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T-450/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-450/1126 de mayo de 2011

Aclaración de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Luis Ernesto Vargas Silva

Aclaración conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-450 11(M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad debido a que, si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla y, concretamente, discrepo de la metodología adoptada al abordar el análisis del caso concreto pues considero que genera algunas confusiones desde el punto de vista del control de constitucionalidad de decisiones judiciales.

1. En la sentencia de la referencia, la Sala Octava estudió un caso relativo a la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso del actor, en sus facetas de defensa y contradicción, dentro de un proceso penal en el que se fue juzgado en ausencia mientras que se encontraba fuera del país, ejerciendo su profesión de comerciante.

2. Después de reiterar las subreglas relativas a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y aquellas que se refieren a las condiciones que se deben satisfacer en materia de debido proceso en el escenario jurídico de la investigación y juzgamiento en ausencia, la Corte inició el análisis de las causales generales (formales) y específicas (materiales) de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.3. Como conclusión de ese análisis, estableció la Sala que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad (o requisitos formales) para prosperar, pues (i) “no se pu(do) determinar una clara y marcada importancia constitucional (…) puesto que la Fiscalía 219 (…) luego de declarar al accionante persona ausente y vincularlo formalmente al proceso nombró abogada de oficio” con quien se surtieron las etapas procesales, después de intentar vincular al accionante para rendir diligencia de indagatoria; (ii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues “el señor (…) de la Croix cuenta con la acción de revisión en el evento que aparezcan nuevos hechos o nuevas pruebas que no fueron conocidas al tiempo en el debate penal”; (iii) tampoco se cumplió el requisito de inmediatez pues la sentencia atacada fue proferida el 6 de octubre de 2009 y la acción de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2010, entre otras razones.

4. A pesar de lo expuesto, en el proyecto se expresa: “la Sala analizará los dos (2) defectos procedimentales identificados por el defensor del accionante en la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito (…)”; y, como resultado de ese estudio concluye que en la providencia controvertida en sede constitucional no se incurrió en “defecto procedimiental por la vinculación del accionante como persona ausente sin agotar los medios para lograr su localización” pues la fiscalía que asumió la investigación sí adelantó todas las medidas que tenía a su alcance para ubicar al peticionario previa la declaratoria de persona ausente (al respecto, cfr. Fls. 36-37; sentencia T-450 11); y tampoco se configuró el defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, puesto que el defensor de oficio no mantuvo una conducta por completo ajena a sus deberes profesionales (al respecto, cfr. Fls. 37-39; sentencia T-450 11).

