SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-445 DE 2021
INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios (Salvamento de voto)
(...), pretender que los intermediarios sean quienes determinen si una publicación afecta o no los derechos a la honra y buen nombre de uno de sus usuarios implicaría otorgarles un inmenso poder que, como se acaba de mostrar, es inconveniente y desproporcionado de cara a la garantía del derecho a la libertad de expresión.
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido (Salvamento de voto)
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Debió negarse el amparo por falta de relevancia constitucional y la condición de figura pública del accionante (Salvamento de voto)
(...), la posición del accionante en la sociedad hace que los presuntos actos de agresión sexual contra mujeres de los que fue señalado sean un asunto de interés público que impedían fallar en contra de la libertad de expresión de la persona que transmitió esa información.
Referencia: expediente T-8.187.119
Acción de tutela instaurada por Hollman Felipe Morris Rincón contra Álvaro Moisés Ninco Daza
Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la mayoría de la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-445 de 2021, por cuanto estimo que la acción de tutela era formalmente procedente y, por lo tanto, debió realizarse un análisis de fondo y negar el amparo.
2. En la Sentencia T-445 de 2021 la Sala Octava conoció la acción de tutela promovida por Hollman Felipe Morris Rincón, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, contra Álvaro Moisés Ninco Daza, quien en su cuenta de Twitter había publicado varios mensajes tildándolo de "depredador sexual" y señalando que "había abusado de más de una mujer", y que el accionante había perpetrado tales abusos sobre sobre su propia familia.
3. La Sala Octava de Revisión resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no satisfizo los presupuestos de legitimación por pasiva y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto -respectivamente- (i) el accionante no se encontraba en una situación de indefensión respecto del accionado, ya que tenía la posibilidad de denunciar los mensajes a través de las herramientas de las que Twitter dispone; y (ii) en consonancia con ello, porque esa red social tiene habilitadas "varias herramientas para denunciar el contenido que se considera abusivo o que trasgrede las reglas de la comunidad de dicha red social"61 y el accionante no demostró haberlas utilizado, y dado que "[s]i bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. A su vez, no se cumplen los parámetros de buscabilidad y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento."62
4. Salvé el voto porque, en general, estimo que el análisis de procedibilidad, específicamente de los presupuestos de legitimación por pasiva y subsidiariedad, es desacertado por cuanto (i) aceptar las premisas en las que se basa implica otorgar un inmenso poder a los intermediarios para restringir la libertad de expresión (párrafo 5 a 11); (ii) Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones como las del accionado o que, en términos generales, puedan afectar la honra y el buen nombre (párrafo 12 a 15); (iii) el uso de los criterios de quién, cómo y a quién se comunica deriva en un análisis de fondo que termina por fijar el sentido de la decisión (párrafo 16 a 21). Así, justificaré (iv) por qué en el caso concreto sí se acreditaba el cumplimiento de esos requisitos de procedencia, resaltando su relevancia constitucional, y señalaré cuál debió ser la decisión de fondo (párrafos 22 a 25).
