ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-445 13INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reconocimiento posterior a 1991, la aplicación de la fórmula será “se pagará a partir de la primera reclamación, en lo no prescrito” (Aclaración de voto)INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073 12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3178400 y acumulados.Acciones de tutela por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros. Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito la aclaración sobre el sentido de mi voto. En los presentes asuntos considero que es necesario identificar si las resoluciones de reconocimiento de las pensiones se produjeron antes de 1991 o después de ese año. Lo anterior, a fin de establecer el cómputo de la prescripción de las sumas actualizadas.Según la línea jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, debidamente reseñada en el proyecto presentado, es claro que a partir de la Constitución de 1991 se consagró el derecho que tienen todas las personas a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, desde una perspectiva constitucional se reconoció a partir de ese año la posibilidad, en cabeza de los pensionados, de exigir la actualización del salario base de liquidación.En ese sentido, para las personas cuyas resoluciones de pensiones fueron expedidas con posterioridad a 1991, siempre ha sido claro el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Con fundamento en esto, considero que a dichas personas no se les puede aplicar una fórmula de prescripción como la que se propone en el proyecto, debido a que no hay un motivo constitucional suficiente para pretermitir el cumplimiento de la regla prescriptiva consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello se estaría efectuando una interpretación no justificada, pero en exceso restrictiva de los derechos de esas personas. “ARTÍCULO
488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.ARTÍCULO
489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”Por lo anterior, considero que en estos casos la mejor fórmula aplicable es establecer que se pagará a partir de la primera reclamación (art. 489 precitado), “en lo no prescrito”, con lo cual la carga del cómputo de la prescripción queda a cargo de la entidad y el empleado, según cada caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes cuyas pensiones fueron reconocidas antes de 1991, es necesario recalcar que solo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 ese derecho fue claramente exigible. Razón por la cual la Sala Plena de esta Corte asumió que debía variar la fórmula de prescripción a fin de no cargar desproporcionadamente a las entidades reconocedoras, pues estas no tenían la obligación de actualizar los salarios en la época en que emitieron dichas resoluciones. En esa medida, la sentencia SU-1073 de 2012 justificó la inaplicación del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto a la prescripción. Estableció que la misma debía contarse a partir de la expedición de esa sentencia, es decir, 12 de diciembre de 2012 (fecha a partir de la cual se consolidó verdaderamente el derecho para las reclamaciones anteriores a la Constitución).Por ello estoy de acuerdo con la fórmula propuesta por el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, en la medida en que se acompasa con la argumentación constitucional propuesta. Sin embargo, como lo sugerí era preciso modificar la parte resolutiva de la sentencia respecto de los casos T-3230272, T-3230277 y T-3234658, pues en estos, las pensiones fueron reconocidas con fecha posterior a 1991, a fin de establecer la fórmula: “se pagará a partir de la primera reclamación, en lo no prescrito”. Estoy de acuerdo con la resolución de los casos restantes. En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi respetuosa aclaración en el expresado aspecto. Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado