SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-445 15ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-El problema jurídico que debió estudiarse era el concerniente a la posible vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la información del accionante (Salvamento de voto)El análisis constitucional que eligió efectuar el fallo del cual me aparto, es equivocado, pues el problema jurídico que debió estudiarse, luego de realizar un análisis riguroso sobre el requisito de subsidiariedad, era el concerniente a la posible vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la información del accionante, al impedirle conocer los resultados de las pruebas complementarias de la convocatoria, debido a la reserva alegada por la entidad demandada.ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-No se debió ordenar la incorporación del accionante al curso de cadetes, por cuanto no se constató que este haya aprobado todas las etapas del concurso (Salvamento de voto) No comparto la orden del juez de única instancia, relacionada con la incorporación del accionante al curso de orientación militar, pues no es posible ordenarle a la Armada Nacional que integre a una persona, de quien no se conoce con certeza si cumplió con los requisitos para ser parte de la institución, menos aun cuando la Armada Nacional está llamada a desempeñar funciones de defensa y seguridad nacional. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-En la convocatoria se indicaron de manera clara y precisa las condiciones y etapas del concurso (Salvamento de voto)No estoy de acuerdo con el argumento que indica que las imprecisiones de la convocatoria llevaron a que al peticionario le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, si sería incorporado en el curso de CadetesReferencia: Expediente T-4.813.221Acción de tutela presentada por Leinner Valoyes Palacios contra la Dirección de Incorporación Naval de la Armada Nacional.Asunto: Ausencia de análisis del asunto de relevancia constitucional. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 15 de julio de 2015, en la cual se profirió la Sentencia T-445 de 2015.
1. La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por el señor Leinner Valoyes Palacios, quien se presentó a una convocatoria pública para formar parte del curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Armada Nacional. Dentro de la convocatoria se fijaron las siguientes pruebas a desarrollar: prueba psicotécnica, exámenes médicos, estudio de seguridad, examen técnico de confiabilidad, entrevista, evaluación del perfil vocacional, verificación domiciliaria, verificación final de aptitud, todas éstas con carácter excluyente. El actor señaló que aprobó la prueba psicotécnica y los exámenes médicos. No obstante, afirmó que del resultado de las demás pruebas desarrolladas dentro del concurso no tuvo conocimiento, a pesar de haberlas llevado a cabo hasta su finalización. Asimismo, informó que no fue admitido al curso de oficiales y, como consecuencia de ello, presentó petición ante la Armada Nacional, con la finalidad de conocer los resultados que obtuvo en cada una de las pruebas. Sin embargo, la entidad accionada alegó el carácter reservado de dichos resultados. En consecuencia, el accionante presentó acción de tutela para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de información y de defensa y, en consecuencia, se le ordenara a la Armada Nacional- Dirección de Incorporación Naval, que expidiera copia de los resultados que obtuvo en cada una de las fases del proceso, así como los parámetros adoptados para la selección del personal. Además, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada incorporarlo de manera inmediata al curso de orientación militar para oficiales del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, por haber, según él, aprobado cada una de las etapas dispuestas dentro del proceso de selección.
2. En la Sentencia T-445 de 2015, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de información y defensa del señor Leinner Valoyes Palacios y, en consecuencia, ordenó a la Armada Nacional la incorporación del accionante en el curso Nº 48 de orientación militar para oficiales del cuerpo administrativo de la institución.La decisión de la Corte se estructuró de la siguiente manera: Primero, abordó como cuestión previa el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. Segundo, se reiteró la jurisprudencia en relación con el derecho al debido proceso. Tercero, se presentaron algunas referencias sobre la naturaleza de los concursos de méritos. En particular, se indicó que la finalidad del concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo público, predomine ante cualquier otra determinación. Cuarto, se presentó una consideración sobre el principio de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. Finalmente, resuelve el caso concreto. Al analizarlo afirmó que: La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, dado que las acciones contenciosas no serían eficaces para proteger los derechos del actor, por el tiempo en que éstas se decidirían, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo. Se indica que la convocatoria realizada por la Armada Nacional, si bien no constituye un concurso de méritos, tal como está establecido en la ley para escoger a los funcionarios de carrera, sí se trata de un proceso de selección de personal, regido por ciertos parámetros y reglas que deben ser cumplidas tanto por los participantes como por la entidad que lo realiza, es decir deben respetar el debido proceso y los principios que de éste se desprenden (mérito, libre concurrencia e igualdad de ingreso, publicidad, transparencia, garantía de imparcialidad, entre otros). En esa medida, la sentencia señala que de la convocatoria realizada por la Armada Nacional para ingresar al curso de oficiales del cuerpo administrativo de dicha institución, y de lo mencionado por la entidad en la contestación a la tutela, se deduce la configuración de una vulneración al debido proceso, por cuanto dentro del concurso realizado, no hay claridad de muchos aspectos relevantes, lo que implica el incumplimiento de varios de los criterios expuestos con antelación, tales como, el de publicidad, garantía de imparcialidad, confiabilidad y validez.En consecuencia, se afirma que la ausencia de dichos criterios, crearon en el actor una expectativa válida de integrar el curso de cadetes del cuerpo administrativo, pues aprobó todas las etapas establecidas para el efecto, no obstante lo cual, no resultó nombrado, sin que al efecto se hubiese esgrimido una motivación suficiente.En consecuencia, la Sala concluyó que la Armada Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto existieron imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que llevaron a que al peticionario le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, fuese incorporado en el curso de cadetes.
