declarar la caducidad del medio de reparación directa, motivo por el cual, no se configuró un defecto sustantivo.

117. En el presente caso se configuró un defecto procedimental absoluto. En criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse pretermitido los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia.

118. En primer lugar, el artículo 247 del CPACA fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Esto supuso un cambio en el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la redacción original de dicha disposición establecía que en cualquier caso procedía la presentación de alegatos, fuera en audiencia o, prescindiéndose de esta, por escrito132. En contraste bajo la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, sí es posible prescindir de los alegatos cuando no fuere necesario decretar pruebas133.

119. Cabe señalar que, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2019 en el proceso de reparación directa, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación el 6 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso mediante auto del 18 de marzo de 2022134. En dicha providencia dispuso que debía adecuar el trámite de segunda instancia según la Ley 2080 de 2021135.

120. Esto es de suma importancia frente a las garantías procesales en el trámite del recurso, puesto que la autoridad judicial demandada aplicó el artículo 247 del CPACA, según la modificación efectuada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, cuando aquel debió tramitarse de acuerdo con las reglas vigentes antes de la modificación legislativa. Esto, porque el recurso de apelación se interpuso el 6 de septiembre de 2019 y la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021. Además, porque el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció reglas de vigencia para garantizar una transición razonable y coherente, en el sentido que "[...] los recursos interpuestos [...] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos".

121. En segundo lugar, es importante señalar que los fallos de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional fueron emitidos cuando el proceso se encontraba en el trámite de segunda instancia136. Como se indicó previamente, la aplicación de la jurisprudencia unificada en esta clase de asuntos exige la necesidad de readecuar el trámite para darle oportunidad a las partes de exponer sus argumentos y presentar sus pruebas para el cumplimiento del nuevo estándar jurisprudencial sobre la caducidad de la acción, lo cual incluye la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión137.

122. La pretermisión de los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia incidió ostensiblemente en la decisión censurada, puesto que la caducidad de la acción fue el aspecto central de la providencia censurada138. En este sentido, las partes no pudieron manifestarse respecto a los estándares sobre la caducidad establecidos en la jurisprudencia unificada que se emitió cuando el proceso se encontraba en el trámite del recurso de apelación. Ello, teniendo en cuenta que los argumentos de los recurrentes se enfocaron en debatir cuestiones como la imputación del daño y la condena para la reparación de perjuicios. Por lo anterior, el hecho de que el tribunal, a través del auto que admitió el recurso, hubiese dado la oportunidad para que las partes se pronunciaran sobre la impugnación de la contraparte, según la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, no suplía los alegatos de conclusión.

123. En este sentido, la parte actora no contó con la oportunidad procesal dentro del proceso de reparación directa para defender la tesis de la inaplicación del requisito de caducidad, después de la emisión de la jurisprudencia unificada, o para demostrar la existencia condiciones materiales que le hubiesen imposibilitado acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de los perjuicios derivados de la ejecución extrajudicial. Ello configura un defecto procedimental absoluto y, por ende, una transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá readecuar el trámite de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con el fin de que las partes puedan presentar alegatos de conclusión, de modo que se les permita pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial.

124. La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la configuración de un defecto fáctico. Teniendo en cuenta que se determinó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental absoluto y que, por ende, deberá readecuar el trámite de segunda instancia, por sustracción de materia y en aras de maximizar la autonomía de dicha autoridad judicial, esta Sala no se pronunciará frente a los planteamientos presentados en la acción de tutela sobre el defecto fáctico, puesto que la cuestión probatoria sobre el conteo del término de caducidad corresponde al resorte del juez natural del proceso de reparación directa. Lo anterior, con la finalidad de que sea el referido tribunal, en la nueva valoración que efectúe y luego de que integre al análisis los alegatos de conclusión que eventualmente presenten las partes139.

125. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión considera que en la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se configuró un defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omitió analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no ponderó los derechos fundamentales de las demandantes, quienes tienen la condición de desplazadas y promovieron el proceso con ocasión de la ejecución extrajudicial de su familiar. Adicionalmente, se configuró un defecto procedimental absoluto al no haber permitido a las partes pronunciarse frente a la jurisprudencia de unificación que fue adoptada durante el trámite de segunda instancia.

126. De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual denegó el amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por las demandantes. En su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes por la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

127. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena readecuar el trámite de segunda instancia, en desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, y se efectúe la etapa de alegatos de conclusión con el fin de permitir a las partes pronunciarse sobre la caducidad en los términos de la unificación jurisprudencial que sobrevino cuando el proceso estaba en el trámite de segunda instancia. Adicionalmente, deberá valorar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes. Una vez se cumpla lo anterior, dicha autoridad judicial dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual denegó el amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia, y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Adicionalmente, deberá valorar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes. Una vez se cumpla lo anterior, dicha autoridad judicial dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan.

TERCERO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Diana Fajardo Rivera Magistrada Con salvamento parcial de voto VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General