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T-445/14
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-445/144 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-445 14Referencia: expediente T-4237065 Acción de tutela presentada por Ismaelina Núñez Vente contra el Hotel Brisas del Valle Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREAAclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión celebrada el 4 de julio de 2014, por las razones que a continuación expongo:En el presente caso se tutelaron los derechos de la señora Ismaelina Núñez, considerando que el empleador la despidió sin autorización de la autoridad laboral competente, teniendo en cuenta que 15 días anteriores a su despido, la empleada fue diagnosticada de colelitiasis.Si bien estoy de acuerdo con la decisión de ordenar el reintegro, considero que debió ser una protección transitoria, dado que no se contaban con los elementos probatorios para determinar la certeza del nexo causal entre el despido de la accionante y su enfermedad, pues si bien la señora Ismaelina Núñez Vente sufrió de colelitiasis, esto sucedió entre el 30 de agosto de 2013 y el 1º de octubre del mismo año, periodo en el que disfrutaba de sus vacaciones. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de Timbiquí, Cauca. Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio 10 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se cite un folio se debe entender que hace parte del primer cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de de los contratos laborales suscritos entre ella y el Hotel Brisas del Valle. A través de estos, la señora Núñez se comprometió a realizar las labores de camarera y atención al público a cambio del pago de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). Ésta cifra corresponde al dos mil nueve (2009), pues para dos mil trece (2013), la accionante devengaba quinientos noventa mil pesos ($590.000). En el expediente obra copia de dos contratos de trabajo. Uno fue celebrado el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) y finalizó el treinta (30) de septiembre del mismo año. El otro inició el primero (1) de octubre y finalizó el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil nueve (2009). Según lo manifestó la accionante vía telefónica y, mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), el empleador no le entregó copia de los demás contratos celebrados en fechas posteriores. Ver folio 13, 14 y 15 del segundo cuaderno. Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia del certificado de pago de los aportes al régimen contributivo de seguridad social en salud emitido por Coomeva EPS. En dicho documento, se especifica el monto de los aportes, el periodo correspondiente, la fecha de pago y la persona que los realizó. Ver folio 20 y

21. La intermediación realizada por Multiservicios Gaop S.A.S. fue, además, corroborada directamente por la EPS Coomeva quien, al haber sido vinculada al presente proceso de tutela, allegó contestación el día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Ver folio

76. Ver copia del examen médico practicado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por el Doctor Carlos Arturo Parra, médico especialista en salud familiar de Rayos X de Occidente Ltda., en el folio 15 y

16. Ver copia de la autorización de servicios emitida por Coomeva EPS el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) para una consulta de primera vez con medicina especializada para cirugía general en el folio

19. Estos hechos fueron puestos de presente por la accionante en un escrito allegado a la Corte Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Ver folio 27 del segundo cuaderno. Esta información fue suministrada por la accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios 14 y 15 del segundo cuaderno. En el expediente obra el oficio que envió el Ministerio del Trabajo al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Palmira, Valle del Cauca, después de haber sido vinculado al proceso de tutela objeto de revisión con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Ver folio

34. El señor Harold Edinson Pérez Espinosa. Esta información fue suministrada por la accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folios 14 y 15 del segundo cuaderno. Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Ver oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por John Santiago Ruiz Alfonso, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo. Folio 37 a

46. Ver escrito del seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) proferido por Erika Johana Arroyave Naranjo, Analista Jurídica de la Regional Sur Occidente de la EPS Coomeva. Folio 76 a

