Salvamento de voto del magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas. 36 Integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo. 37 Por escrito ciudadano presentado por la apoderada de las accionantes. 38 De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, "involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario"; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 39 Junto con la demanda, se anexó copia de los poderes especiales conferidos por las accionantes a la abogada Miladis Morales Gutiérrez para presentar acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales. En los poderes se alude la calidad de víctima de las demandantes a causa de la ejecución extrajudicial de su familiar. Expediente T-10.118.599. Archivo "PRUEBA_25_10_2023, 4_11_36 p. m..pdf". 40 Expediente 5678. Notificación No. 32841 del 21 de septiembre de 2023. Archivo "11NotificacionFallo". 41 De acuerdo con el artículo 250 del CPACA, son causales de revisión las siguientes: "1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 42 CPACA: "Artículo
257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011". 43 CPACA: "Artículo
257. Procedencia. [...] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: [...]
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas". 44 CPACA. "Artículo 258.Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado". 45 En la Sentencia T-024 de 2024 se hizo un razonamiento similar al estudiar la procedencia de dos acciones de tutela acumuladas, las cuales fueron interpuestas contra los Tribunales Administrativos del Cesar y del Magdalena en el marco de procesos de reparación directa. 46 En la demanda de reparación directa se afirma lo siguiente: "los familiares de la víctima [Santiago] no tenían la certeza de que su familiar había sido asesinado en un presunto combate con miembros del EJÉRCITO NACIONAL, actualmente el proceso por la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL de la víctima [Santiago] se encuentra vigente y en el despacho de un [Juez Penal] para tomar una decisión. // Los familiares de [Santiago], solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando fueron acusados lo miembros del EJÉRCITO NACIONAL por parte de la FISCALÍA No. 64 UNDH y DIH, decisión que fue objeto de recursos de apelación por la defensa de los militares y que solo quedo en firme con la confirmación de la FISCALÍA No. 8 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el día 25 de Octubre de 2012". Expediente 1234. Archivo "[1234]IncorporaExpedienteDigitalizado". Folio 25. 47 En la acción de tutela se relata que, para la época en que ocurrió la ejecución extrajudicial, la madre del señor Santiago se encontraba en la ciudad Verde realizando unas diligencias relacionadas con la denuncia que había realizado por el desplazamiento forzado del que fue víctima. Además, en el proceso de reparación directa se reconoció que "[Gabriela] y sus hijos sufrieron el DESPLAZAMIENTO FORZADO de la [Vereda Fresno] jurisdicción del [municipio Blanco] por GRUPOS PARAMILITARES de lo cual decidió asentarse en el [municipio Azul]". Archivo "ED_PRUEBA_25_10_20234.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos". Folio 5. 48 Ver sentencias T-025 del 2004, T-239 de 2013, T-305 de 2016 y T-129 de 2019, entre otras. En esta última, la Corte indicó lo siguiente: "[l]a jurisprudencia constitucional ha determinado una sólida línea de cara a la protección de las personas en situación de desplazamiento y en general, de las víctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las garantías que les asiste a estos sujetos de especial protección constitucional, las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico. Estas son: a. Acceso efectivo a la tutela judicial; b. Protección frente a la revictimización; c. Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; d. Protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; e. Protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes; f. Protección de segundos ocupantes de predios dados en la restitución; g. Protección frente a tramites adicionales; h. Protección del principio de adecuación; i. Protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho". 49 Ver Sentencias T-577 de 2017 y T-019 de 2021. 50 Sentencia T-146 de 2010, reiterada en la Sentencia T-577 de 2017. 51 (i) Defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y (viii) violación directa de la Constitución. 52 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01). 53 Sentencia SU-312 de 2020. 54 Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en las sentencias SU-157 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-167 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-049 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González y SU-218 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 55 Sentencia SU-049 de 2024. 