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T-448/06
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-448/066 de junio de 2006

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-448 de 2006REDISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Quien puede probar debe probar (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba (Aclaración de voto)CAPACIDAD ECONOMICA-No es viable generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a ésta (Aclaración de voto)Si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente. Por esta razón, considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad económica, pues ello, en determinados casos colocaría a la contraparte en una situación desventajosa al carecer de la información o de los medios a su disposición para aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negación que una persona efectúe sobre su capacidad económica invierte de manera automática la carga de prueba de la misma. Considero que le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad económica aportar la prueba sobre dicha situación, si le corresponde a su contraparte, o si a través de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar dicha negación. Referencia: expediente T-1290484Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:JAIME ARAÚJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.No comparto las afirmaciones efectuadas en la parte final del fallo según las cuales la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en la contraparte.En primer lugar, la ley procesal civil informa que las negaciones pueden ser definidas o indefinidas. En el primero de los casos, la negación en si misma encierra una afirmación, susceptible por tanto de ser probada. En tanto que frente a la negación indefinida, en la medida en que por sus características la misma no encierra la posibilidad de determinar circunstancias de modo, tiempo o lugar que permita su prueba, no se exige a quien la hace prueba de la misma. Principios que son acogidos en el caso de la acción de tutela, ya que “la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su afirmación, “en la medida en que ello le sea posible”, de forma tal que en tutela “la regla no es “‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”. Bajo el anterior entendido, considero que la incapacidad económica, esto es la falta de medios económicos o la insuficiencia de los mismos, encierra en determinadas circunstancias una afirmación susceptible, por tanto, de ser probada por quien la efectúa. Así, por ejemplo, se tiene que en los casos de las personas que pertenecen al régimen contributivo y que afirman no tener capacidad económica para sufragar el costo de beneficios excluidos del plan obligatorio de salud, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al afiliado aportar prueba que así lo demuestre.Lo anterior no significa que el juez de tutela pueda negar la protección invocada por el tutelante con base en la omisión por parte del mismo de aportar prueba sobre su incapacidad económica. Se debe recordar que si bien la carga de la demostración de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicción que requiere para decidir de mérito sobre la protección de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir órdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente. Por esta razón, considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad económica, pues ello, en determinados casos colocaría a la contraparte en una situación desventajosa al carecer de la información o de los medios a su disposición para aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negación que una persona efectúe sobre su capacidad económica invierte de manera automática la carga de prueba de la misma.Considero que le corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad económica aportar la prueba sobre dicha situación, si le corresponde a su contraparte, o si a través de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar dicha negación. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela contribuyen a la formación de la convicción del juez. Así por ejemplo, en tratándose de la falta de medios económicos las obligaciones familiares, sociales y o económicas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que el juez infiera lógicamente que la parte en cuestión no dispone de medios económicos, sin que ello deba conducir, inevitablemente, al juez a conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. En otros casos, es deber funcional del juez decretar la práctica de una prueba para fundar con elementos de juicio suficientes su decisión. Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- El artículo 85 de la Constitución Política determina: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”. Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 Sentencia T-220 de 1994 Sentencia T-669 de 2003 Sentencia T-495 de 2001 Ver sentencias C-507 de 2002 y T-183 de 1996 En el ámbito legal también aparecen una serie de medidas para la protección a pensiones. Veamos: El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes inembargables, además de lo que así se consagra en las leyes especiales, como el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:"Artículo

344. Principio y excepciones:Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.(...)2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".A su vez, el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables:“ Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”De la normatividad prescrita se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. Igualmente, que en estos casos no pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados. Ver sentencias C-556 de 1994 y C-183 de 1999 Todas los artículos que enuncian la inembargabilidad de pensiones en los textos legales citados, fueron declarados exequibles por esta Corte. Ver entre otras, Sentencias C-566 de 1994, C-183 de 1999 y C-507 de 2002. Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. Sentencia T-567 de 1998 El Art. 344 del C.S.T dispone : “son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (…) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva” (subrayas fuera del texto) Sentencia C-507 de 2002 Según se expreso en los enunciados normativos de esta sentencia, el defecto sustantivo se presenta cuando una decisión judicial se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Ver sentencia T-567 de 1998 El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias T-345 de 2005, C-739 de 2001 y C-083 de 1995 Sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004, T-113 de 2003 y T-683 de 2003. Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Sentencia T-564 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), en la cual se reiteran los criterios establecidos en la sentencia de unificación SU- 819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Ver igualmente la sentencia T-170 de 2002 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-048 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). En este caso se afirmó que “si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”. En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), T-1207 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra). Sobre este aspecto se puede ver la sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), bajo la misma orientación que la sentencia de unificación SU-819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). En relación con este tema, se puede consultar la sentencia T-864 de 1999 (M.P.: Alejandro Martínez Caballero).