(i) La Sentencia T-445 de 2021 pretende otorgar un inmenso poder a los intermediarios para restringir la libertad de expresión
5. La Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (RLE-OEA) ha destacado la importancia de Internet para la libertad de expresión,63 la cual se aplica del mismo modo que a todos los medios de comunicación,64 por lo que las restricciones solo "resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba 'tripartita')."65
6. Asimismo, ha resaltado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión depende, en gran medida, de un amplio espectro de actores -especialmente privados- que actúan como intermediarios,66 los cuales cumplen un rol esencial para el ejercicio del derecho de buscar y recibir información en línea,67 potenciando la dimensión social de la libertad de expresión.68 Por la posición que ocupan y el rol que cumplen, esos intermediarios se han erigido como puntos a través de los cuales es técnicamente posible controlar de los contenidos en Internet.69 En particular, ejercen un control sobre cómo y con quién se comunican los usuarios, convirtiéndose en actores clave en la protección de los derechos a la libertad de expresión y a la privacidad.70
7. Si bien el contenido en línea puede ser restringido tanto por las leyes de un Estado como por las políticas privadas de un intermediario,71 las medidas voluntarias que se adelanten "solamente deben considerarse legítimas cuando dichas restricciones no impidan u obstaculicen de manera arbitraria las posibilidades de expresión de una persona en Internet."72 De esta manera, los intermediarios "deben buscar que cualquier restricción derivada de la aplicación de los términos de servicio no restrinja de manera ilegítima o desproporcionada el derecho a la libertad de expresión."73
8. En consonancia con lo anterior, la Relatoría ha señalado que esos intermediarios no deben (i) ser responsables por los contenidos generados por terceros, por lo que las responsabilidades ulteriores solo deben ser impuestas a los autores de las expresiones;74 y (ii) estar sujetos a obligaciones de supervisión de los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones ilícitas:75
"(...) en la mayoría de los casos, los intermediarios no tienen ni tienen que tener - la capacidad operativa/técnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables. Tampoco tienen - ni tienen que tener- el conocimiento jurídico necesario para identificar en qué casos un determinado contenido puede efectivamente producir un daño antijurídico que debe ser evitado. Pero incluso si contaran con el número de operadores y abogados que les permitiera realizar este ejercicio, los intermediarios, en tanto actores privados, no necesariamente van a considerar el valor de la libertad de expresión al tomar decisiones sobre contenidos producidos por terceros que pueden comprometer su responsabilidad."76
9. Así, indicó la Relatoría, dejar las decisiones de remoción al arbitrio de actores privados que no tienen la capacidad de ponderar derechos e interpretar la ley de conformidad con los estándares en materia de libertad de expresión y otros derechos humanos, puede perjudicar seriamente esa libertad.77 En el mismo sentido, subrayó que "[l]os intermediarios no dejan de ser entidades privadas con intereses económicos, sociales e individuales distintos a los del Estado. Exigirles un ejercicio jurisdiccional que balancee los derechos de sus usuarios excede el ámbito de sus competencias y podría generar e incentivar abusos en detrimento de la libertad de expresión y el acceso a la información."78 Esto, agregó, podría generar escenarios de censura privada.79
10. En línea con lo anterior, la RLE-OEA trajo a colación al Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de Naciones Unidas, quien recomendó a los intermediarios -entre otras cosas- que toda restricción de estos derechos debe ir precedida de una intervención judicial.80 De esta manera, especificó la RLE-OEA, si bien en casos excepcionales (frente a contenidos abiertamente ilícitos o a discursos no resguardados por el derecho a la libertad de expresión81) resulta admisible la adopción de medidas obligatorias de bloqueo y filtrado de contenidos específicos:
"88. (...) En estos casos, la medida debe someterse a un estricto juicio de proporcionalidad y estar cuidadosamente diseñada y claramente limitada de forma tal que no alcance a discursos legítimos que merecen protección. En otras palabras, las medidas de filtrado o bloqueo deben diseñarse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ilegítimo, sin afectar otros contenidos. Las medidas deben, asimismo, ser autorizadas o impuestas atendiendo a las garantías procesales, según los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En este sentido, las medidas solamente deberán ser adoptadas previa la plena y clara identificación del contenido ilícito que debe ser bloqueado, y cuando la medida sea necesaria para el logro de una finalidad imperativa. En todo caso, la medida no debe ser extendida a contenidos lícitos.
(...)
92. Las medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusión de discursos especialmente protegidos o que tienen presunción de protección cuando dicha presunción no ha sido desvirtuada por una autoridad competente que ofrezca suficientes garantías de independencia, autonomía e imparcialidad (...)."82
11. En suma, pretender que los intermediarios sean quienes determinen si una publicación afecta o no los derechos a la honra y buen nombre de uno de sus usuarios implicaría otorgarles un inmenso poder que, como se acaba de mostrar, es inconveniente y desproporcionado de cara a la garantía del derecho a la libertad de expresión. Solo un juez puede establecer los límites a los derechos fundamentales que sea necesario imponer en cada caso concreto. Por tanto, la Sala Octava de Revisión debió analizar con este enfoque el cumplimiento de los requisitos de procedencia, de legitimación por pasiva y de subsidiariedad -fijados en la Sentencia SU-420 de 2019- respecto de la acción de tutela instaurada por Hollman Felipe Morris Rincón contra Álvaro Moisés Ninco Daza. Sobre esta cuestión me referiré más adelante.
(ii) Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre
12. En segundo lugar, considero que Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre. De acuerdo con las reglas comunitarias de esa plataforma,83 su propósito es servir a la conversación pública, y la violencia, el acoso y comportamientos similares no incentivan la expresión, sino que disminuyen la conversación pública a nivel mundial. Esas reglas pretenden fomentar la participación en la conversación púbica de manera libre y segura, y establecen un conjunto de prohibiciones, clasificadas en distintos capítulos, que se ubican más en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de carácter sexual y no en la protección de los derechos al buen nombre y a la honra de sus usuarios. Por tal motivo, el accionante no tenía el deber de acudir a esas herramientas antes de instaurar la acción de tutela.
13. En el acápite de seguridad, Twitter prohíbe, en general, la utilización del servicio para propósitos ilegales o actividades ilegales: (i) "hacer amenazas violentas contra una persona o grupo de personas"; (ii) glorificar la violencia, fomentar el terrorismo o el extremismo violento; (iii) participar en situaciones de acoso, o incitar a otros para hacerlo; (iv) la incitación al odio; (v) el fomento al suicidio o las auto lesiones, la violencia, (vi) el contenido para adultos y el "contenido multimedia que sea excesivamente morboso", que represente violencia o abusos sexuales; y (vii) declara la existencia de una política de "tolerancia cero" en relación con la explotación sexual infantil. La red también prohíbe suplantar la identidad de otras personas, grupos u organizaciones, y compartir -con intención de engañar- contenido multimedia falso o alterado que pueda generar daños graves, al igual que desconocer derechos de propiedad intelectual, incluidos los de autor y los de marca; y la publicación de publicidad de terceros.
14. En el aparte de autenticidad, establece que la plataforma no puede utilizarse para amplificar o suprimir información en forma artificial, ni llevar a cabo acciones que manipulen u obstaculicen la experiencia de los usuarios (prohibición de spam); proscribe también el uso del servicio para "manipular o interferir en elecciones u otros procesos cívicos". En el acápite de privacidad, prohíbe la publicación de información privada de otras personas sin su autorización, así como amenazar con su divulgación, al igual que la publicación de fotos o videos íntimos producidos o distribuidos sin consentimiento de la persona afectada.
15. En criterio de la mayoría de la Sala Octava de Revisión, el accionante contaba con mecanismos de reclamación ante el intermediario, pero como se expuso, Twitter no cuenta entre sus reglas comunitarias con una que le permitiera encauzar su solicitud y buscar la garantía de los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados. Los medios de denuncia de dicha red social no están enfocados a garantizar los derechos a la honra y buen nombre de sus usuarios y, además, no deben estarlo pues, como ya lo mencioné, ello excede sus funciones e implicaría reconocerles un poder que sólo le corresponde a un juez, según nuestro modelo de sociedad.
(iii) El uso de los criterios de quién, cómo y a quién se comunica deriva en un análisis de fondo que termina por fijar el sentido de la decisión
16. En tercer lugar, si bien en la Sentencia SU-420 de 201984 la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que al estudiar la procedencia de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales cuando entra en tensión con los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, es necesario determinar la relevancia constitucional del asunto, para lo cual deben considerarse ciertos parámetros: (i) quién comunica, (ii) de qué o de quién se comunica, (iii) a quién se comunica, (iv) cómo se comunica, y (v) por qué medio se comunica, y algunos de esos parámetros pueden servir para analizar la procedencia en estos asuntos; como lo manifesté en mi salvamento parcial de voto y aclaración de voto a esa Sentencia, si bien esos criterios pueden ser útiles al analizar la procedencia, primordialmente deben ser considerados en el análisis de fondo, puesto que resultan necesarios para ponderar la tensión de derechos en conflicto y determinar su equilibrio, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión.