3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo con lo decidido en la sentencia. Mi oposición encuentra fundamento en las siguientes razones:3.1. En primer lugar, debo advertir que el análisis constitucional que eligió efectuar el fallo del cual me aparto, es equivocado, pues el problema jurídico que debió estudiarse, luego de realizar un análisis riguroso sobre el requisito de subsidiariedad, era el concerniente a la posible vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la información del accionante, al impedirle conocer los resultados de las pruebas complementarias de la convocatoria, debido a la reserva alegada por la entidad demandada. En ese sentido, la eventual razón para amparar los derechos del accionante debió fundarse en que es de la esencia de los concursos públicos, así estos sean especiales, que los participantes conozcan de manera real y efectiva los resultados del proceso de selección, lo cual debe comunicarse a través de medios adecuados que permitan conocer la determinación adoptada y así poder controvertirla por intermedio de las instancias administrativas y o judiciales, en caso de desacuerdo. Incluso, en la sentencia debió estudiarse si en el presente asunto se alegaba por parte de la Armada Nacional una reserva legal para denegar la entrega de los resultados del concurso y, en esa medida, definir si resultaba viable tal reserva como excepción del acceso a la información, por tratarse de un asunto de seguridad, lo cual encuentra apoyo en el artículo 24 de la Ley Estatutaria sobre el derecho de petición. 3.2. En segundo lugar, la sentencia afirma que el accionante aprobó todas las etapas del concurso, pero esto constituye un hecho no probado, pues en el trámite de revisión no se constató la veracidad de dicha afirmación. Incluso el demandante indicó en la declaración que rindió ante el juez de instancia que no tenía conocimiento sobre la aprobación de todas las etapas del concurso, y ese hecho fue precisamente el fundamento de la vulneración de los derechos cuya protección solicitaba. Luego, ¿si no conocía el resultado de las pruebas, cómo podía inferirse que el accionante aprobó todas las etapas del concurso?En ese orden de ideas, no comparto la orden del juez de única instancia, relacionada con la incorporación del accionante al curso de orientación militar, pues no es posible ordenarle a la Armada Nacional que integre a una persona, de quien no se conoce con certeza si cumplió con los requisitos para ser parte de la institución, menos aun cuando la Armada Nacional está llamada a desempeñar funciones de defensa y seguridad nacional. 3.3. En tercer lugar, en la sentencia se indica que se vulneró el derecho al debido proceso del actor, debido a que en la convocatoria no existió claridad sobre aspectos relevantes de la misma. No obstante, en la providencia no se especificaron cuáles eran esos asuntos que le generaron confusión al accionante. Por ende, se procedió a estudiar la convocatoria con el respectivo explicativo de las fases del proceso para identificar la ausencia de claridad referida. Sin embargo, como lo expresé en su momento a la Sala Cuarta de Revisión, del análisis realizado no se identificaron esos aspectos que le generaron confusión al peticionario, toda vez que en la convocatoria se indicaron de manera clara y precisa las condiciones y etapas del concurso.A partir de lo anterior, no estoy de acuerdo con el argumento que indica que las imprecisiones de la convocatoria llevaron a que al peticionario le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, si sería incorporado en el curso de Cadetes.Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de octubre 2016. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso; Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. C-980 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". Corte Constitucional, sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980 10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo). Sentencia T-653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería). Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Corte Constitucional, Sentencia C-901 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia T-315 del 25 de junio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional, Sentencia C-211del 21 de marzo de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Adriana María Guillén Arango. Corte Constitucional, sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, sentencia T-364 del 20 de mayo de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T- 630 del 26 de junio de 2008, MP. Jaime Córdoba Treviño, sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999, MP. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. También pueden consultarse las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001. Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2009, reiterada por la sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem Ver Sentencia T-083 de 2003. Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-248 de 2008. Ver, entre otras, las sentencias T-1228 de 2001 y T- 248 de 2008. “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. || La teoría del acto propio tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nelli conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-295 de 1999. Ver también sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004, reiteradas en la sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.