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T-445/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-445/2015 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoRichard Steve Ramírez Grisales

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado-Accionante No Pudo Ejercer Derecho A Elegir Y Ser Elegido, Al Exigirsele Como Requisito Para Inscripcion De Candidatura A Alcaldia, Expedir Póliza De Seriedad Y La Constitucion De Una Contragarantía

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADORICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA T-445 20DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No es absoluto (Salvamento de voto)DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No vulneración por exigencia de contragarantía para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura (Salvamento de voto)CONSTITUCION DE CONTRAGARANTIAS EN POLIZA DE SERIEDAD EN INSCRIPCION DE CANDIDATURAS-Prohibición afecta principios de legalidad, iniciativa privada, libertad económica, interés público de la actividad financiera, confianza legítima y la buena fe (Salvamento de voto)LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades demandadas no tenía relación con la exigencia de contragarantía en póliza de seriedad (Salvamento de voto)El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia no tenían relación alguna con la exigencia de la contragarantía cuestionada por el accionante, pues esta se limitaba al ámbito del contrato de seguro. En esa medida, estas entidades no estaban llamadas a responder por la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, carecían de legitimación en la causa por pasiva y debieron ser desvinculadas del proceso de tutela.Referencia: expediente T-7.779.282) M.P. José Fernando Reyes CuartasCon sumo respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto. A mi juicio, la Sala debió negar la tutela, por las siguientes razones:Los derechos a ser elegido y a ocupar cargos públicos del accionante no fueron vulnerados. La exigencia de constituir una contragarantía para la expedición de la póliza de seriedad de que trata el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 (medida declarada exequible en la sentencia C-089 de 1994) no vulneró los derechos del accionante a ser elegido y a ocupar cargos públicos. En primer lugar, el derecho a ser elegido no tiene un carácter absoluto. Al contrario, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional han aceptado limitaciones razonables a su ejercicio, entre ellas, la exigencia de una póliza que busca garantizar la seriedad de las postulaciones a cargos de elección popular cuando no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica. Esto, con la finalidad legítima de, a su vez, garantizar el respeto a los principios constitucionales de participación democrática y proteger el erario, si se tienen en cuenta “los costos exagerados en que debería incurrir la organización electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo sistema democrático”.En segundo lugar, la exigencia de una contragarantía que asegure una parte del riesgo es una práctica lícita y legítima en la celebración de un contrato de naturaleza consensual, como el contrato de seguro, que no puede ser entendida como una limitación al derecho a ser elegido. Si se tiene en cuenta que, en caso de no obtener el derecho a la financiación estatal, los candidatos que no se inscribieron con el aval de un partido o movimiento político deben asumir el pago del anticipo para la financiación de la campaña al que se refiere el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, es razonable que la compañía aseguradora que expide la póliza de seriedad acuda a esa contragarantía para respaldar el cumplimiento de la obligación asegurada, que está en cabeza del candidato.Las compañías aseguradoras no tienen el deber de garantizar el valor total de la contingencia. El carácter consensual del contrato de seguro y la potestad de “delimitación contractual de los riesgos”, prevista por el artículo 1.056 del Código de Comercio, permiten que las compañías aseguradoras cubran parcialmente los riesgos que aseguran, mediante la constitución de contragarantías. La sentencia de la que me aparto desconoce este derecho, con lo que afecta importantes principios constitucionales como la legalidad, la iniciativa privada, la libertad económica, el interés público de la actividad financiera, la confianza legítima y la buena fe. La decisión mayoritaria limita el ejercicio de la actividad aseguradora, al obligar al asegurador a asumir el 100 % del riesgo asegurable, impedirle considerar el análisis técnico de ese riesgo y cercenarle la posibilidad de prever mecanismos para su subrogación, en caso de que ocurra el siniestro. En relación con este aspecto, vale la pena recordar que esta Corte, en la sentencia T-769 de 2015, consideró legítimo que se exigiera un certificado de depósito a término –CDT– como contragarantía para expedirle una póliza de seriedad a un candidato a ocupar un cargo de elección popular, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y conforme a un estudio previo y a la experiencia de la entidad aseguradora. Estos criterios debieron ser tenidos en cuenta por la mayoría de la Sala al decidir el asunto de la referencia.La sentencia T-117 de 2016 no proscribió la estipulación de contragarantías en las pólizas de seriedad. En la sentencia T-117 de 2016, la Corte precisó que una compañía aseguradora vulnera los derechos fundamentales de los candidatos a cargos de elección popular, cuando les exige una contragarantía por el 100 % del valor asegurado, pero no proscribió la posibilidad de prever contragarantías en las pólizas de seriedad. Específicamente, la Corte señaló:“… la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto impuso una barrera para el ejercicio de sus derechos políticos, obstáculo que correspondió con la exigencia de la constitución del CDT a su favor, por el 100% del valor asegurado, con el fin de otorgar una póliza requerida para inscribirse a los comicios electorales. || […] El requisito exigido por la Compañía de Seguros Previsora S.A., la constitución de un CDT por el valor asegurado, es desproporcional, arbitrario e irracional” (negrillas por fuera del texto original). En el asunto de la referencia, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, le exigió al actor una contragarantía por el 20 % del valor asegurado, para constituir la póliza de seriedad, circunstancia que no se asimila a la analizada por la Corte en la sentencia T-117 de 2016, en la que se cuestionó la constitución de una contragarantía por un monto equivalente al total del valor asegurado. Por lo tanto, no era procedente aplicar la ratio decidendi de dicha sentencia como precedente para decidir la controversia. Así mismo, son improcedentes los requerimientos y las prevenciones a las que se refieren los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de que me aparto, pues ni la Superintendencia Financiera de Colombia ni La Previsora S.A., Compañía de Seguros, inobservaron los aspectos vinculantes de la sentencia T-117 de 2016.El Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia carecen de legitimación por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimación por pasiva en la acción de tutela consiste en la “aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”. En el asunto de la referencia, la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante se debió a que La Previsora S.A., Compañía de Seguros, le exigió una contragarantía por el 20 % del valor asegurado sobre la póliza de seriedad requerida para su inscripción como candidato a un cargo de elección popular. Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia no tenían relación alguna con la exigencia de la contragarantía cuestionada por el accionante, pues esta se limitaba al ámbito del contrato de seguro. En esa medida, estas entidades no estaban llamadas a responder por la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, carecían de legitimación en la causa por pasiva y debieron ser desvinculadas del proceso de tutela.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (e) ---pies de página--- Las mayúsculas hacen parte del texto original. En la cotización emitida por Consumar Ltda. Asesores de Seguros se indicó: “Según acordamos ayer, le remito la COTIZACIÓN que nos presenta la Cia. Previsora. con relación al costo ($38.656.875), propuse disminución de la tarifa aplicada (19,62%), estoy esperando respuesta de ellos, la tarifa me parece muy alta. Igualmente, hay que constituir un fideicomiso en cuantía del 20% del valor del amparo, es decir, por $33.124.640 (esto es aparte del costo de la póliza)”. Recibida por “Mauricio Llanos - Coordinador electoral, para el traslado respectivo, toda vez que no hubo presencia de los funcionarios del Ministerio Público, por no encontrarse en el recinto” (fl. 3). Folios 1 a 9 del cuaderno