17. Respeto el precedente que sentó la Sala Plena en la Sentencia SU-420 de 2019. Sin embargo, considero que el uso de la Sala Octava de Revisión de los criterios de quién, cómo y a quien se comunica en el caso concreto como parte exclusiva del análisis de procedencia, en particular del requisito de relevancia constitucional, es inadecuado, ya que no tuvo en cuenta el contexto en el que se difundió la información.
18. El uso formal de los mencionados criterios puede inferirse de la Sentencia SU-420 de 2019, pero su aplicación no puede agotarse en el examen de procedencia. Es decir, aunque son relevantes al estudiar el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que también son necesarios para estudiar las cuestiones de fondo de los casos, al momento de evaluar la tensión entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. No obstante, en la Sentencia T-445 de 2021 la mayoría de la Sala Octava de Revisión agotó su examen en la procedencia, aun cuando también analizó cuestiones de fondo que hubieran terminado por fijar el sentido de la decisión: "frente al primer requisito (quién comunica) se evidenció que el demandado es una persona que se reconoce como activista político con mediana relevancia pública. Además, en relación con el segundo requisito (respecto de quién se comunica) el señor Morris Rincón soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de su cargo como concejal de Bogotá entre 2016 y 2019. A su vez, por su relevancia pública en el escenario político de la ciudad de Bogotá. Por último, en relación con el tercer criterio (cómo se comunica) si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia."85
19. Aunque la mayoría de la Sala Octava de Revisión determinó que la acción de tutela era improcedente, en dicho análisis se desvirtuaron cuestiones que también debieron debatirse de fondo, por lo que la decisión debió ser la de negar la acción de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que la información difundida por redes sociales tenía que ver con denuncias de acoso sexual. En este orden de ideas, estimo que la acción de tutela sí satisfacía los requisitos de procedencia de legitimación por pasiva y subsidiariedad.
20. Sobre la legitimación por pasiva, en este caso la Sentencia T-445 de 2021 estableció que "la intervención de una autoridad judicial solo es necesaria cuando se argumente la afectación a la honra y al buen nombre y el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas que vulneran sus derechos fundamentales. En este evento, el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponderá al juez constitucional examinar en cada caso la situación expuesta y determinar si la tutela es procedente."86 Al respecto, como ya lo manifesté (supra, párrafos N° 12 a 15), considero que Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre, motivo por el cual el accionante no tenía el deber de acudir a ese intermediario antes de instaurar la acción de tutela.
21. Respecto de la subsidiariedad, la referida providencia reiteró lo establecido en la Sentencia SU-420 de 2019 en materia de procedencia de la acción de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en redes sociales entre particulares, eventos en los que se debe (1) solicitar al particular que hizo la publicación su retiro o enmienda; (2) reclamar ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, "siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo"; y (3) constatar que el asunto tenga relevancia constitucional. Sobre el último supuesto, hay que evaluar (3.1.) quién comunica, (3.2.) respecto de quién se comunica, y (3.3.) cómo se comunica (contenido del mensaje, medio o canal de transmisión, y el impacto respecto de ambas partes).87