56 Sentencias SU-074 de 2014, T-441 de 2010 y T-014 de 2009. 57SU-048 de 2022 que retoma lo expuesto en la Sentencia T-442 de 1994, que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010. 58 Sentencia SU-048 de 2022 que cita lo planteado en la Sentencia T-216 de 2013. 59 Sentencia T-980 de 2011. 60 Este apartado es tomado de la Sentencia T-024 de 2024. 61 La Sentencia C-284 de 2015 definió que el artículo 230 de la Carta se refiere a la ley "en un sentido material". 62 Ibidem. 63 Sentencia C-539 de 2011. 64 Sentencia SU-611 de 2017. 65 Sentencia SU-068 de 2018. 66 Sentencia C-312 de 2017. 67 Sentencia SU-068 de 2018. 68 Sentencia SU-068 de 2018. 69 Ibidem. 70 Sentencia C-539 de 2011. 71 Ibidem. 72 Ibidem. 73 Sentencia C-816 de 2011. Citada en la Sentencia SU-611 de 2017. 74 Sentencia T-698 de 2004. Citada en la Sentencia SU-611 de 2017. 75 Sentencia C-621 de 2015. 76 Artículo 270 del CPACA. 77 Cfr. Sentencia C-816 de 2011. 78 Sentencia SU-353 de 2020. 79 Ibidem. 80 Sentencia C-588 de 2012. 81 Este apartado tiene como base las sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y T-024 de 2024. 82 Sentencia C-892 de 2001. 83 El artículo 90 de la Constitución Política cuenta con un inciso segundo en el cual se consagra la obligación de repetición a favor del Estado, en los siguientes términos: "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". Un desarrollo jurisprudencial reciente de este tema puede ser consultado en la Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 Sentencias T-367 de 2021, C-286 de 2017, C-965 de 2003, C-778 de 2003, C-892 de 2001, C-832 de 2001 y C-333 de 1996. 85 En un sentido semejante, el artículo 86 del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) señalaba que la persona interesada podía "demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa". Decreto 01 de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo", que fue derogado por el artículo 309 del CPACA. 86 Sentencia SU-659 de 2015. 87 En la Sentencia C-115 de 1998, se indicó que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa. En concreto, advirtió: "la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 88 Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 89 Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Allí se continuó advirtiendo: "Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta". 90 En la decisión, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos". 91 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 92 Ibidem. 93 Ibidem. "[P]orque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe". 94 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 95 Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad como ius cogens; Ley 1719 de 2014, que modificó el artículo 83 de la Ley 599 del 2000; y Sentencia C-580 de 2002. 96 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 97 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. "pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente". 98 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 99 Sentencia SU-312 de 2020. 100 Ibidem. 101 Ibidem. 102 Ibidem. 103 Ibidem. 104 Ibidem. 105 Ibidem. 106 Ibidem. 107 Conviene precisar que esta Corporación, en la Sentencia SU-168 de 2023, se pronunció frente al término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada. 108 Reiteración de las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023 y T-024 de 2024. 109 Sentencia T-044 de 2022. 110 Ibidem. 111 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de agosto de 2008, Exp. 31039. 112 Sentencia T-044 de 2022. 113 Como ocurre con las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad (artículo 45 de la Ley 270 de 1996). 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C", sentencia del 4 de septiembre de 2017, Exp. 57279. Citada en la Sentencia T-044 de 2022. 115 Sentencia T-044 de 2022. Incluye cita de la Sentencia SU-406 de 2016. 116 Ibidem. 117 Sentencia SU-406 de 2016. Esto último "en el supuesto de que en aplicación del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón a reglas que en su momento no existían y por tanto no se pudieron evitar". 118 Sentencia SU-406 de 2016. 119 Sentencia T-044 de 2022. 120 "Nótese que las secciones del Consejo de Estado han optado por hacer explícita su intención de darle efectos prospectivos a sus decisiones de unificación. Igualmente, esta Sala considera necesario resaltar que la Sección Tercera, particularmente, ha optado por guardar silencio cuando considera que las decisiones unificadoras deben tener efectos retrospectivos -generales e inmediatos-. De allí que, en criterio de la Corte, el silencio en el que se incurrió al dictar la sentencia de 29 de enero de 2020 deba ser asumido según la referida práctica jurisprudencial, sobre todo si se tiene en cuenta lo dicho sobre la regla fijada en la Sentencia SU-406 de 2016". 