78. Ver folio

10. Ver folio

14. Ver folio 11 y

12. Ver folio 15 y

16. Ver folio

19. Ver folio 20, 21 y

76. La accionante fue requerida por vía telefónica y mediante correo electrónico el día diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver folios 14 y 15 del segundo cuaderno. Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Esta lectura del doble carácter de la acción de tutela ha sido defendida por la Corte en diversos casos al tratar de derechos laborales, entre muchos otros temas. Ver sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-768 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-710 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa),T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Ver sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ver sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Ver sentencia T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual - corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Ver sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que “frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”. Esta clasificación fue empleada por primera vez en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero; S.V. Fabio Morón Díaz), donde la Corte se ocupó de la desvinculación laboral por acto administrativo carente de justificación de una Notaria que había asumido su cargo en una aparente provisionalidad mientras se realizaba el respectivo concurso. Posteriormente, esta Corporación ha utilizado la mencionada clasificación en varias oportunidades al establecer la diferencia entre un funcionario de carrera (en propiedad o en provisionalidad) y uno de libre nombramiento y remoción, así como cuando se ha referido a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las mujeres embarazadas y otros sujetos de especial protección constitucional. A este respecto, se pueden ver las sentencias C-112 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; A.V. Carlos Gaviria Díaz; A.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1316 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-245 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 963 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; A.V. Nilson Pinilla Pinilla), T-159 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T- 317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras. Ver sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, S.V. Fabio Morón Díaz). Ver sentencia T-1048 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta oportunidad, la Corte señaló que “si bien, de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos idóneos para solicitar tanto la protección del trabajador discapacitado como la adopción de las medidas que sean del caso —dentro de las que pueden estar el reintegro al cargo que se ocupaba o la reubicación en el empleo— el amparo de tutela puede ser procedente, incluso con carácter definitivo, en la medida en que se está frente a sujetos de especial protección constitucional, y siempre que sus condiciones particulares exijan la adopción de medidas urgentes”. Esta lectura del ordenamiento constitucional, fue reiterada en la sentencia T-431 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) donde, si bien la Corte consideró que la acción interpuesta era improcedente, dentro de sus consideraciones recordó que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que “la procedencia principal de la tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción ordinaria prevé un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, el mismo no tienen un carácter preferente o sumario para restablecer los derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada, necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la garantía de sus derechos”. Ver sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencias T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de Timbiquí, Cauca. Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio

10. Esta información fue suministrada por la accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folio 14 y 15 del segundo cuaderno. Esta información fue suministrada por la accionante vía telefónica y mediante comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Ver folio 14 y 15 del segundo cuaderno. Según lo manifestó la accionante en el escrito de tutela, trabajó para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). En el expediente únicamente obra copia de los contratos laborales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por cierto que la accionante trabajó durante todo el tiempo descrito pues el empleador jamás contestó a dicha acción. Ver copia de los contratos descritos en el folio

14. Según la ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula que se le practicó el once (11) de octubre del mismo año, la accionante padecía de colelitiasis. Razón por la cual, no podía desarrollar adecuadamente sus funciones a raíz de los dolores que sentía. Debido a esto, su EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía general. Ver folios 15, 16 y

