SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-447 19MODIFICACION DEL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se dio tratamiento al caso como si se fuera un problema de persona transgénero cuando en realidad es un tema de “ambigüedad sexual” (Salvamento parcial de voto)MODIFICACION DEL COMPONENTE “NOMBRE” Y “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Competencia de la Sala Plena para Exhorto al Congreso y al Gobierno (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-7.291.667Acción de tutela instaurada por Paloma en representación de su hijo menor de edad Joaquín en contra de la Notaría de Ciudad Violeta.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOLa suscrita magistrada estuvo de acuerdo con el fallo de la referencia en tanto se concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante y su hijo menor de edad. No obstante, se apartó de manera parcial de la decisión de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas por cuanto:(i) A lo largo de toda la sentencia se le dio tratamiento al caso como si se tratara de un problema de una persona transgénero cuando en realidad es un tema de “ambigüedad sexual” como acertadamente se denominó en el relato de los hechos.Considerar que Joaquín es una persona transgénero, a juicio de la suscrita, resulta problemático. En una sociedad pluralista, como la colombiana, muchas personas pueden aceptar que existen otras opciones de género además de masculino y femenino y que es una elección personal determinar con cuál de ellos se identifican aunque no coincida con el sexo con el cual se nació. Pero es una realidad social que otros colectivos grandes de personas no admiten la decisión de ser transgénero como una opción moralmente aceptable, y se limitan a identificar como únicos los géneros femenino y masculino, los cuales son determinados desde el mismo momento de la concepción.En el caso que motivó esta tutela, no se conoce la posición del menor ni de su familia respecto de este tema. Por lo tanto, al enmarcar el caso como un asunto de transgenerismo cuando técnicamente no lo es, es posible herir susceptibilidades y trascender negativamente la órbita de otros derechos fundamentales, ofendiendo de alguna manera las creencias, convicciones o principios que pueda tener la parte accionante. Y es que no es un problema menor si se tiene en cuenta que el accionante contará con lo dicho en este fallo para toda su vida, y quizá no sea de su aceptación que a través de una sentencia de la Corte Constitucional se le esté dando trato de transgénero cuando su caso no se enmarcó en una elección sino que, por el contrario, giraba en torno a la necesidad de ratificar el sexo masculino con el cual nació y que fue difícil de precisar inicialmente, por el problema de ambigüedad.Así, estimé indispensable aclarar desde un principio que no se trataba de un niño transgénero sino de un menor que nació con una malformación genital que impidió prima facie identificar el sexo y que por sugerencia médica se registró con un nombre y sexo femenino pero que, poco tiempo después se pudo establecer con certeza y de manera científica que en realidad era hombre y que sus órganos correspondían en efecto, al sexo masculino. (ii) Teniendo en cuenta lo anterior, considero que debieron ser retiradas del fallo todas las citas jurisprudenciales y científicas que hacen alusión a población trans pues, reitero, este no es un caso de esta índole. Por ejemplo, las citas que sugerí suprimir son las que se refieren a sentencias como la T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-498 de 2017, T-675 de 2017 dado que son evidentemente sobre transexualidad. (iii) Específicamente, respecto de la sentencia T-063 de 2015 en lo que tiene que ver con la prohibición de exigir conceptos médicos que acrediten la identidad de género por ser una práctica discriminatoria, en este caso es completamente impertinente dado que al no tratarse de un sujeto transgénero sino de una ambigüedad sexual, por el contrario fueron esenciales los concepto médicos que dieron cuenta de la realidad orgánica y genética del menor, esto es, que su sexo es masculino. De tal manera que, citar dicha jurisprudencia era innecesario, impertinente e inútil.(iv) Estimé necesario eliminar también, todas las alusiones a que el accionante hace parte de la población transgénero pues, no es una afirmación precisa en tanto lo que ocurrió fue un error al asignarle el sexo femenino al nacer. En ese sentido, debió quedar completamente claro el fundamento 98 que sustenta la orden tercera ya que no se trata de un niño transgénero sino una ambigüedad sexual al momento de determinar el sexo al nacer.