121 Sentencia T-044 de 2022. 122 Ibidem. 123 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. 124 Expediente T-10.118.599. Archivo "ED_PRUEBA_25_10_20234.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua". Folio 22. 125 Sentencia T-210 de 2022, en reiteración de las Sentencias T-044 de 2022 y SU-406 de 2016. 126 En la demanda de reparación directa se afirma lo siguiente: "los familiares de la víctima [Santiago] no tenían la certeza de que su familiar había sido asesinado en un presunto combate con miembros del EJÉRCITO NACIONAL, actualmente el proceso por la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL de la víctima [Santiago] se encuentra vigente y en el despacho de un [Juzgado Penal] para tomar una decisión. // Los familiares de [Santiago], solo tuvieron certeza de lo ocurrido cuando fueron acusados lo miembros del EJÉRCITO NACIONAL por parte de la FISCALÍA No. 64 UNDH y DIH, decisión que fue objeto de recursos de apelación por la defensa de los militares y que solo quedo en firme con la confirmación de la FISCALÍA No. 8 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el día 25 de Octubre de 2012". Expediente 5678. Archivo "5678". Folio 25. 127 En la argumentación relativa al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la acción de tutela consigna lo siguiente: "Nótese, que, en medio del proceso penal ordinario, los miembros del EJÉRCITO NACIONAL, consideraron su INOCENCIA, pero las pruebas que se han cuestionado en medio de la investigación penal ordinaria, afirman lo contrario, en ultimas lo que se traduce es que lo sucedido con [Santiago] ha sido una EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL o un mal denominado 'FALSO POSITIVO'. // Ahora bien, sus familiares, manifestaron con vehemencia que efectivamente fueron los miembros del EJÉRCITO NACIONAL, quienes lo retuvieron y luego fueron EJECUTADOS EXTRAJUDICIALMENTE, pero no se tuvo la CERTEZA JUDICIAL, más allá de toda duda que quienes participaron en medio de su HOMICIDIO, si no mediante la investigación penal ordinaria y cada una de las actuaciones que se han llevado cabo entre ellas las decisiones tomadas por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el [JUZGADO PENAL], TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE SANTA MARTA MAGDALENA y así mismo la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, muy a pesar que los militares encartados insistían en su INOCENCIA. Es por ello que se tomaría en cuenta para el conteo de los términos, no desde que se le produce la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL y mucho menos desde cuando se enteran las víctimas indirectas de tales hechos, ya que aún no se tenía la CERTEZA de la responsabilidad, lo que sí se hace el conteo para este término de caducidad de la acción es desde cuanto se toman las decisiones tomadas en la justicia penal ordinaria que derivaron en la condena contra los militares que participaron en medio de la EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL u HOMICIDIO de [Santiago]". Expediente T-10.118.599. Archivo "ED_2ESCRITODETUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1.pdf NroActua 2-Demanda-1". Folio 25. 128 Las accionantes hacen referencia a las siguientes decisiones, las cuales citan como precedente desconocido por la autoridad judicial demandada: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 6 de diciembre de 2018, expediente radicado núm. 2500 23 36 000 2017 00860 01 y 18 de noviembre de 2021, expediente radicado No. 05001 23 33 000 2019 03150 01; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01; (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01; (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, Rad. 50001 23 31 000 2000 20274 01, respecto de la cual los actores señalan que "en esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (números 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados"; (v) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01, y (vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109
01. En la demanda también se aluden las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Olga Mélida Valle de la Hoz, 12 de noviembre de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710). 129 La Sala Séptima de Revisión realizó un razonamiento similar en la Sentencia T-024 de 2024. 130 Sentencia C-146 de 2021. 131 Las sentencias indicadas se apoyaron, entre otras, en la Sentencia C-659 de 2016. 132 Ley 1437 de 2011. "Artículo 247.Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: [...]
4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente". 133 Ley 2080 de 2021. "Artículo
67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo
247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: [...]
