ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-445 13INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU1073 12 vulnera el principio in dubio pro operario, derechos de personas de la tercera edad, igualdad y mínimo vital (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados.Acciones de tutela instauradas por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y otros.Magistrado PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:En la sentencia SU-1073 de 2012, se resolvió el asunto referente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para aquellas prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad la Sala Plena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios; para ello tuvo en cuenta diferentes fallos de Tutela, de constitucionalidad y sentencias de unificación, en los cuales se había estudiado la procedencia de la tutela para que procediera el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar la fecha de causación de la prestación, debido a que el mismo deriva de los postulados superiores contenidos en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; lo que además refleja el principio de equidad que debe imperar en las relaciones de trabajo.Comparto plenamente lo allí resuelto, en cuanto se determinó que la indexación de la primera mesada pensional, procede tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como para aquellas que nacieron con posterioridad a la Carta Política vigente. Con el ánimo de respectar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación en la SU-1073 de 2012, en la sentencia T-445 de 2013 se aplicaron los mismos criterios de procedencia y se garantizaron los derechos de los accionantes, los cuales presentaban situaciones análogas a las decididas en la SU referida.No obstante, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, en cuanto se determinó que se debía declarar de oficio la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012. Aclaro que no comparto los argumentos en los que se justificó el desconocimiento de las mesadas no prescritas, basados en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del derecho a la indexación para aquellas prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991.Lo primero, por cuanto esta Corporación en la Sentencia C-288 de 2012, fue enfática en indicar que dicho principio no se puede utilizar para desconocer los derechos constitucionales de los colombianos.Lo segundo, por cuanto la prescripción declarada de oficio por parte de la Corte Constitucional, opera en este caso, como una sanción para los trabajadores; pese a que la mayoría de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el fin de obtener la protección judicial de sus derechos, agotando todas las etapas procesales, las cuales duraron varios años, sin que sus pretensiones fueran acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tardó la corte para resolver su asunto en particular.En tal sentido la corporación olvidó las pautas que el Legislador ha establecido en materia de prescripción, y que deben ser observadas por esta corporación: La prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio.La prescripción se suspende por una sola vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un período de tres años.Se suspende indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral.En materia de tutela, no existen reglas sobre la prescripción, pero sin embargo el juez constitucional está llamado a aplicar las normas laborales que rigen la materia.Por lo anterior, considero que en todos los casos en que se estudie la indexación de la primera mesada pensional, la prescripción se debe aplicar tal como el legislador la ha concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecerlos distintos postulados constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la forma de contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, cuando se trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados; la cual considero suspendida desde el momento en que se realiza la reclamación ante el patrono y en su defecto desde el momento mismo de iniciado el proceso laboral.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó-15 de marzo de 2002. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 24 de abril de 2002. Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una primera demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 1° de marzo de 2002. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó –19 de julio de 2002. En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 21 de mayo de 2001. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 26 de junio de 2001. Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una primera demanda ordinaria laboral Primera Instancia: Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Favorable -25 de marzo de 1999. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Mayo 19 de 1999. En primera instancia, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Concedió las pretensiones- 9 de marzo de 1998. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Revocó - 18 de junio de 1998. En primera ocasión, instauró demanda ordinaria laboral. Primera Instancia: Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó – Noviembre 21 de 2000. Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Enero 30 de 2001. Mediante Auto 100 de 2008 esta Corporación precisó: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. Folio 94, cuaderno 2 Expediente T-3.178.408. Folio 108, cuaderno 2 Expediente T-3.178.409. Folio 79, cuaderno 2 Expediente T-3.188.022. Folio 65, cuaderno 3 Expediente T-3.188.022. Folio 12, cuaderno 4 Expediente T-3.210.177. Folio 103, cuaderno 2 Expediente T-3.210.177. Folio 15, cuaderno 3 Expediente T- 3.231.639. Folio 76, cuaderno 2 Expediente T-3.235.259. Folio 33, cuaderno 3 Expediente T-3.237.912. Folio 95, cuaderno 2 Expediente T-3.237.912. Folio 15, cuaderno 3 Expediente T-3.237.912. Folio 67, cuaderno 2 Mediante Decreto Número 1928 de agosto 6 de 1991, artículo 9 se dispuso: “para los fines previstos en el artículo 17 de la Ley 51 de 1990, el Ministerio de Desarrollo Económico asumirá directamente el pago de las pensiones de los funcionarios de la Corporación Financiera de Transporte.” Ahora, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Folio 16, cuaderno 2 Folio 14, cuaderno 3 Folio 84, cuaderno 2 Folio 87, cuaderno 2 Folio 88, cuaderno 2 Folio 102, cuaderno 2 Folio 9, cuaderno 3 Aunque su derecho se hizo exigible el día 11 de febrero de 1991, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 5 de enero de 1996. Folio 31, cuaderno 2 Folio 32, cuaderno 2 Folio 29, cuaderno 2 Folio 28, cuaderno 2 Folio 32, cuaderno 2 Folio 58, cuaderno 2 Folio 74, cuaderno 2 Folio 8, cuaderno 3 Folio 127, cuaderno 2 Folio 136, cuaderno 2 Folio 137, cuaderno 2 Folio 166, cuaderno 2 Folio 191, cuaderno 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1028 de 2010. Por tratarse de un asunto que la Sala Plena abordó en la sentencia SU-195 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, se reiterará la jurisprudencia allí expuesta. T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. Sentencia T-405 de 1996. Ver al respecto la Sentencia SU-917 de 2010. “Artículo
25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). “Artículo 2. (…)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). Ver al respecto la Sentencia de Unificación SU-917 de 2010. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658 98 Sentencias T-088 99 y SU.1219 01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. Sentencia T-189 de 2005. Sentencia T-205 de 2004. Sentencia T-800 de 2006. Sentencia T-522 de 2001. Sentencia SU.159 de 2002. Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. Sentencia T-018 de 2008. Sentencia T-086 de 2007. Sentencia T-231 de 1994. Sentencia T-807 de 2004. Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional. Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, T-083 de 2004, T-045 de 2007, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2003, T-1216 de 2003, T-080 de 2004, T-599 de 2005, T-447 de 2006, T-573 de 2007, T-797 de 2007, T-936 de 2007, T-1096 de 2007 y T-068 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2004, T-797 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-611 de 2008, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-447 de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007, T-696 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-046 de 2008, T-068 de 2008, T-311 de 2008, T-611 de 2008, entre otras. Este principio se encuentra también establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, ver también las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. Corte Constitucional. C-862 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2006. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. En este sentido la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: “ii) La indexación laboral El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).” Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero. Por ejemplo, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas, en virtud de los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo dicha Corporación: “Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000. Corte Constitucional. Sentencias C-862 de 2006, C-862 de 2005 y C-891A de 2006. Ver, entre muchas otras, las sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, T-296 de 2005, T-815 de 2007, T-901 de 2010, T-362 de 2010, T-906 de 2009, T-457 de 2009, T-447 de 2009, T-425 de 2009, T-390 de 2009, T-366 de 2009, T-130 de 2009, T-789 de 2008, T-1055 de 2007, T-425 de 2007. Corte Constitucional SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. Corte Constitucional. T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005. Corte Constitucional. SU 1073 de 2012 Ibídem. Art. 261, Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso igual”. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2008 Aquí se involucran situaciones frente a pensiones legales o convencionales que para el punto en discusión pueden omitirse. “…Con ello, se garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible. Consideró que sería desproporcionado ordenar a los entes obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. Es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes anteriores que han proferido las distintas jurisdicciones.Por otra parte, la Corte advirtió que en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de colaboración armónica. Adicionalmente, el artículo 48 de la Carta consagra la obligación del estado de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley, esté a su cargo. Desde esta perspectiva, la Corte realizó una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla. Es así como, según lo previsto en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De esta forma, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia.”