(v) De otro lado, teniendo en cuenta que en el párrafo 43 del proyecto se hace una mención a la sentencia C-355 de 2006 para tocar el tema del libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad y su derecho a consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo aunque sean evidentemente invasivos, incluso en casos de interrupción voluntaria del embarazo, es necesario apartarme de la decisión en este punto ya que no comparto la sentencia en mención.De igual manera, frente a la mención de la sentencia T-544 de 2017 que analiza un caso de eutanasia en un menor de edad, reitero mi salvamento parcial a la sentencia señalada.(vi) No considero que esta ocasión sea la adecuada para emitir una orden de exhorto al Congreso de la República y al Gobierno Nacional dado que considero que dichas órdenes están circunscritas al ámbito de la competencia de la Sala Plena.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Por respeto a la dignidad y la autonomía del menor de edad que interpuso la acción de tutela, a través de su representante, el despacho se referirá al accionante con su nombre identitario “Joaquín”. La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, entre otros. . Folio 15, cuaderno
1. Folio 51, cuaderno
1. Folio 42, cuaderno
1. Folio 15, cuaderno
1. Folio 36, cuaderno
1. Folios 30-31, cuaderno
1. Folio 49, cuaderno
1. Folio 11, cuaderno
1. Folio 16, cuaderno
1. Folio 75, cuaderno
1. Folio 77, cuaderno
1. Folio 30, cuaderno
3. Folio 31, cuaderno
3. Folio 30, cuaderno
3. Folio 30, cuaderno
3. Folio 31, cuaderno
3. Folio 31, cuaderno
3. Folio 33, cuaderno
3. Folio 33, cuaderno
3. Folio 33, cuaderno
3. Folio 34, cuaderno
3. Folio 34, cuaderno
3. Los servicios de salud se prestaron en los puntos de atención 1, 2, 3, 4 y
5. Folio 158, cuaderno de revisión. Folio 156, cuaderno de revisión. Folio 121, cuaderno revisión. Folio 122, cuaderno revisión. Folios 162-169, cuaderno revisión. Folio 268, cuaderno revisión. Folio 268, cuaderno revisión. Folio 268, cuaderno revisión. Folio 15, cuaderno
1. La Sala precisa que la referencia a la “ambigüedad genital” está fundada en el diagnóstico emitido por los médicos tratantes, sin que esta implique que la Corte desconoce los estados intersexuales y cualquier forma de identidad de género que no corresponde con la categorización binaria de hombre y mujer. Concepto rendido por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, Grupo Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia. Folio 34, cuaderno
3. Sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-443 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Registro Civil de nacimiento de Lucrecia, en el que obra Paloma como madre del menor de edad. Folio 9, cuaderno
1. Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. “Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones” M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alejandro Linares Cantillo. De acuerdo con la definición establecida en la Sentencia T-099 de 2015 construida a partir de los principios de Yogyakarta: “Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un hombre trans” Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículos 82 a 84, 90 y 579 del Código General del Proceso. Folio 33, cuaderno
3. Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P, Mauricio González Cuervo. . Ver, sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia ST-151 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-457 del 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Las consideraciones de este acápite fueron parcialmente retomadas de las sentencias C-246 de 2017 y C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo
I. Editorial Jurídica de Chile. Ibídem La aplicación de la incapacidad legal resulta del proceso de interdicción, que en el caso de las personas en situación de discapacidad se da para las situaciones de discapacidad absoluta. El proceso de interdicción es un proceso de jurisdicción voluntaria, toda vez que este no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho. La declaratoria de interdicción, tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos del sujeto en condición de discapacidad y, por ende, cualquier persona puede solicitarlo. Según el artículo 586 del CGP, estos procesos deben acompañarse de un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo que dé cuenta del estado del presunto interdicto, de sus características, del diagnóstico de la enfermedad, de las consecuencias de la capacidad del paciente para administrar sus bienes y del tratamiento. Gatti, Hugo, Personas. Tomo II, Montevideo, Acali Editorial. Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo
