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T-445/93
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-445/9312 de octubre de 1993

Salvamento de voto

MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·Fabio Morón Díaz

Salvamento conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho De Peticion. Silencio Administrativo. Pensiones De Jubilacion. Concedidas Parcialmente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de la Magistrada Teresa Rico de Morelli.Señala que el silencio administrativo no es una respuesta pronta y eficaz. Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. El silencio no satisface su derecho a una pronta resolución, sino que remite al peticionario desatendido a un pleito que no buscó.2.6. Del expediente 11370.2.6.1. Fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. fechado el 15 de diciembre de 1992.El despacho concede la acción de tutela, señalando que el derecho de petición es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o particulares, con el fin de obtener una pronta resolución de una solicitud.Las razones de la Caja Nacional de Previsión Social, tales como la deficiencia de personal y cúmulo de trabajo, no justifican la desatención del deber de dar una respuesta oportuna.Le otorga un plazo de 48 horas a la Caja Nacional de Previsión Social para que dé una respuesta a la petición formulada por la accionante.2.6.2. Impugnación.La Caja Nacional de Previsión impugan el fallo con los siguientes argumentos:- Las solicitudes deben ser resueltas sin prelación alguna, según el Decreto 1045

78. Proceder en forma diferente, violaría el principio de la imparcialidad y el derecho a la igualdad ( ART 13 C.N.) .- El silencio administrativo es un medio de protección al derecho de petición ante las entidades públicas.- El derecho de petición tutelado es diferente cuando se hace en interés general o particular. Lo solicitado en este caso está sujeto a una actividad probatoria que corresponde por igual a la entidad accionada como al peticionario, y al cumplimiento de trámites legales.- La solicitud que motivó la presente acción de tutela ha sido atendida por la entidad en debida forma.2.6.3. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Laboral- fechado el 10 de marzo de 1993.Señala el Tribunal que no obra en el expediente el poder conferido al abogado que interpuso la acción de tutela en nombre de las accionadas; tampoco se dice que actúa como agente oficioso, ni que las accionantes se encuentran en incapacidad de instaurar la acción de tutela por sí mismas.2.7. Del expediente 11643.2.7.1 Fallo del Juzgado 33 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. fechado el 27 de enero de 1993.El juzgado niega la tutela argumentando lo siguiente:- Es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.- Probatoriamente no existe certeza de que la Caja Nacional de Previsión no haya dado trámite a la solicitud de pensión de jubilación realizada por la accionante.- La accionante no aportó prueba sumaria del recibido en la mencionada entidad; sólo suministró el número de radicación.II. FUNDAMENTOS JURIDICOS1. Competencia.Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.2. Del problema jurídico.El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes:1. ¿Cuál es la relación entre el derecho de petición y el silencio administrativo, a la luz de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991?2. ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política?3. Del derecho de petición y sus nexos con el silencio admnistrativo negativo.La Corte Constitucional, acerca del derecho de petición, expresó que "la disposición constitucional transcrita establece como único límite para su ejercicio el hecho de que la solicitud elevada por la persona sea respetuosa, esto es, que cuando ella no cumpla con esta exigencia, la autoridad podría abstenerse de darle respuesta. Ahora lo que hace realmente efectivo este derecho no es tanto la posibilidad de elevar la petición, como el derecho a obtener una pronta respuesta. De nada serviría la consagración en la Carta del derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta respuesta. Se trata, en síntesis, de un importante derecho que, debidamente formulado, se encamina a obtener pronta respuesta tanto de las autoridades como de los particulares en los casos que en su oportunidad fije la ley"1 .De la misma forma se pronunció en lo relativo a los nexos que median entre el derecho de petición y el denominado silencio administrativo, a la luz del nuevo marco filosófico de la democracia participativa, consagrado en la Carta Política, diciendo que" acerca de los nexos entre la democracia participativa y el derecho de petición, la Constitución de 1991 consagra en el preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 3°, 103 y 259 la democracia participativa como un valor fundante del Estado social de derecho que es Colombia. Ello significa un cambio respecto de la Carta de 1886, en donde el Estado se inspiraba en una democracia representativa. La democracia representativa, propia del concepto de soberanía nacional, implicaba un depósito del poder del pueblo en manos del gobernante, el cual gestionaba por su cuenta y de manera independiente la cuota del poder de que disponía"2.Sin embargo, en una democracia participativa, a la cual corresponde el concepto de soberanía popular, entre los gobernantes y los gobernados se establece una relación más íntima, toda vez que éstos "participan" activamente en la gestión de aquéllos.Bobbio sostiene lo siguiente a propósito de la democracia participativa, que él llama directa:En términos generales la expresión "democracia representativa" quiere decir que las