19. Sobre la flexibilidad que debe tener el juez de tutela en el análisis del perjuicio irremediable cuando está ante un sujeto de especial protección constitucional, véanse las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Ministerio del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco (55) años es menor a aquella de los demás grupos etários. Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas más jóvenes. Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra más obstáculos para regresar al mercado laboral. Razón por la cual, las personas mayores de cincuenta y un (51) años permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver Indicadores del Mercado Laboral” en http: www.mintrabajo.gov.co empleo indicadores-del-mercado-laboral.html; Juan Carlos Guataquí, Andrés Felipe García y Mauricio Rodríguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Economía. http: www.urosario.edu.co urosario_files 92 924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014); y Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duración del Desempleo en Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano. http: virtual.utadeo.edu.co programas pregrados economia working_paper duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataquí, Nohora Forero y Andrés Felipe García. 2009 ¿A quiénes afecta el desempleo? Análisis de la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Economía No. 70. http: aprendeenlinea.udea.edu.co revistas index.php lecturasdeeconomia article view 2257 1818 (1 de marzo de 2014). Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Según la definición de discapacidad prevista en la legislación internacional, en la Ley 1618 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional, se entiende que una persona se encuentra en dicha situación cuando las limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas que padece le impiden cumplir con sus obligaciones laborales en condiciones normales. Esto ocurre sin importar si las limitaciones son temporales, si no han sido calificadas por una junta de invalidez o si no son lo suficientemente graves como para limitar la capacidad laboral del sujeto en un 50% o más. Sobre el particular, ver las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-003 del 14 de enero de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. Ver las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre la definición de la estabilidad laboral como parte integral del derecho fundamental al trabajo, ver la sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que “frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”. Esta clasificación fue empleada por primera vez en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero; S.V. Fabio Morón Díaz), donde la Corte se ocupó de la desvinculación laboral por acto administrativo carente de justificación de una Notaria que había asumido su cargo en una aparente provisionalidad mientras se realizaba el respectivo concurso. Posteriormente, esta Corporación ha utilizado la mencionada clasificación en varias oportunidades al establecer la diferencia entre un funcionario de carrera (en propiedad o en provisionalidad) y uno de libre nombramiento y remoción, así como cuando se ha referido a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las mujeres embarazadas y otros sujetos de especial protección constitucional. A este respecto, se pueden ver las sentencias C-112 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; A.V. Carlos Gaviria Díaz; A.V. José Gregorio Hernández Galindo; A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1316 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-245 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 963 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; A.V. Nilson Pinilla Pinilla), T-159 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T- 317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de la “estabilidad laboral forzada”, propio de las relaciones jurídicas en las que esté inmersa una de aquellas personas que por razones de orden económico, físico o mental, se encuentre en estado de “debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a término indefinido sino también, a aquellos contratos pactados a un término fijo. Ver sentencias C-016 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz; S.V. José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero), T-040 A de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto) y T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta interpretación fue reiterada en la sentencia T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver Sentencia T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Ver Sentencias T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre la aplicación del principio de solidaridad a favor de los trabajadores que presentan una disminución en su estado de salud, pueden verse también las Sentencias T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). Sobre por qué no es necesario que la discapacidad esté acreditada para que exista una estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de discapacidad, véanse las sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-263 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. A este respecto, la Corte Constitucional hizo una importante distinción en la sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) cuando señaló que, para los efectos de la estabilidad laboral reforzada, se entiende “que están en condición de debilidad manifiesta quienes padecen: (i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) discapacidad o (iii) minusvalía”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Como, por ejemplo, las sentencias T-826 99 (M.P. José Gregorio Hernández), T-066 00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-434 02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En las tres ocasiones, se negaron las tutelas de personas que, padeciendo de VIH, habían sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculación se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminación. Por otro lado, puede consultarse la sentencia SU-256 96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin justa causa y luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba de un despido “sin justa causa” sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta regla jurisprudencial aparece también en la sentencia T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-003 del 14 de enero de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. Ver sentencia T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El numeral segundo (2º) del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente”. En este mismo sentido (aplicación de la presunción de despido discriminatorio a los trabajadores en situación de discapacidad), véase la sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver sentencia T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía expedida en el municipio de Timbiquí, Cauca. Según éste documento, la señora Núñez nació el veintidós (22) de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Ver folio

10. Según lo manifestó la accionante en el escrito de tutela, trabajó para el Hotel Brisas del Valle desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013). En el expediente únicamente obra copia de los contratos laborales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por cierto que la accionante trabajó durante todo el tiempo descrito pues el empleador jamás contestó a dicha acción. Ver copia de los contratos referidos en el folio

14. Según la ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula que se le practicó el once (11) de octubre del mismo año, la accionante padecía de colelitiasis. Razón por la cual, no podía desarrollar adecuadamente sus funciones a raíz de los dolores que sentía. Debido a esto, su EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía general. Ver folios 15, 16 y

19. Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de los resultados de una ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula que se le practicó el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) por el Doctor Carlos Arturo Parra, médico especialista en salud familiar de Rayos X de Occidente Ltda. Con dicho procedimiento se le diagnosticó colelitiasis y se constató que en el interior de su vesícula “se observan imágenes ecogénicas con sombra acústica, correspondientes a cálculos, el mayor tiene diámetro de 2.5 cm.” Debido a esto, su EPS le autorizó una consulta especializada para cirugía general. Ver folio 15, 16 y

19. Sobre el particular, ver las sentencias T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-003 del 14 de enero de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-1048 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. Sobre la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad, ver las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1083 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-633 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-691 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Este requisito le es exigible a los empleadores que despiden a un trabajador que, pese a no tener una discapacidad o invalidez calificada por la autoridad correspondiente, no puede desarrollar plenamente sus funciones a raíz de las complicaciones temporales o permanentes de su estado de salud. A este respecto, véanse las Sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-632 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-283 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-263 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-936 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-003 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo; S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-263 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.