I. Editorial Jurídica de Chile. Código Civil. Artículo 117; Véase también: Sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan aún con la capacidad para establecer cuáles son sus intereses largo plazo, por lo cual “es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)”. Sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-303 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-697 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Gerison Lansdown para el Instituto de Investigaciones Innocenti de UNICEF. La Evolución de las Facultades del Niño. 2005. Consultado el 9 de agosto de 2019 en https: www.unicef-irc.org publications pdf EVOLVING-E.pdf Ley 1098 de 2006. Artículo
26. En la Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz en el análisis sobre la existencia del consentimiento se precisó que existen por lo menos tres situaciones claras en las cuales este no concurre: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad. Con base en los hechos estudiados, la Sala precisó que el peticionario se encontraba en condiciones de manifestar su consentimiento en relación con el tratamiento. En la Sentencia T-474 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz se estudió el caso de un adolescente de 16 años que padecía cáncer en la rodilla, se le amputó la pierna y se negaba a recibir transfusiones de sangre por tratarse de un procedimiento que contrariaba la religión que profesaba. En atención a la decisión del adolescente, los médicos detuvieron el tratamiento de quimioterapia que podía generar la necesidad de transfusiones. Sin embargo, su padre formuló la acción de tutela para que, aún en contra de la voluntad del menor, se continuaran los tratamientos necesarios, incluido el de transfusión de sangre. En esa oportunidad se consideró que: “en casos determinados, es legítimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos últimos, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio para diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses (...) si los menores no tienen capacidad jurídica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para proteger sus intereses”. La Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero también indicó que: “La autonomía necesaria para tomar una decisión sanitaria no es entonces una noción idéntica a la capacidad legal que se requiere para adelantar válidamente un negocio jurídico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadanía. En efecto, una persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente autónoma para tomar una opción médica en relación con su salud”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En particular, la Corte señaló que la diferenciación se da “entre intervenciones médicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida del paciente, e intervenciones extraordinarias, que se caracterizan porque es ‘notorio el carácter invasivo y agobiante del tratamiento médico en el ámbito de la autonomía personal’, de suerte que se afecta "de manera sustancial el principio de autodeterminación personal". El caso decidido era el caso de una niña de siete años a la que se le asignó el sexo femenino en el momento del nacimiento. Sin embargo, cuando tenía tres años de edad se detectaron genitales ambiguos, razón por la que médicos le recomendaron la readecuación de los genitales por medio de la extirpación de las gónadas y la plastia o remodelación del falo, de los labios y de la vagina. “En efecto, el pluralismo implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico.” Ver Sentencias T-551 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. De acuerdo con la sentencia C-355 de 2006 no se incurre en el delito de aborto cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca cuando: (i) la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. En la Sentencia T-731 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se estudió el caso de una mujer de 14 años que solicitó la práctica de aborto, debido a que el embarazo afectaba gravemente su salud mental. En este caso, la Corte resaltó que: la decisión de solicitar la IVE en caso de concurrir alguna de tales causales puede ser autónomamente tomada por la mujer embarazada, aun cuando, como en este caso, se tratare de una menor de edad. Por ejemplo, la Sentencia T-209 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla precisó que la Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández removió una barrera de orden legal que conllevaba la práctica de abortos en condiciones inseguras con riesgo para la vida y la salud de las mujeres y por ende “tal determinación constitucional no puede hacerse nugatoria por los profesionales de la salud, a quienes no les corresponde, ante una solicitud de IVE, exigir autorización o consenso de varios médicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante, o de jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera para su atención; no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeción de conciencia; y además, deben guardar la confidencialidad debida, entre otros aspectos”. (subrayas propias) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ley 1799 de 2016 “Artículo 3º. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.” En particular, se indicó que: “sacrificar la participación de los menores de edad en decisiones acerca de su cuerpo y en especial en relación con los riesgos que quieran asumir cuando existen plenas capacidades evolutivas, es irrazonable y desproporcionado ya que anula su libertad de autodeterminación frente a una protección de la salud que no genera un beneficio claramente garantizado. De igual modo, permitir que se realicen intervenciones que tienen un impacto en su identificación personal, sin que exista la capacidad de autodefinirse viola su derecho a ser protegidos, al comprometer su autonomía futura.” La sentencia hace referencia a las presunciones de capacidad relativa que prevé la legislación penal y civil y precisa que “(…) la edad de 14 años, como aquella fijada, en general, para adquirir responsabilidades e inclusive adoptar decisiones que involucran el consentimiento libre e informado, como el matrimonio en el ámbito civil, es un mínimo que establece una base a partir de la cual puede comenzar a existir cierta madurez física y psicológica para tener la capacidad de autodefinición en este tipo de casos. Esto no implica que esa edad determine que se tiene esa madurez o capacidades, pero sí establece un mínimo que puede permitir analizar las capacidades evolutivas, para determinar si se tiene o no esa capacidad de autodefinición, además de los otros elementos esenciales para otorgar el consentimiento informado y cualificado, en conjunto con los padres.” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De acuerdo con los hechos consignados en la Sentencia T-544 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, al menor de edad se le diagnosticó: (i) parálisis cerebral infantil espástica secundaria e hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de difícil control; (iii) escoliosis severa; (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesofágico severo. En particular, los accionantes precisaron que, a pesar del suministro constante de oxígeno, su hijo se estaba asfixiando lentamente. La entidad de salud no accedió al procedimiento y planteó dudas sobre la procedencia de la eutanasia en el caso concreto, lo que motivó la formulación de la acción de tutela. Resolución 825 de 2018. Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 2.4. “Niño, niña y adolescente con una enfermedad y o condición en fase terminal. Se entiende como aquella en la que concurren un pronóstico de vida inferior a 6 meses en presencia de una enfermedad y o condición amenazante para la vida, limitante para la vida o que acorta el curso de la vida, y la ausencia de una posibilidad razonable de cura, la falla de los tratamientos curativos o la ausencia de resultados con tratamientos específicos, además de la presencia de problemas numerosos o síntomas intensos y múltiples.” En consecuencia, exhortó al Congreso de la República para que regulara la materia y le ordenó al Ministerio de Salud y la Protección Social que emitiera una reglamentación particular dirigida a los menores de edad, en la que considerara: (i) la condición de enfermo terminal; (ii) la evaluación del sufrimiento; (iii) la determinación de la capacidad de decidir; y (iv) el consentimiento de acuerdo con las específicas hipótesis que pueden configurarse en atención a la edad y el grado de desarrollo físico, psicológico y social de los menores de edad. Parágrafo del artículo 3 de la Resolución 825 de 2008 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Casos de definición y reasignación de sexo, eutanasia, interrupción voluntaria del embarazo, cirugías estéticas, modificación de los componentes del estado civil para que se ajusten a la identidad de género. Este capítulo fue parcialmente retomado de las sentencias T-363 de 2016 y T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. Este Tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-486 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP Alejandro Martínez Caballero. En particular, la Sala indicó que “el reconocimiento de la personalidad jurídica, es una derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a través del ordenamiento jurídico, tan sólo se limita a su reconocimiento sin determinar exigencias para su ejercicio.” MP Rodrigo Escobar Gil MP Mauricio González Cuervo. MP José Antonio Cepeda Amarís. Concretamente, con respecto a la relación entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad, este Tribunal, en sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, afirmó: “8-La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica (…)”. Existen varias sentencias proferidas por esta Corte, mediante las cuales ha analizado los atributos de la personalidad jurídica, por ejemplo: en la T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz, se analizó la relación entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento. En la T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se trató la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las personas. En la sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se explicó que la filiación también es un atributo indisoluble de la personalidad jurídica. En la sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se estudió la relación entre el nombre y la personalidad jurídica. Sentencia T-240 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.