deliberaciones colectivas, es decir, las deliberaciones que involucran a toda la colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de ella, sino por personas elegidas para este fin; eso es todo. El Estado parlamentario es una aplicación particular, si bien importantísima desde el punto de vista histórico, del principio de representación, o sea, es el Estado en el que el órgano central es representativo (o por lo menos central, en principio, aunque no siempre de hecho). A dicho órgano llegan las instancias y de él parten las decisiones colectivas fundamentales.Sin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansión del proceso de democratización. Si tuviésemos que decir cuál es una de las características más sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansión en términos políticos, no podríamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de una siempre nueva participación.3 La Corte Constitucional sostiene que "tanto la democracia representativa como la democracia participativa tiene sus respectivos mecanismos para hacer efectivos los lineamientos de su marco conceptual en general, y en particular dispone de los instrumentos para la efectividad del derecho de los gobernados para conocer o impugnar las decisiones de los gobernantes, así:- En la democracia representativa, ante una petición de un ciudadano, la administración era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surgía la figura denominada "el silencio administrativo", que simplemente permitía agotar la vía gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicción contenciosa.- Y en la democracia participativa, ante una petición de un ciudadano, la administración tiene el deber constitucional de responder y de responder en forma oportuna. Si no procede así, el peticionario dispone de la acción de tutela para hacer efectivo el derecho.Luego el derecho de petición en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa vía la intervención del administrado en la gestión pública, que al fin de cuentas es una función compartida entre la administración y la sociedad civil"4 . Concluye la Corte que "no implica sin embargo que bajo el nuevo esquema el silencio administrativo desaparezca o sea incompatible con el derecho de petición. No. Ello lo que hace es dibujar un nuevo modelo de instrumentos protectores, a saber: por una parte, el derecho de petición -y con él la acción de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir información no reservada por ley y a acceder a los documentos públicos, al tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la administración al deber constitucional de responder, en la medida en que agota la vía gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas. En otras palabras, mientras uno de los mecanismos -petición- se dirige a la persona, el otro -el silencio administrativo- se dirige a la administración. Y mientras el primero es un derecho, el segundo es una sanción. Por tanto son compatibles y complementarias estas dos instituciones previstas por el ordenamiento jurídico"5.De conformidad con lo anterior, no es conforme a derecho la interpretación, en el sentido de afirmar que el silencio administrativo desplaza a la acción de tutela. La Corte, reiterando en esta oportunidad su jurisprudencia, sostiene que las figuras son compatibles en la medida en que la existencia de una de ellas no desplaza a la otra.4. Del caso concreto.Al tenor de lo precedente, los fallos revisados que son conformes con la doctrina de la Corte serán confirmados. Los demás serán revocados.En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida dentro del proceso No. T-11221, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR las Sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. T-11224, T-11343, T-11347, T-11357, T-11370 y T-11643, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado 33 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, respectivamente, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONCEDER en consecuencia la tutela a Juan Segundo Gutiérrez Pimienta, Jorge Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, José Eduardo Morales Tobías, Luis María Pinto Arguello, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela Díaz de Torres, Beatriz Carrillo de Ruiz, Gilma Moreno de Ramírez, exclusivamente en relación con la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, por los motivos expuestos en este fallo.

CUARTO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda las peticiones formuladas por Juan Segundo Gutiérrez Pimienta, Jorge Hernando Guerrero Guerrero, Julio Alfonso Forero Ruiz, José Eduardo Morales Tobías, Luis María Pinto Arguello, Ruth Marina Curiel Scoth, Graciela Díaz de Torres, Gilma Moreno de Ramírez, expresando el estado actual de sus solicitudes.

QUINTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda la petición formulada por la señora Beatriz Carrillo de Ruiz, expresando el estado actual de su solicitud.

SEXTO: COMUNICAR a través del la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado 33 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de Seguros Sociales, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la tutelas acumuladas.Cúmplase, comuníquese publíquese.ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado PonenteFABIO MORON DIAZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoHERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA.Secretario General (E.) ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia No. T-293 de 29 de julio de 1993. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Ibídem Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica. Bogotá, 1992. pags 32 a

50. Ibídem. Ibídem