ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA T-446 20Referencia: expedientes T-7.235.254 y T- 7.248.658Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon sumo respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que además del fundamento acogido por la sentencia para confirmar las decisiones objeto de revisión, consistente en la constatación de la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine, las solicitudes de tutela no satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto, de manera previa, las accionantes no solicitaron el retiro, la corrección o la enmienda de los mensajes cuestionados. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se pretenda el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de una publicación en redes sociales, la solicitud de retiro, corrección o enmienda es un requisito de procedibilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito de resulta exigible respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador o periodista-, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de sus funciones, respectivamente, emita información que pueda atentar contra el buen nombre o la honra de un tercero. En consecuencia, este requisito opera al margen de la naturaleza del emisor del mensaje (periodista, usuario de redes sociales, funcionario público, etc.) o del canal de divulgación (medios convencionales, redes sociales, páginas web, etc.).El fundamento de esta regla es la imperiosa promoción de la autocomposición para resolver este tipo de controversias, con lo cual solo es posible acudir al juez cuando este mecanismo de autorregulación resulte inoperante o insuficiente para resistir el discurso considerado lesivo de los derechos fundamentales.A mi juicio, esta exigencia es fundamental en este auge digital. De esta forma, este alcance de la exigencia de subsidiariedad permite que las diferencias acerca del alcance de una determinada información sean resueltas por la vía del diálogo entre las personas concernidas, y, por tanto, la participación del juez constitucional solo sea necesaria cuando dicha vía se frustre.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (e) ---pies de página--- Los hechos narrados por el accionante fueron integrados con las pruebas que obran en el expediente. El demandado fungió como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1º de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019. Cuaderno de tutela, folio
2. Cuaderno de tutela, folio
12. Cuaderno de tutela, folio
64. En el escrito que formula la denuncia se precisó: “Me permito poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que la presidente del sindicato ASTDEMP (…) realiza imputaciones falsas en contra del Alcalde de Bucaramanga, de ser el autor de las amenazas de muerte (…)”. Los hechos narrados por el accionante fueron integrados con las pruebas que obran en el expediente. Cfr. nota al pie n.°
2. Cuaderno de tutela, folio
1. Ib. Cuaderno de tutela, folio
2. Ib. En escrito allegado el 22 de noviembre de 2018. “ARTICULO
318. URBANIZACIÓN ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses (…)”. Cuaderno de revisión, folio
21. La señora Díaz Suárez debía indicar a través de qué otros medios de comunicación el accionado habría reproducido las afirmaciones del 27 de agosto de 2018. Por su parte, la señora Delgado Sierra respondería si solicitó y obtuvo la licencia de urbanismo para la parcelación, subdivisión o urbanización de los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios. Finalmente, el señor Hernández Suárez explicaría si denunció, o tuvo conocimiento de investigaciones penales adelantadas en contra de las respectivas accionantes. Adicionalmente, indicaría si difundió en las redes sociales Twitter y YouTube las alocuciones cuestionadas. Cuaderno de revisión, folio 42. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”. En sentido similar, Twitter Colombia, Facebook Colombia y Google Colombia, en escritos allegados el 28 y 29 de mayo de 2019, respectivamente, indicaron que las plataformas son operadas, soportadas y controladas por sus homólogas a nivel internacional; por lo tanto, cualquier solicitud de información debía ser dirigida a Twitter International Company, a Facebook Inc. y a Google
LLC. Uniform Resource Locator. “ARTICULO
318. Urbanización Ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión (…)”. Escrito del 31 de mayo del 2019. Por medio de la providencia del 10 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó comunicar al señor Hernández Suárez el decreto probatorio a las direcciones de notificación personal aportadas por la Administración Municipal de Bucaramanga. Cfr. cuaderno de revisión, folio
234. Cuaderno de revisión, folio
241. Sin embargo, indicó que sí se registra la denuncia formulada por la señora Díaz Suárez en contra del accionado, como consecuencia de las afirmaciones del 27 de agosto de 2018 (noticia criminal 680016008828201803899). Cuaderno de revisión, folios 244 a
249. Identificado con la URL https: www.youtube.com channel UCkyBvBPxXCrDICOGzQ6C_HA. Alojado en la URL https: youtu.be Jziv9U9eoY8. Identificada con la URL https: youtu.be SuYh_0UugxA. Cuaderno de revisión, folio