1. Desde el folio 10 al 43 del cuaderno

1. Fls. 56 a 57 del cuaderno

1. Fls. 62 a 73 del cuaderno

1. Se trata de los mismos funcionarios que atendieron al comité inscriptor el 27 de julio de 2019 (Clemencia Castellanos Cuesto y Carlos Antonio Coronel Hernández). Anexó al escrito: i) acta 014 del 18 de marzo de 2019, ii) instructivo para inscripción de candidatos, requisitos legales y formales a cumplir por los grupos significativos de ciudadanos y iii) traslado de petición a la Procuraduría General de la Nación. Fls. 97 a 99 del cuaderno

1. Fls. 100 a 106 del cuaderno

1. Fl. 111 del cuaderno

1. Fls. 39 a 56 del cuaderno

2. Cuaderno de la Corte (CC), fls. 1 a

12. Fl. 13

CC. Fls. 14 a 16

CC. Debido a la emergencia pública de salud derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11581 de 2020. Por lo tanto, si bien el auto de pruebas fue expedido de manera digital el 27 de marzo de 2020, ante la suspensión de términos ordenada desde el 16 de marzo y prorrogada sucesivamente, solo vino a materializarse a partir del 12 de agosto, fecha en la cual se enviaron por la Secretaría General de la Corte los oficios respectivos a las personas y autoridades dispuestas en la providencia. Fls. 18 a 20

CC. En concordancia con lo anterior precisó que en virtud del derecho de subrogación del numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “la aseguradora que hubiere pagado el monto de la indemnización ocupa el lugar de la entidad asegurada con respecto a la persona del candidato garantizado, hasta concurrencia del valor indemnizado. En tales condiciones el asegurador se subroga en las acciones que la entidad asegurada pudiere ejercer contra dicho candidato”. Así, de la circular externa 032 de 2017 -términos generales- (fl. 21 CC), Parte I Título III Capítulo I (fl. 34), Parte I Título IV Capítulo II (fl. 35), Parte II (fl. 36) y Parte II Título IV Capítulo II (fl. 37). Igualmente se anexaron los documentos relacionados con la representación del Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo 2 de la Superintendencia, que dio respuesta a la tutela (fls. 31 a 33). Fls. 38 a 39

CC. Documento suscrito por Rodrigo Tovar Garcés y Carlos Antonio Coronel Hernández. Fl. 42

CC. Cotización de la póliza de seriedad (fls. 45 y 46 CC), queja presentada por el actor ante la Superintendencia Financiera (fls. 47 a 48), cruce de comunicaciones (fls. 49 a 54), respuesta de La Previsora SA al accionante (fls. 55 a 57) y respuesta de la Superintendencia Financiera a la queja del actor (fls. 58 a 59). Fls. 10 a 11 del cuaderno

1. Fl.

12. Fls. 13 a

14. Fl.

15. Fls. 16 a

21. Fls. 22 a

28. Fls. 29 a

30. Fl.

31. Fls. 36 a

39. Fls. 40 a

43. Documentación aportada en cd (fl. 13 del cuaderno 2) el 10 de octubre de 2019 por la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasión del requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documentación aportada por La Previsora el 1º de octubre de 2019 por requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 21 a 35 del cuaderno 2). Cuaderno de la Corte (CC), fls. 21, 34, 36 y

37. Fls. 47 a 48

CC. Fls. 58 a 59

CC. Fls. 55 a 57

CC. La cuarta pretensión del accionante, luego de las exhortaciones que espera, consiste en: “Cuarto. Ordene a la PREVISORA DE SEGUROS, expedir la PÓLIZA DE SERIEDAD DE CANDIDATURA a favor del Grupo Significativo denominado ¡PORTIBOGOTA! Aplicando la tarifa del 5.5% más IVA sobre la base de 200 SLMMLV” (fl. 7 del cuaderno 1). Las letras en mayúsculas se encuentran en el texto original. Expresión utilizada, entre otras, en las sentencias T-253 de 2012, T-533 de 2009 y T-519 de 1992, entre otras. Ver, entre otras, sentencias T-237 de 2016 y T-200 de 2013. Cfr. Sentencias T-382 de 2018, T-021 de 2017 y T-970 de 2014. Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda, como sucedió en las sentencias T-481 de 2016, T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007, entre otras. Sentencia SU-225 de 2013. Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: (…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Cfr. Sentencia SU-540 de 2007. Sentencia T-1040 de 2006. Cfr. Sentencias T-769 de 2015, T-751 de 2012, entre otras. Sentencia T-751 de 2012. Sentencias T-007 de 2015 y T-222 de 2014. Sentencia T-136 de 2013. Sentencia T-637 de 2001. Sentencia T-1337 de 2001. Sentencia T-066 de 2015. Ibídem. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública” (Subrayado fuera de texto). Categoría utilizada en la sentencia T-1337 de 2001. En el ámbito internacional, la garantía de este derecho está contenida en las siguientes normas: i) el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ii) el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y iii) el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Sentencias T-510 de 2006 y T-324 de 1994. Sentencia C-955 de 2001. Sentencia SU-115 de 2019. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia T-117 de 2016. Sentencia T-066 de 2015 reiterada en la sentencia T-369 de 2018. “Requisitos para la inscripción de candidaturas. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales con el aval y los demás requisitos legales. El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1° de este artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3). Las cauciones se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos Parágrafo

1. Para efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral. En ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones. Parágrafo

2. Al inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente” (subrayado fuera del texto original). La Corte Constitucional realizó la revisión constitucional de tal reglamento de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2005, en la que conoció de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Si bien en esta se inhibió para conocer de la demanda, consideró ser competente para analizar la constitucionalidad del mencionado reglamento, “de manera integral y oficiosa”, en virtud de su naturaleza material de ley estatutaria. En consecuencia, le solicitó al Consejo Nacional Electoral “que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el texto del Reglamento Nº 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, para proceder a efectuar el control de constitucionalidad oficioso, definitivo e integral respectivo”. El Consejo Nacional Electoral remitió el referido reglamento y la Corte, luego de comunicar del proceso al Ministerio de Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana y Externado de Colombia, profirió la decisión a través de la sentencia C-1081 de 2005. Sentencia C-1081 de 2005. “(…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. Sentencia C-089 de 1994. Sentencia T-117 de 2016. Ver radicado STL11729-2019 del 20 de agosto de 2019. Sentencia SU-439 de 2017. En cuanto a la legitimación por pasiva, esta Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de 2017). La Previsora informó en la respuesta brindada a la acción de tutela que se trata “de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado (…) con personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”. La Corte ha indicado que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza privada y se traten de conflictos de carácter contractual, debido a que i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio público, y ii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión: “La acción de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la actividad que tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la sociedad. En cuanto a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes” (sentencia T-309 A de 2013). Sentencia T-865 de 2014. Fl. 1 del cuaderno

1. De conformidad con este presupuesto, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-695 y T-070 de 2017, y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo desvirtúa su inminencia (sentencia T-275 de 2012). “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. Lo anterior de acuerdo a sus atribuciones legales, especialmente las contenidas en los artículos 109 y 265 de la Constitución y 24 de la Ley 1475 de 2011. Fls. 36 a 39 del cuaderno

1. Fls. 40 a 43 del cuaderno

1. Fl. 31 del cuaderno

1. Fl. 80 del cuaderno

1. La acción la instauró el 1º de agosto de 2019 (fl. 1 del cuaderno 1). El cruce de comunicaciones con el Grupo Coomeva y de este con Delima Marsh se advierte en el cuaderno 1 (fls. 19 a 21) y en el cuaderno de la Corte (fls. 50 a 51). Mediante esta carta, la Superintendencia Financiera de Colombia notificó e informó a los representantes legales de las entidades aseguradoras lo dispuesto en la resolución 0299 de 2015. Fls. 21 y 34 a 37 del cuaderno de la Corte. Escrito del 10 de octubre de 2019 (fl. 15 del cuaderno 2). Fl. 18 del cuaderno de la Corte. En este sentido, reiteró en la circular 032 que “Mediante la Circular Externa 09 de 2015 esta Superintendencia manifestó que el manejo de los recursos de las campañas a través de cuentas únicas tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia que debe rodear la actividad electoral para el correcto ejercicio democrático. En este sentido reiteró el deber que le asiste a las entidades vigiladas de abstenerse de abusar de su posición contractual evitando incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los productos y servicios ofrecidos” (fl. 21 del cuaderno de la Corte). Fl. 19 del cuaderno de la Corte. Sobre el incidente de liquidación, ver, entre otras, sentencias T-1029 de 2010 y T-575 de 1996. A pesar del requerimiento realizado al actor, en la respuesta que brindó a la Corte no justificó tal proceder. Así señaló: “El ministerio público intervino en el proceso de radicación de la candidatura y presenciaron que cumplía con el requisito por lo que me pidieron que radicará (sic) un derecho de petición, el cual lo hice de manera verbal y no lo aceptaron, vulnerando lo establecido en el código contencioso administrativo y la constitución política de Colombia, al (sic) exigieron de manera escrita. No obstante, cuando radique (sic) el derecho de petición de forma escrita, el ministerio no se hizo presente, dado que las funcionarias del Ministerio Público se ausentaron hasta después dl (sic) cierre de la registraduria (sic)” (fl. 44 del cuaderno de la Corte). Fls. 92 a 96 del cuaderno

1. Las pruebas aportadas por el actor ante la Corte (fls. 49 a 51 del cuaderno de la Corte) son exactamente las mismas presentadas con la acción. Fl. 1 del cuaderno

1. En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 348 de 1993 Senado, 11 de 1992 Cámara, “Por el cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Sobre la limitación al derecho a elegir y ser elegido, en la sentencia T-510 de 2006, la Corte Constitucional señaló: “El derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En consecuencia, como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute”. Sentencia C-089 de 1994. Mediante la Resolución No. 1646 de 201510, el Consejo Nacional Electoral precisó el objeto y alcance de la póliza: “Asegurar la devolución de los recursos de financiación a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, en el evento en que por cualquier circunstancia, como renuncia o retiro del candidato, revocatoria de inscripción, violación de topes, no presentación de cuentas, ausencia de sistema de auditoría interna o no alcanzar la votación mínima para obtener el derecho a financiación, no se obtuviere el derecho a la financiación estatal. Igualmente garantizará el pago del saldo pendiente cuando el valor de la reposición resulte menor que el anticipo entregado”. El artículo 1036 del Código de Comercio define al contrato de seguro como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 333 de la Constitución Política. Artículo 335 de la Constitución Política.