Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-450/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-450/1312 de julio de 2013

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-450 13PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se deben reconocer intereses moratorios y si lo hace, sería a partir de la sentencia C-556 09 que declaró inexequible requisito de fidelidad al sistemaEn el caso examinado estimo que el derecho pensional reclamado y el consiguiente pago de las mesadas solo se consolidó desde el momento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequible los literales del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigían el requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensión de sobrevivientes. De tal manera, solo desde esa fecha cabría reconocer esos intereses moratorios. Mi discrepancia con la decisión de mayoría también obedece a que se está confirmando la decisión de un juez laboral, proferida dentro de un proceso ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario, sin tener en cuenta que en el ámbito del proceso de tutela lo único que la parte demandante controvierte es el derecho a su pensión de sobreviviente y no más, razón por la cual la decisión de la Corte debió circunscribirse exclusivamente a resolver sobre dicha prestación y no avalar otras decisiones que están excluidas el ámbito de la discusión.Referencia: expediente T-3.829.139Acción de tutela instaurada por Pamela Giseth Galvis Márquez y Martha Isela Márquez Rizo, en nombre propio y en representación de su hijo Andrey Hohan Galvis Magistrada Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto a la decisión mayoritaria por las siguientes razones:Considero que la indemnización moratoria derivada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere al pago de mesadas pensionales atrasadas, pero bajo el presupuesto de que ya la pensión se encuentra reconocida. Es decir, que en relación con el derecho en sí no haya ninguna discusión, no obstante lo cual con posterioridad se presente mora o retraso en el pago de las mesadas.Tal consideración viene reforzada por el hecho de que, claramente, la norma en cita no impone los salarios moratorios desde el momento de la causación del derecho (no reconocido), sino a partir del momento en que eventualmente no se produzca el pago de las mesadas.Lo anterior teniendo en cuenta, además, que habría la posibilidad de que el empleador frente a su obligación de reconocer el derecho, pueda alegar circunstancias de buena fe que pongan en duda, válidamente, su deber de asumir el pago de la prestación.Consecuente con las precedentes reflexiones, en el caso examinado estimo que el derecho pensional reclamado y el consiguiente pago de las mesadas solo se consolidó desde el momento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequible los literales del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigían el requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensión de sobrevivientes. De tal manera, solo desde esa fecha cabría reconocer esos intereses moratorios.Mi discrepancia con la decisión de mayoría también obedece a que se está confirmando la decisión de un juez laboral, proferida dentro de un proceso ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario, sin tener en cuenta que en el ámbito del proceso de tutela lo único que la parte demandante controvierte es el derecho a su pensión de sobreviviente y no más, razón por la cual la decisión de la Corte debió circunscribirse exclusivamente a resolver sobre dicha prestación y no avalar otras decisiones que están excluidas el ámbito de la discusión.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Para el momento del inicio del proceso ordinario Pamela Giseth continuaba siendo menor de edad, razón por la cual la señora Martha Isela Márquez presentó la demanda en representación de ella y su segundo hijo Andrey Johan. Copia Registro Civil de Defunción. Fl 61 del Cuaderno No. 1 Copia Registro Civil de Matrimonio. Fl. 62 del Cuaderno No. 1 Copia Fallo de Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito Descongestión de Bucaramanga. Fls 34 – 47 del cuaderno No. 1 Copia fallo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-. Fls 48 a 60 del Cuaderno No.

1. Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Fl. 63 a 91 del cuaderno No.

1. Escrito de Acción de Tutela. Fls 21 a 23 del Cuaderno No. 1 Fls 95 a 105 del cuaderno No.

1. Fls 106 a 108 del cuaderno No. 1 Escrito de contestación de la acción de tutela. Folios 96 a 99 del cuaderno No.

1. Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Fl. 20 cuaderno No.

2. Escrito de Respuesta acción de tutela BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías. Fl

18. Fl

19. En Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Pamela Giseth presenta en nombre propio la acción de tutela, toda vez que a pesar de ser hija de la señora Martha Isela Márquez y de Oscar Galvis Solano ya cumplió la mayoría de edad. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. Ibidem. Ver sentencia SU – 158 de 2013. Ibidem. Ver Sentencia T-213 de 2012. Ver Sentencia T-1285 de 2005. Ver Sentencia T-292 de 2006. Ver Sentencia T-172 de 2012. Sentencia 1033 de 2012. Sentencia C – 559 de 2009. Sentencia T – 127 de 2012. Ver entre otras, Sentencias T – 1036 de 2008. Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Fl. 76 del Cuaderno No. 1 Sentencia. T – 928 de 2010. La sentencia T-567 de 1998, reiterada por la sentencia T – 223 de 2012, señaló que se vulnera el debido proceso cuando: “(i) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando [una decisión] se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el [funcionario] para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate: y, (iv) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [funcionario] se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Sentencia SU – 158 de 2013. ARTÍCULO

141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Salvamento de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — T-450/13 · Micelio