(…)” M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones” Este acápite está fundamentado en la sentencia T-063 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” Valencia Zea Arturo y Ortiz Monsalve Alvaro. Derecho Civil: Parte General y Personas. Editorial Temis.2016. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-090 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. “Artículo
5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.” Al respecto en la Sentencia T-485 de 1992, esta Corte explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. Cfr. Ley 1260
70. Artículo
44. En el registro de nacimientos se inscribirán:1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. MP Alejandro Martínez Caballero. MP Rodrigo Escobar Gil. MP Rodrigo Escobar Gil. MP Jorge Iván Palacio Palacio. MP María Victoria Calle Correa. Sentencias T-675 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-141 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véanse, entre otras, las Sentencias T-143 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-675 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-141 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-804 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-063 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En esa providencia, se destacó que las diversas identidades de género son “vivencias de la persona humana que suponen la elección de una opción de vida respetable y válida, merced a los derechos de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Por ende, quien decide asumirla, es titular, de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricción por el simple hecho de que el conglomerado social por miedos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables, no compartan específicos y singulares estilos de vida”; Véase también: Sentencia T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre el particular, la Sentencia T-063 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) indicó: “Tales exigencias probatorias, además de tener un carácter invasivo y poner en tela de juicio la adscripción identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto según el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patología – la hoy llamada “disforia de género” - que ha de someterse a tratamiento médico y siquiátrico”. Conceptos rendidos por (i) Grupo Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; (ii) Miguel Rueda Sáenz, Director de Pink Consultores S.A.S.; y (iii) Organización Colombia Diversa. Sentencias T-143 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-363 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-141 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa: T-804 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Conceptos rendidos por el Departamento de Pediatría de la Universidad Nacional de Colombia y la Organización Colombia Diversa. Concepto rendido por la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia. M.P. María Victoria Calle Correa. “El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil” Sentencia T-063 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-363 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Intervención del Grupo de Psiquiatría de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia Folio 228, cuaderno revisión. Cita tomada por el interviniente de “La adquisición del género: el lugar de la educación en el desarrollo de la identidad sexual. Apuntes de psicología.” Freixas Farré A. Folio 15, cuaderno
1. Folio 14, cuaderno 1. “Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones” Folio 30, cuaderno
3. Folio 30, cuaderno