272. Localizada en la URL https: www.facebook.com ing.rodolfohernandezsuarez. Cuaderno de revisión, folio
272. Disponible en la URL www.facebook.com ing.rodolfohernandezsuarez videos 300974394040534 . Disponible en la URL www.facebook.com ing.rodolfohernandezsuarez videos 365014274238448 . Se destaca que el 28 de agosto de 2019, con la finalidad de acopiar la totalidad de las pruebas necesarias para adoptar la decisión definitiva, el Magistrado sustanciador requirió nuevamente al señor Hernández Suárez y a la accionante Carmen Cecilia Delgado Sierra, para que de manera inmediata procedieran a remitir la información solicitada mediante el auto del 16 de mayo de 2019. Del mismo modo, se insistió a Twitter Inc. y a Twitter International Company para que resolvieran los interrogantes planteados en la providencia del 21 de junio de 2019. Cfr. Cuaderno de revisión, folios 367 a
369. Exp. T-7.235.254. Exp. T-7.248.658. Cfr. nota al pie n.°
36. Constitución Política, artículo 86: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Cuando se trata de una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, aplican las mismas reglas. De otro lado, la sentencia estableció que Si quien invoca el derecho al buen nombre es una persona jurídica respecto de otra persona jurídica, solo procede la acción de tutela una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, esto es, el proceso civil de responsabilidad extracontractual y los relacionados con los actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996, art. 20). Sentencia SU-420 de 2019. Fundamento jurídico
69. Ib. Estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace https: www.youtube.com intl es-419 yt about policies #community-guidelines. “En la sentencia T-949 de 2011, específicamente se dijo: ‘[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto’.” “Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr
131. En concreto se indicó: ‘no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos’.” “Sentencia T-244 de 2018”. “En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó de este modo los criterios para evaluar la relevancia pública de información atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para considerar que la información sobre aspectos de la vida privada del Presidente Menem era de relevancia pública por cuanto se refería, entre otros, al incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo”. “Sentencia T-244 de 2018”. Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. a. Ib. “Sentencia T-155 de 2019”. Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. b. Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. c. Ib. Sentencia SU-420 de 2019, fundamento jurídico
71. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico en las sentencias T-440 del 1993, C-1172 del 2001, T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012, T-276 del 2015, T-466 del 2016, T-695 del 2017, T-244 del 2018 y T-293 del 2018. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Sentencia T-022 del 2017. Cfr. sentencia T-244 del 2018. Sentencia T-904 del 2013. Sentencia T-1037 del 2008. Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. Sentencias T-1037 del 2008 y T-276 de 2015. Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012. Ib. Sentencia T-949 del 2011. Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. Ib. Los accionantes señalaron que la primera autoridad local había trasgredido sus derechos al buen nombre y a la honra, al afirmar sin ningún sustento en espacios radiales y televisivos de tipo oficial, que la revocatoria de su mandato fue promovida por los peticionarios como un instrumento de retaliación por no haber cedido dineros del presupuesto a su favor. La Corte sostuvo que la relación de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, por lo que cualquier desmán en el ejercicio de la mencionada facultad debe ser juzgado de forma más estricta, con mayor razón cuando se materializa a través de medios de comunicación masiva. Así las cosas, tras comprobar la falsedad de las afirmaciones del alcalde, la Sala estimó que este debía efectuar una rectificación pública con despliegue y relevancia equivalente al mensaje trasgresor, explicando en qué había consistido su equivocación Importa destacar que la sentencia T-263 de 2010, aplicó analógicamente las consideraciones señaladas en el fallo T-1191 de 2004, a través del cual esta Corporación conoció la acción de tutela formulada por un grupo de miembros de organizaciones de derechos humanos contra el entonces Presidente de la República, por considerar lesionados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida, a la integridad física, y a defender y promover los derechos. A pesar de que en esta ocasión se estableció que la acción constitucional era improcedente por falta de legitimación en la causa activa, la Corte formuló en relación con el Primer Mandatario la tesis del poder-deber de comunicación con la ciudadanía, indicando que esta potestad no es libre, pues implica una obligación recíproca de respeto por la objetividad, la cual es aplicable, incluso, cuando expresa su opinión sobre tópicos específicos. La tesis del poder-deber de comunicación del Presidente de la República, paulatinamente se ha hechos extensiva a otros servidores estatales. Al respecto, confrontar las sentencias T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. Cfr. Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. Ib. Sentencias T-263 del 2010 y T-466 del 2016. Sentencia T-466 de 2016. Sentencia T-1191 del 2004. Ib. Ib. Esta Corporación ha precisado que la libertad de información debe respetar el principio de veracidad, lo que supone que los enunciados fácticos divulgados puedan ser verificados razonablemente; así como el principio de imparcialidad que procura que la información difundida diferencie claramente entre hechos y opiniones, y no envuelva “irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una particular simpatía o antipatía política o ideológica” (Sent. T-1191 de 2004). Por su parte, la libertad de pensamiento y opinión, prima facie, no se limita por los parámetros de veracidad e imparcialidad (Sent. SU-420 de 2019); no obstante, cuando la opinión está fundamentada en sucesos no veraces se desnaturaliza “al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos”, lo que puede generar la vulneración al derecho a la información de los receptores de la opinión (Sent. T-1191 de 2004). No obstante, la Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra del Senador se había tornado irreversible. Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. En sentido similar se pronunció la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la publicación del informe “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, efectuada el 30 de diciembre del 2009 (páginas 74 a 79). Cuaderno de tutela, folio
5. El demandado fungió como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1º de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019. Como sabemos, la publicación objeto de inconformidad se originó en una transmisión en vivo del programa denominado “Hable con el alcalde” realizada desde la cuenta de Facebook del señor Rodolfo Hernández Suárez. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Alcaldía de Bucaramanga “Hable con el alcalde es un espacio virtual creado en redes sociales, a través de Facebook Live, para establecer una comunicación más directa entre ciudadanos y el Alcalde de Bucaramanga (…) el mandatario local responde, en directo, a las inquietudes de los ciudadanos sobre la temática propuesta y se realizan las anotaciones de algunas solicitudes de la comunidad para la oportuna solución”. Asimismo, debe indicarse que dentro del Plan de Gobierno del accionado para el periodo 2016 – 2019, se encuentra el proyecto de “puesta en marcha de un programa de información, divulgación y publicidad institucional a través de medios propios y espacios de comunicación comercial (…) [que busca] dar validación de cumplimiento del presente Programa de Gobierno el cual los ciudadanos podrán hacer seguimiento y control”. De esta forma, se observa que el espacio “Hable con el alcalde”, se realizaba en cumplimiento del programa de gobierno, y tenía la finalidad de establecer contacto con la ciudadanía y comunicar el avance de la gestión de administración local, por lo que se concluye que el accionado efectivamente actuaba en ejercicio de sus funciones públicas. Para más información visitar los enlaces https: www.bucaramanga.gov.co noticias category hable_con_el_alcalde #:~:text=Hable%20con%20el%20Alcalde%20es,una%20tem%C3%A1tica%20definida%20a%20trata y https: www.transitobucaramanga.gov.co files PROGRAMA_DE_GOBIERNO_RODOLFO_HERNANDEZ.pdf. El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de solicitud rectificación previa. Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019, y SU-355 de 2019. entre otras. Cfr. sentencias T-155 de 2019, T-102 de 2019, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-695 de 2017, entre otras. Sentencias T-949 de 2011 y SU-420 de 2019. La Corte ha enfatizado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios públicos o frente a “quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”. Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. Fundamento jurídico 70, num. (ii), inciso 3°. Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019. Minuto 6:23, transmisión en vivo del 27 de agosto de 2018. Se debe precisar que los datos corresponden aproximadamente a la fecha en que las sociedades que administran las plataformas remitieron la información a la Corte, esto es, 10 y 15 de julio de 2019. 1 hora, 4 minutos, 59 segundos. Minuto 7:10 a 8:10. Por ejemplo “politiquería Corrupción sindicato Martha Cecilia Díaz Suárez”. Fundamento jurídico 70, num. (iii), lit. c, inc. 3. “ARTICULO
318. URBANIZACIÓN ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses (…).” El demandado fungió como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1º de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019. El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de solicitud rectificación previa. Cfr. sentencia SU-355 de 2019. Minuto 16:57. 1 hora, 3 minutos, 9 segundos. Minuto 16:57 a 20:11. Por ejemplo “Carmen Cecilia Delgado Sierra asentamiento la gracia de dios estafa”. Sentencias T-263 de 2010, T-550 de 2012, T-634 de 2013, T-145 de 2016, T-593 de 2017, T-117 de 2019 y T-121 de 2018.