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes". Por su parte, el numeral 5° de dicha norma establece: "5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso". 134 El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta mediante auto del 15 de noviembre de 2019 y posteriormente admitido por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 18 de marzo de 2022. Expediente 5678. Archivos "[5678]_12IncorporaExpedienteDigitalizado_b9a7dadeeda040eb8e5af8fe72108b1b (1)" y "[5678]AUTOADMITEREC20220408085003 (1)". 135 En el auto del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso: "[s]e advierte a las partes que, de conformidad con la norma señalada, se suprimió el término para alegar de conclusión, y en su lugar se señala que las partes podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación en el transcurso del tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual si se correrá traslado para alegar. Asimismo, el Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia". Ibidem. 136 La Sentencia SU-312 de 2020 data del 13 de agosto de dicho año y la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue expedida el 29 de enero de 2020. 137 En la Sentencia T-024 de 2024, la Sala Séptima de Revisión estimó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto procedimental absoluto debido a que no pretermitió los alegatos de conclusión en el trámite segunda instancia de un proceso de reparación directa, lo que impidió a las partes que actualizaran sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación. De igual modo, en la Sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena determinó que, en un proceso de reparación directa asociado a una ejecución extrajudicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el mismo yerro al no permitir que la demandante actualizara sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. 138 Este asunto fue determinante en la decisión cuestionada. En la sentencia del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena reseñó que "[d]e los hechos de la demanda, se tiene que no existe manifestación alguna que permita porqué(sic)los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, después de más de 8 años de la ocurrencia del hecho. // Al respecto, se itera la referida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado fijó que, en el campo de [lo] contencioso administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, el término de caducidad si(sic) es exigible salvo que se acrediten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción dentro del término establecido por el legislador. Expediente T-10.118.599. Archivo "ED_PRUEBA_25_10_20234.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua 2-Anexos.pdf NroActua". Folio 28. 139 En un sentido similar, en la Sentencia T-024 de 2024, la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de pronunciarse en relación con los argumentos sobre el defecto fáctico, teniendo en cuenta que se había configurado un defecto procedimental por la pretermisión de la etapa de alegatos en segunda instancia en un proceso de reparación directa, y por ende, la autoridad judicial demandada debía readecuar el trámite correspondiente. 140 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente No. 61.033. Fecha: 29 de enero de 2020. 141 "[E]ste Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente[134]. || En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio". 142 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 143 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024. 144 Ibidem. 145 Ibidem. 146 Antes de que las accionantes radicaran la demanda de reparación directa (diciembre de 2014) se habían emitido algunas providencias que establecieron que el medio de control de la reparación directa no caducaba si los hechos estaban relacionados con graves violaciones a los derechos humanos; tesis que, cobró fuerza años más tarde como una de las líneas de las diferentes subsecciones del Consejo de Estado. Ello sucedió, por ejemplo, en las siguientes tres providencias: (i) Auto admisorio proferido el 7 de septiembre de 2013 en torno a la toma del Palacio de Justicia, cuyos hechos ocurrieron en 1985 y cuya demanda se reparación directa se presentó en 2012 (Radicado 45092.); (ii) una Sentencia de reparación directa adoptada el 1 de diciembre de 2014, relacionada con la violación y lesiones personales ocasionadas a una niña indígena por un integrante de las FFMM (Radicado 44586) y (iii), una Sentencia de tutela de segunda instancia del 5 de mayo de 2024 en la que se estudió una tutela contra providencia judicial que había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos relacionados con una ejecución extrajudicial. 147 Fundamento jurídico 103 de la Sentencia T-450 de 2024. 148 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. CP Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado. 11001-03-15-000-2022-01694-01. Fecha: 7 de julio de 2022. 149 Archivo digital. Expediente T- 10.118.599. Documento "Sentencia del Tribunal". 150 Archivo digital. Expediente T- 10.118.599. Documento "Sentencia del Tribunal". 151 Archivo digital. Expediente T- 10.118.599. Documento "Sentencia del Tribunal", p. 24. 152 Archivo digital. Expediente T- 10.118.599. Documento "4700133330042015", pp. 57 y 58. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------