22. Aunque en mi criterio todas estas cuestiones debieron estudiarse con detenimiento en el fondo del asunto, en el análisis de procedencia bastaba con constatar que (1) el accionante presentó una solicitud de enmienda de la información ante el accionado, como lo establece la Sentencia T-445 de 2021;88 (2) Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre (Cfr. supra, párrafo N° 20); (3) la información (3.1.) fue difundida por un particular identificable "que se reconoce como activista político con mediana relevancia pública";89 (3.2.) respecto de una persona que se ha desempeñado como periodista, que entre 2016 y 2019 fungió como concejal de Bogotá -incluso en 2019 fue candidato a la Alcaldía de ese distrito- y continúa realizando actividades políticas, por lo que si bien no es un funcionario público sí es una persona natural con relevancia pública -según la Sentencia SU-420 de 2019- o una figura pública -en los términos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-;90 (3.3.) el contenido de los mensajes versaba sobre denuncias de violencia sexual, discurso de claro interés público (infra, párrafo N° 23), los cuales fueron difundidos por una red social en la que las partes cuentan con varios miles de seguidores (el accionante con 647.600 y el accionado con 21.500).91
(iv) La relevancia constitucional del asunto y la decisión que en mi criterio debió adoptarse: negar el amparo solicitado
23. Finalmente, es necesario mencionar que en la Sentencia T-445 de 2021 la mayoría de la Sala Octava de Revisión dejó de lado un asunto que era de suma relevancia para resolver el caso concreto y que debió guiar la solución del mismo, referente a lo que se estaba comunicando: los mensajes que cuestionó el accionante estaban relacionados con denuncias de presuntos abusos sexuales contra mujeres perpetrados por este. La Corte ha estudiado casos similares en las sentencias T-275 de 2021,92 T-289 de 202193 y T-061 de 202294, las cuales hacen parte de una línea jurisprudencial de especial relevancia sobre la erradicación de la violencia y el abuso por razones de sexo o género y el ejercicio de la libertad de expresión como medio de denuncia social. Esas providencias coinciden en que tales denuncias son un discurso especialmente protegido por su interés público, su carácter político y por reivindicar los derechos de las mujeres y la población con orientación e identidad sexual diversa. Por tanto, al estudiar la relevancia constitucional del caso, la Sala Octava no debió dejar de lado el interés público de la información difundida. Afirmar, como lo hace la Sentencia T-445 de 2021, que un caso en el que se ponen en el debate público denuncias de posibles actos de acoso sexual ejercidos por una persona que tiene cierto reconocimiento en el país, por ser activa en el panorama político y haber ocupado varios cargos públicos carece de relevancia constitucional, no solo desconoce la jurisprudencia de esta Corte sino que pasa por alto uno de los debates más actuales y relevantes en materia de violencia de género.
24. Así las cosas, en mi criterio, el caso que estudió la Sala Octava de Revisión en realidad era formalmente procedente; y, además, el amparo debió ser negado de fondo (supra, párrafos N° 1 y 19).
25. Esta conclusión surge a partir de un estudio detallado de los criterios utilizados por la Corte en este tipo de casos (quién comunica, de qué o de quién se comunica, a quién se comunica, cómo y por qué medio se comunica) y de una contextualización apropiada de los mensajes que fueron cuestionados; sin pretender agotar en este voto particular la argumentación correspondiente, encuentro que los derechos del accionante no fueron desconocidos, y que no resulta válida su aspiración de obtener una rectificación, que restringiría los derechos de la parte accionada, al menos, por las siguientes razones: (i) los mensajes difundidos consisten en denuncias de posibles actos de violencia contra la mujer, discurso de evidente relevancia constitucional por su carácter de interés público y su especial protección, por lo que este caso debió enmarcarse en la línea de precedentes establecida por las sentencias T-275 de 2021, T-281 de 2021 y T-061 de 2022, que han amparado la expresión, cuando esta lleva consigo la intención de denunciar o develar hechos de abuso, violencia o acoso sexual; y (ii) se trata de conductas atribuidas a una persona natural con relevancia pública (o "figura pública"), que además fue funcionario público (supra, párrafo N° 22), respecto de quien la protección de su derecho a la honra y al buen nombre es más débil en razón a la exposición que se deriva de su actividad y al derecho que tienen los ciudadanos de reprochar los acontecimientos sociales.95 En otras palabras, la posición del accionante en la sociedad hace que los presuntos actos de agresión sexual contra mujeres de los que fue señalado sean un asunto de interés público que impedían fallar en contra de la libertad de expresión de la persona que transmitió esa información.
26. Estas fueron las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-445 de 2021.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 @MoisesAlvaro_. 2 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1088798059218325504 3 https://twitter.com/Caidadelatorre/status/1088214250902994944 4 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1088796856145113088 5 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1155231669789581312 6 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1238492185739362307 7 https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1319417401344200704 8 Para ilustrar el impacto de la vulneración de las publicaciones, el señor Morris Rincón manifestó que su hijo FMC ha padecido "el hecho de que su figura paterna sea señalado (...) como un depredador sexual que ha abusado, incluso, de los miembros de su familia". Escrito de tutela, folio 5. Expediente digital. 9 Escrito de tutela, folio 4. Expediente digital. 10 El 5 de diciembre de 2020. 11 Auto de 7 de diciembre de 2020, folio 1. Expediente digital. 12 Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 1. Expediente digital. 13 Ibíd. Folio 1. 14 El señor Ninco Daza también consideró que no existía ninguna afectación a los derechos de FMC porque el accionante no demostró que fuera su hijo. A su vez, el actor no probó que FMC tuviera acceso a Twitter porque según la política de privacidad de dicha red social, los menores de trece años no se pueden registrar ni utilizar esta plataforma. 15 Folio 11 del fallo de tutela de primera instancia. 16 Expediente electrónico. Documento "Fallo de Segunds (sic) Instancia 2020-00177-01.pdf". 17 Notificado el 15 de julio de 2021. Al respecto, verificar: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf 18 Notificado el 15 de septiembre de 2021. Al respecto, verificar: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf 19 Artículo décimo primero del Auto del 30 de agosto de 2021. 20 Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29. 21 Sentencia SU-452 de 2021. Fundamentos jurídicos 61 a 71. 22 Oficio OPTC-057. 23 La notificación judicial del Auto del 22 de septiembre de 2021 se realizó a la siguiente dirección: Headquarter at 1355 Market Street, San Francisco, California (Estados Unidos). 24 "Todo límite (i) debe estar definida clara y expresamente en una ley formal y material, (ii) debe ser necesaria e idónea para el objetivo propuesto y (iii) debe ser estrictamente proporcional a los fines que persigue". Escrito de intervención, folio 2. 25 Sentencias T-176A de 2014 y SU-420 de 2019. 26 Sentencias T-405 de 2007 y SU-420 de 2019. 27 "La situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en Internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control". Y en este sentido concluyó "la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales -Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión". Sentencias T-454 de 2018 y SU-420 de 2019. 28 Sentencia SU-420 de 2019. 29 Sentencias T-219 de 2012 y SU-420 de 2019. 30 Sentencias T-743 de 2008, T-246 de 2015 y SU-420 de 2019. 31 Sentencias SU-961 de 1999, T-243 de 2008, T-246 de 2015 y SU-420 de 2019. 32 En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó el análisis de quién comunica a partir de la calidad de cada uno de los sujetos. Revisar fundamento jurídico 70. 33 Sentencias T-244 de 2018 y SU-420 de 2019. 34 Sentencia SU-420 de 2019. 35 Sentencias T-155 de 2019 y SU-420 de 2019. 36 Libros, periódicos, revistas, videos, audios, películas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotografías, programas de televisión, emisiones radiales, páginas de Internet, redes sociales, cartas, manifestaciones públicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. 37 Sentencias T-155 de 2019 y SU-420 de 2019. 38 Sentencia SU-420 de 2019. 39 Ibíd. 40 @MoisesAlvaro_ 41 Sentencia SU-420 de 2019. 42 Sentencias T-246 de 2015 y SU-420 de 2019. 43 Sentencias SU-350 de 2020, SU-453 de 2019 y T-459 de 2017, entre otras. 44 La Corte Constitucional revisó el perfil (@MoisesAlvaro_ el 28 de octubre de 2021. 45 Los mensajes publicados el 25 de enero de 2019 (https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1088796856145113088), el 27 de julio de 2019 (https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1155231669789581312), el 13 de marzo de 2020 (https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1238492185739362307) y el 22 de octubre de 2020 (https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1319417401344200704). 46 Los mensajes publicados el 24 de enero de 2019 (https://twitter.com/MoisesAlvaro_/status/1088798059218325504) y (https://twitter.com/Caidadelatorre/status/1088214250902994944). 47 El recurrente motivó su solicitud en lo siguientes términos: "Solicito que presente, a través de su cuenta @MoisesAlvaro_, u otra que tenga la misma propagación, una [retractación] en la que Usted (sic) reconozca que incurrió en una falsedad al referirse sobre mi en los términos descritos. Ello en aras de restablecer mis derechos constitucionales al buen nombre y a la honra, los cuales fueron desconocidos por su desidia". Expediente digital de tutela 11001-40-88-022-2020-00177-00, folio 27. 48 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-rules 49 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/abusive-behavior 50 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/abusive-behavior 51 https://help.twitter.com/es 52 Este tribunal comprobó la información el siguiente enlace: https://twitter.com/es/tos/previous. Al ingresar a la versión 13 correspondiente a los términos publicados el 25 de mayo de 2018 (términos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019 y que se podrán consultar en el siguiente link: https://twitter.com/es/tos/previous/version_13), la versión 14 correspondiente a los términos publicados el 1 de enero de 2020 (vigentes hasta el 17 de junio de 2020 y que se podrán consultar en el siguiente enlace: https://twitter.com/es/tos/previous/version_14) y la versión correspondiente a los términos publicados el 18 de junio de 2020 (https://twitter.com/es/tos/previous/version_15) y vigentes hasta la fecha, se evidencia que las opciones para denunciar los tuits son similares a las explicadas previamente. 53 No obstante, este tribunal también ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba. Se trata de circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario y que han sido expresamente señaladas por la jurisprudencia constitucional. Esto sucede, por ejemplo, en el caso de las personas víctimas del desplazamiento forzado. La Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Sentencia T-327 de 2001. Otro ejemplo es en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del PBS (antes POS). La jurisprudencia ha establecido algunas reglas probatorias cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida). En esta situación "se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario". Sentencia T-1066 de 2006. En estos eventos, las autoridades accionadas o los particulares demandados tienen el deber de desvirtuar la carga de la prueba. 54 Sentencia SU-420 de 2019. 55 Sentencias T-244 de 2018 y SU-420 de 2019. 56 Sentencia T-244 de 2018. 57 Se consultó el perfil @HOLLMANMORRIS el 28 de octubre de 2021. 58 Se consultó el perfil @MoisesAlvaro_ el 28 de octubre de 2021. 59 Sentencia SU-420 de 2019. Fundamento jurídico 70, numeral tercero, literal c, inciso 3. 60 Sentencia SU-420 de 2019. 61 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 67. 62 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 84. 63 Así, señaló que dadas sus características "en cuanto a su naturaleza multidireccional e interactiva, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo, y sus principios de diseño descentralizado y abierto, el acceso a internet ha adquirido un potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información." RLE-OEA (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 84. 64 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 86; y T-281 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico N° 5.2. 65 RLE-OEA (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 84. En el mismo sentido ver, entre otras, la Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jurídicos N° 6.4. y 6.6. 66 Los intermediarios son generalmente definidos como "cualquier entidad que permita la comunicación de información de una parte hacia otra", y lo son "desde los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea, las plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros." RLE-OEA (2016). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 102; y (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 102. 67 "Estos actores han tenido un impacto positivo en su desarrollo, al facilitar el acceso a información que no conocemos (en el caso de los motores de búsqueda), ofrecer la infraestructura necesaria para participar del debate público (como los proveedores de servicios de Internet) u ofrecer plataformas donde es posible compartir información, ideas y acceder a contenidos producidos por terceros (como ocurre con las plataformas de consumo de medios o las redes sociales)." RLE-OEA (2019). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Anexo: "Guía para garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en contextos electorales", pág. 291. 68 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 91 y 92; y (2016). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 102. 69 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 92. 70 RLE-OEA (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 103. 71 "Estas políticas abarcan desde medidas para bloquear o remover spam o virus hasta 'términos del servicio' o 'reglas de comunidad' a través de las cuales las empresas limitan el tipo de contenidos deseables e indeseables según criterios económicos, sociales y culturales. (...) Para que la autorregulación efectivamente funcione, los intermediarios deben comprometerse con el respeto y promoción de la libertad de expresión y actuar con transparencia." RLE-OEA (2016). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 115 y 116; y (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 115 y 116. 72 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 111. 73 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 112. 74 RLE-OEA. (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 94 y 102; (2016). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 105; y (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 105. Cfr. SentenciaSU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 121. 75 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 96. 76 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 99. 77 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 105. 78 RLE-OEA (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 112. 79 En el anexo "Guía para garantizar la libertad de expresión frente a la desinformación deliberada en contextos electorales" del Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2019), la RLE-OEA destacó (páginas 292 a 295) que (i) muchos países han cargado sobre los intermediarios obligaciones de controlar y suprimir las "noticias falsas" de sus plataformas, pero ello no está en línea con los estándares internacionales que buscan limitar la responsabilidad de los intermediarios para evitar generar incentivos de una mayor censura privada; (ii) la adopción de medidas para combatir la desinformación -en el contexto electoral- podría ser desproporcionada, porque aquella no entra claramente en una categoría de discurso "abiertamente ilícito"; (iii) la información sobre asuntos de interés público goza de cierta presunción de legitimidad, ya que se trata de un discurso especialmente protegido y, cuando sea difícil determinar la veracidad o falsedad de la información, esa presunción se mantiene, solo siendo desvirtuable por una autoridad competente que ofrezca suficientes garantías de independencia, autonomía e imparcialidad, típicamente, un órgano judicial que actúa luego de recibir una denuncia concreta; y (iv) la determinación fáctica de un contenido reputado como ilícito es especialmente difícil en el caso de información falsa, por lo que distinguir qué es verdadero y qué no, requiere de un juicio que demanda estudiar el caso en cuestión, contrastarlo con evidencia disponible y tomar una decisión. 80 RLE-OEA (2016). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, nota al pie N° 186: "Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 47." En el mismo sentido, RLE-OEA (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 114. 81 Como la propaganda de guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, la incitación directa y pública al genocidio, y la pornografía infantil. 82 RLE-OEA (2017). Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente, párr. 88 y 92. En el mismo sentido: RLE-OEA. (2013). Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, párr. 85, 86 y 88. 83 https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/twitter-rules. 84 Sentencia SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 85 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 82. 86 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 39. 87 Sentencias SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamentos jurídicos N° 69 a 71; y T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 43 a 56. 88 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 67. 89 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 82. 90 CorteIDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 100 y 103; y Caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C N° 238, párr. 59 y 61. 91 Sentencia T-445 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 78. 92 "(...) la libertad de información faculta a los particulares a publicar denuncias por redes sociales en las que se vincule a un individuo con la comisión de presuntos actos de abuso o acoso sexual en contra de mujeres y menores de edad. Este tipo de denuncias son objeto de protección constitucional reforzada, porque informan y sensibilizan a la sociedad sobre un asunto de interés público: la violencia contra la mujer y los menores de edad. Además, su divulgación por medios digitales contribuye a crear redes de solidaridad y a prevenir, investigar y sancionar a los responsables de actos de discriminación y violencia en contra de estos sujetos. Estas finalidades son constitucionalmente importantes, porque 'promueven intereses públicos valorados por la Carta Política' (...)." Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 146. 93 "(...) para la Sala, las denuncias públicas de violencia sexual, como la realizada por la accionante, deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un carácter más que simplemente informativo, pues surgen en un contexto que, como ya se indicó, es claramente de interés público e incluso político y buscan irrumpir en el status quo vigente. Y, para ello, se acude a actuaciones que permitan visibilizar la problemática estructural existente y en virtud de la cual históricamente ha existido una discriminación en contra de la mujer." Sentencia T-289 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 14.5. 94 "(...) los ejercicios de denuncia de actos de violencia sexual son un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión, en cuanto comporta un asunto de especial importancia para la sociedad como lo son las reivindicaciones sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género; y porque, 'las víctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los hechos que padecieron'." Sentencia T-061 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 1.4. 95 La alta exposición al foro público supone inexorablemente que esas personas acepten el "riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral." Sentencias T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas; y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido ver: CorteIDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 98; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 82. ---------------
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