ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-444 18PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud, es en principio idóneo, pues persisten múltiples falencias en su regulación (Aclaración de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La ocurrencia de este fenómeno no implica que el accionante en un proceso de tutela no sufrió la lesión de sus derechos fundamentales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T- 6.846.414. Acción de tutela formulada por Olma Juliana Pajoy Basto, en representación de su hija menor de edad María Valentina Quintero Pajoy contra Nueva EPS.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, procedo a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia.1. En esta ocasión, Olma Juliana Pajoy Basto, actuando como representante legal de su hija María Valentina Quintero Pajoy, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la educación y a la salud. Como respaldo de su solicitud, la accionante señaló que su hija presenta dificultades en el aprendizaje y el rendimiento escolar y que, por ese motivo, el médico tratante le ordenó un examen de coeficiente intelectual.
2. Lamentó, sin embargo, que la autoridad demandada no autorizó la valoración para la menor de edad y, además, elevó el valor del copago de unas sesiones de fisioterapia requeridas por esta, con lo cual las mismas resultan inaccesibles. En esa medida, pidió la autorización de la valoración médica, el reconocimiento del tratamiento integral, la exoneración de copagos y, adicionalmente, el suministro del servicio de transporte para acceder a la cita médica.3. El 4 de abril del 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán admitió la acción de tutela. Posteriormente, mediante sentencia del 17 abril del 2018, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de María Valentina Quintero Pajoy. La autoridad judicial estimó que la accionante no demostró que hubiese pedido las prestaciones requeridas ante la Nueva EPS. Igualmente, consideró que en el expediente no obraba orden médica respecto del servicio de transporte y viáticos.4. Luego, esta Corporación, por medio de auto del 27 de julio del 2018, seleccionó este asunto para su revisión. En esa medida, este Tribunal a través de la sentencia T-444 de 2018 revocó parcialmente la decisión de única instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela por cuanto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual modo, conminó a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar injustificadamente los servicios médicos a sus afiliados y remitió copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si la entidad accionada incurrió en responsabilidad administrativa con ocasión de los hechos que preceden la solicitud de amparo.5. Para adoptar su decisión, la Sala Sexta de Revisión estableció que en este asunto se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. A tal conclusión llegó luego de referir que en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la representada y a la naturaleza de la prueba, no resultaba adecuado el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud.
6. Luego, precisó que el examen de coeficiente intelectual requerido por la menor de edad fue efectivamente realizado, con lo cual se encontraba satisfecho el punto principal de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, puntualizó que las demás pretensiones de la acción de tutela resultaban accesorias a la valoración médica y, por ello, debían integrarse a la declaración del hecho superado.
7. Bajo esta perspectiva, si bien estoy de acuerdo con que en este caso se presentó el fenómeno del hecho superado frente a la realización de la valoración médica, me veo precisado a aclarar mi voto respecto de los planteamientos realizados en cuanto al trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud y, además, frente a la fórmula escogida para declarar la carencia actual de objeto.
8. En relación con el primer escenario, y como lo he mencionado en múltiples ocasiones, estimo que el procedimiento que se puede adelantar ante la Superintendencia de Salud no resulta, en ningún caso, idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto (i) no tiene contemplado el término en el que se debe proferir la decisión de segunda instancia, (ii) no establece si la impugnación se resuelve en el efecto suspensivo o devolutivo, (iii) la norma que sustenta el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no consagra mecanismos a través de los cuales se pueda hacer efectivo el cumplimiento de la decisión que se adopte, (iv) no existe certeza sobre la competencia de esa autoridad administrativa cuando la denegación de los servicios es parcial o producto del silencio de la entidad y, además, (v) por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no tiene presencia en todo el territorio nacional.9. Por otra parte, en la decisión que adoptó la Sala Sexta de Revisión se resolvió negar la tutela al derecho fundamental a la salud. Lo anterior, como consecuencia de la declaración de la carencia actual de objeto. En tal sentido, no comparto esa determinación, puesto que del reconocimiento del hecho superado no se puede derivar que la menor de edad no tenía derecho al examen médico.
10. Aunado a ello, resulta contradictorio que la providencia resuelva remitir copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hubo responsabilidad administrativa por parte de la Nueva EPS y luego, a través de la negación, se establezca que en este asunto no se contaba con el derecho.11. En suma, si bien la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado supone que “entre el instante de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, no resulta adecuado concluir que la ocurrencia de ese fenómeno implique que el accionante en un proceso de tutela no sufrió la lesión de sus derechos fundamentales.12. Por esos motivos, entonces, aclaro mi voto respecto de la sentencia T-444 de 2018.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos el 27 de julio de 2018, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo, denominado ‘Urgencia de proteger un derecho fundamental’. Folio 1, Cuaderno No.
1. Folio 18, Cuaderno No.
1. Folio 18, Cuaderno No.
1. Este término hace referencia a la incontinencia urinaria (Folio 18, Cuaderno No. 1). Este término hace referencia a la incontinencia fecal (Folio 18, Cuaderno No. 1). A folio 17, Cuaderno No. 1, figura la copia del formato de “solicitud y justificación de procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS)”. Igualmente, a folio 19 del Cuaderno No. 1 obra la copia de la orden de la médica tratante. A folio 18 del Cuaderno No. 1 figura la copia de la historia clínica de la menor de edad, en la cual se anota: “Malas relaciones familiares, vivienda zona rural con servicios básicos, vive con padres y hermanos, madre artesana, padre agricultor. El padre sostiene en la casa en conjunto con la madre. Hermana mayor embarazo adolescente 16 años, por que (sic) la madre no era garante de sus derechos y la niña es retornada a su familia en mayo de 2016 y la hermana mayor en septiembre de 2016. Hay violencia intrafamiliar con violencia física la última vez hace 2 meses y agresión verbal frecuente”. Folio 1, Cuaderno No.
1. La Sala considera pertinente anotar que esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. Folio
38. Cuaderno No.
1. Folio
39. Cuaderno No.
1. Al respecto, la providencia del 11 de septiembre de 2018 señaló: “En efecto, la accionante afirma que esta institución negó la práctica del procedimiento diagnóstico requerido por la niña María Valentina Quintero Pajoy. Por tanto, el resultado de la presente acción de tutela puede tener efectos respecto de dicha entidad, en caso de que se concluyera su responsabilidad.” Cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante Cuaderno No. 2), Folio
35. Cuaderno No. 2, Folio
35. Cuaderno No. 2, Folio
41. Cuaderno No. 2, Folio
42. Cuaderno No. 2, Folios 41 y
42. Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consideraciones extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Consideraciones extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho. Sentencia T-480 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-425 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo
24. Prevención a la autoridad. “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencia T-972 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero, T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la negación de una acción de tutela, en la sentencia T-883 de 2009 explicó que: “[d]enegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta”. Sentencia T-358 de 2014.