6. La razón por la cual suscribo la decisión pero no la metodología adoptada por la Sala para abordar el análisis de conformidad con la Constitución de la sentencia controvertida es que (i) considero erróneas algunas de las conclusiones sobre la procedencia formal del amparo, e insuficientes otros argumentos contenidos en el mismo acápite; y, por otra parte, (ii) estimo acertado el análisis de fondo de los cargos sobre defecto procedimental. Así mismo, (iii) pienso que esas fallas metodológicas afectan la jurisprudencia de la Corporación en materia de tutela contra providencia judicial, y pueden generar confusión en otros operadores judiciales, restando fuerza a la labor de unificación en la interpretación y aplicación del derecho constitucional por parte de todos los jueces de la república. Así, en relación con los argumentos sobre la procedencia formal de la acción, puede apreciarse que desde el análisis de relevancia constitucional, en el que la Sala debía limitarse a constatar si el tema es de incumbencia de la jurisdicción constitucional, se concluye que no existe violación alguna al debido proceso del accionante, es decir, se resuelve de fondo el asunto; acto seguido, al proponer la acción de revisión como medio judicial alternativo, que el peticionario debió agotar antes de acudir a la acción de tutela, la Sala omite el análisis de eficacia e idoneidad de esa acción para resolver el conflicto jurídico planteado; y, al evaluar la inmediatez, no se efectúan consideraciones explícitas sobre los argumentos que planteó el actor para justificar su tardanza. En principio, estimo que la acción cumplía los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, la insuficiencia del análisis no me permite aseverarlo de manera definitiva. Sin embargo, si la Sala concluyó que no se cumplían esos requisitos, encuentro problemática la decisión de abordar el fondo del asunto. Ello porque la jurisprudencia constitucional ha concebido la tutela contra providencia judicial como el resultado de una adecuada ponderación entre los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial, de una parte; y los principios de supremacía constitucional y justicia material, de otra, entonces el primer grupo de principios puede sufrir una afectación ilegítima si el juez constitucional se involucra en el fondo de un asunto propio de otra jurisdicción sin que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (o requisitos formales) de la tutela contra providencia judicial.Finalmente, como lo expresé al iniciar esta aclaración, el sentido de la decisión lo estimo correcto porque, aun cuando la Sala debió aceptar que se cumplían los requisitos formales como condición para abordar el fondo del asunto, lo cierto es que las conclusiones en el análisis de los cargos se ajustan a la jurisprudencia constitucional relevante en la materia, que exige, para la procedencia de la acción en el escenario del juzgamiento en ausencia, (i) que se demuestre que la fiscalía competente omitió realizar acciones tendientes a localizar al investigado; y (ii) que la actitud del defensor de oficio fue por completo incompatible con los deberes profesionales del abogado, aspectos que no fueron comprobados en el trámite de la referencia.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencias T-328 05, T-1226 04, T-853 03, T-420 03, T-1004 04, T-328 05, T-842 04, T-328 05, T-842 04, T-836 04, T-778 05, T-684 04, T-1069 03, T-803 04, T-685 03, T-1222704, entre otras. De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. En Sentencia T-774 04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Sentencia T-173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la Sentencia T-315

05. Sentencias T-008 98 y SU-159

00. Sentencia T-658

98. Sentencias T-088 99 y SU-1219

01. Desarrollados in extenso en la sentencia C-590

05. Sentencias T-654 de 1998, T-784 de 2000, T-028 de 2005, T-066 de 2005, T-068 de 2005. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “...el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.” “El Código de Procedimiento Penal no es un acto de ejecución propiamente dicho del Código Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del diseño de la política conocida con el anglicismo "implementación", puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el Código Penal. En realidad es un elemento constitutivo del diseño de la política en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la política criminal es la adecuada, es decir, la cuestión de si existe una armonía entre el primer elemento fundamental de la política criminal - v.gr. el Código Penal - y el segundo elemento de la misma - v. gr. el Código de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.” (Sentencia C-646 de 2001) Al respecto, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, determina que: “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Ibíd. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. Sentencia C-248 de 2004. El artículo 200 del Código de Comercio, sin las modificaciones introducidas por la Ley 222 de 1995 consagraba: Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Al respecto de la modificación a éste artículo ver comentario, OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos, vol.

2. Editorial Temis, Bogotá, 1983, pág. 332 Sentencia C-238 de 1997. Código Civil, art. 66: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”. Sentencia C-388 de 2000. Sentencia C-374 de 2002. Sociedades por acciones simplificadas. Ley 1258 de 2008. Sentencia T-933 de 2003. Cfr. Sentencia T-001

99. Cfr. Sentencia SU-622 01 Sentencia T-116

03. Cfr. Sentencias C-543 92, T-329 96, T-567 98, T-511 01, SU-622 01, T-108

03. Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. Sentencia SU-158 de 2002. Ver sentencia T-996 de 2003. Ibídem. T-289 de 2005. Ibídem. Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”. Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Folio 244-259 Ibídem Folio

205. Folio 244-259 Aclaro que no rechazo esa posibilidad en todos los casos. Puede haber eventos en los que sea necesario un pronunciamiento del juez constitucional sobre algunos aspectos de fondo para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales pese a que la acción sea improcedente, como cuando se presenta un daño consumado, o en eventos que cabría analizar en cada caso concreto. Pero en este caso no se encuentra razón alguna para que, en contravía con la conclusión de que no se cumplen los requisitos formales, la Sala decida entrar en el fondo.