3. Decreto 1260 de 1970 En la Sentencia T-504 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela formulada por una peticionaria que pretendía que la Registraduría Nacional del Estado Civil modificara el sexo consignado en la cédula de ciudadanía. La actora, en el momento de su nacimiento presentó una situación de ambigüedad sexual y fue registrada con el sexo masculino. Posteriormente, un equipo médico interdisciplinario realizó exámenes de cariotipos, físicos y psiquiátricos, y concluyó que el sexo de la peticionaria era femenino, razón por la que se efectuó cirugía correctiva de amputación del órgano peneano.Luego de los procedimientos médicos referidos, la ciudadana presentó una petición ante la Registraduría para la modificación del componente sexo, entidad que precisó que no contaba con la competencia para modificar el estado civil sin una orden judicial.En la sentencia de revisión, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la peticionaria contaba con un mecanismo judicial ordinario para lograr la modificación del estado civil.En ese mismo sentido, la Sentencia T-231 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez indicó que si en el registro inicial no se presentó un error administrativo y la persona adelantó un proceso de modificación del sexo deberá acudir al proceso judicial para el cambio del estado civil y con base en la decisión adoptada en este trámite se abrirá un nuevo folio que dé cuenta de la modificación correspondiente. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Alejandro Linares Cantillo Folio 31, cuaderno
3. Folio 30, cuaderno
3. Folio 33, cuaderno
3. Folio 30, cuaderno
3. Sobre el particular, la Sentencia T-063 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) indicó: “Tales exigencias probatorias, además de tener un carácter invasivo y poner en tela de juicio la adscripción identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto según el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patología – la hoy llamada “disforia de género” - que ha de someterse a tratamiento médico y siquiátrico”. CD 1, cuaderno
1. Folio 31, cuaderno
3. Folio 31, cuaderno
3. CD 1, cuaderno
1. Folio 33, cuaderno
3. De acuerdo con la previsión del Artículo 2.2.6.12.4.6 del Decreto 1069 de 2015 “Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.” Folio 184, cuaderno de revisión. En tabla aportada por el Ministerio de Salud y Protección Social discrimina los casos reportados en el RIPS así: (i) 1398 casos de trastornos adrenogenitales congénitos con deficiencia enzimática; (ii) 1166 casos de otros trastornos adrenogenitales; (iii) 1295 casos de trastorno adrenogenital, no especificado; (iv) 1454 casos de síndrome de resistencia androgénica; (v) 1207 casos de hermafroditismo, no clasificado en otra parte; (vi) 145 casos de seudohermafroditismo masculino, no clasificado en otra parte; (vii) 167 casos de seudohermafroditismo femenino, no clasificado en otra parte; (viii) 142 casos de seudohermafroditismo, no especificado; (ix) 385 casos de sexo indeterminado, sin otra especificación; (x) 81 casos de quimera 46,xx 46,xy; y (xi) 89 casos de hermafrodita verdadero 46,xx. Folio 204, cuaderno de revisión. Folio 205, cuaderno de revisión. Folio 205, cuaderno de revisión. Con respecto a ese postulado, la intervención destaca la obra “La construcción del sexo: cuerpo y género de los griegos has Freud” de Thomas Laqueur. Folio 2016, cuaderno revisión. Ann Fausto Sterlin. “Cuerpos sexuados. La política de género y la construcción de la sexualidad.” 2006. Folio 227, cuaderno de revisión. Concepto tomado de “Diferencias de sexo, género y diferencia sexual”. Revista Cuicuilco. 7 (18), 1-24. Autor. Lamas, M. Folio 227, cuaderno de revisión. Concepto tomado por el interviniente de “Actitudes hacia los roles sexuales y de género en niños, niñas y adolescentes”. González M.P, & Cabrera
C. Folio 228, cuaderno revisión. Cita tomada por el interviniente de “La adquisición del género: el lugar de la educación en el desarrollo de la identidad sexual. Apuntes de psicología.” Freixas Farré A. Folio 234, cuaderno de revisión. Folio 234, cuaderno de revisión. Folio 234, cuaderno de revisión. Folio 234, cuaderno de revisión. Folio 255, cuaderno revisión. Concepto fundado en la definición prevista en los Principios de Yogyakarta Concepto fundado en la Opinión Consultiva 24 de 2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Concepto tomado de Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay Bisexuales Trans e Intersex en América de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2015. Citado en concepto rendido por Colombia Diversa. Folio 353, cuaderno revisión. Folio 355, cuaderno de revisión. Folio 356, cuaderno de revisión. La interviniente apoya estas consideraciones con los conceptos emitidos por Fisher, AD., Ristori, J., Fanni, E., Castellini, G., Forti, G. & Maggi, M. Gender identity, gender assignment and reassignment in individuals with disorders of sex development: a major of dilemma. Journal of Endocrinol Investigation. 2016. DOI: 10.1007 s40618-016-0482-0 Consideraciones de la Sentencia T-450A de 2013 citadas por la interviniente en el folio 362, cuaderno de revisión. Folio 368, cuaderno de revisión. Folio 368, cuaderno de revisión. Folio 341, cuaderno de revisión. Folio 343, cuaderno de revisión. Folio 345, cuaderno de revisión. Folio 401, cuaderno revisión. Folio 406, cuaderno revisión. Folio 407, cuaderno revisión.