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T-444/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-444/1311 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Jorge Iván Palacio Palacio

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-444 13 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, MEDIANTE LA CUAL CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., E.S.P.Referencia: Expediente T-3545792Problema jurídico: ¿La acción de tutela promovida por Triple A cumple con los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente la subsidiariedad y la inmediatez? ¿Se presenta un defecto sustantivo o fáctico cuando dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos se clasifica una obligación como "saldo por depurar", a pesar que la misma se encuentra definida dentro de un contrato de concesión? ¿Qué alcance tiene el reconocimiento contractual de deudas, así como la definición de su carácter ejecutivo, dentro del mencionado trámite? ¿Conforme a las competencias y funciones definidas en la ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades puede valorar un estudio contratado por una de las partes y supuestamente no evaluado por el Promotor? ¿Es nula de pleno derecho la prueba que es aportada al proceso de reestructuración con posterioridad a la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto?Motivo de la aclaración: i) es necesario que la auditoría a realizar por parte de la Contraloría General de la República, tenga carácter vinculante dentro del proceso de reestructuración, hasta el punto de que su informe sea tenido en cuenta tanto por la Superintendencia de Sociedades, por el Ministerio de Hacienda y por el Promotor del Proceso de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, a la hora de tomar cualquier decisión en torno al proceso que se adelanta; ii) se debe manifestar que los pagos que faltan por realizar, deben hacerse conforme a las directrices que establezca el órgano de control en su informe; iii) no existe claridad sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues no son precisas las fechas de la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó las objeciones de Triple A, y la fecha de interposición de la tutela.Salvo el voto en la Sentencia T-444 de 2013, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues es necesario que la auditoría a realizar por parte de la Contraloría General de la República, tenga carácter vinculante dentro del proceso de reestructuración y no existe claridad sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-444 DE 2013En el año 2001 el municipio de Soledad (Atlántico) y la sociedad Triple A suscribieron un contrato de concesión para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con un término de duración de 20 años. Paulatinamente ese negocio jurídico fue modificado con varios otrosí, entre los que se cuenta uno celebrado en 2006, en el que el ente territorial reconoció la existencia de una deuda por concepto del déficit proveniente de los subsidios aplicables a los estratos 1, 2 y 3.En 2010 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud del municipio para promover un acuerdo de reestructuración de las obligaciones en los términos de la ley 550 de 1999, lo que llevó a que dentro de la determinación de acreencias y derechos de voto, el valor a favor de la E.S.P. fuera clasificado en el listado de "saldos a depurar". En vista de que además ese acto había reducido el monto adeudado de $47.358'169.164 a $35.868'310.477, fueron presentadas las observaciones respectivas ante el Promotor del acuerdo y, como instancia judicial para impugnar su decisión, se promovieron las objeciones a través de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. En octubre de 2011 esa entidad negó la objeción y las pretensiones formuladas por Triple A.Contra la sentencia de la Superintendencia y la determinación del Promotor del acuerdo de reestructuración, la E.S.P. presenta acción de tutela en la que plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.Adicionalmente argumenta que el acto de determinación de votos y acreencias y la sentencia proferida por la Superintendencia incurren en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. El primero se sustenta en la trasgresión de las funciones de esas dos autoridades, especialmente la imposibilidad de desconocer y desechar el monto de la deuda del municipio, de clasificar el crédito como un "saldo por depurar" y de valorar un informe de auditoría que no fue estimado al momento de definir las acreencias y los derechos de voto. En la otra anomalía se esgrime que los demandados actuaron por fuera de sus competencias, ya que no tienen la facultad para definir la validez de unos valores reconocidos previamente por los contratantes y para agregar un informe de auditoría al proceso. El último se soporta en la ausencia de evaluación de la concesión y sus otrosí, así como en la apreciación de una prueba nula, en la medida en que desconoció el trámite establecido en la ley 550 de 1999 y fue producida íntegramente por una sola parte.Las entidades demandadas recalcan que han actuado dentro de las competencias otorgadas por la ley y manifiestan que la acción de tutela no prueba la vulneración de los derechos fundamentales y pretende la conformación de una nueva instancia judicial. Además, aclaran que sus decisiones se tomaron teniendo en cuenta las pruebas incluidas dentro del expediente y señalan que la deuda reconocida en el contrato de concesión no es intangible. Indican que se cumplieron con todos los pasos consignados en la ley para dar trámite al acuerdo de reestructuración así como las objeciones que se llegaron a presentar y que, por tanto, esto demuestra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, una de ellas, el municipio de Soledad, plantea que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y defiende el alcance del estudio de auditoría.FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓNAclaro el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario elucidar algunos aspectos relevantes, los cuales dependen de si el periodo probatorio que se ordenó reabrir, haya o no culminado.De manera general estoy de acuerdo con la sentencia T-444 de 2013, por cuanto los argumentos allí expuestos son claros; además, considero que se hizo un estudio muy adecuado de la jurisprudencia aplicable, así como un análisis detallado y objetivo de los diferentes defectos en que incurrió tanto la Superintendencia de Sociedades como el Promotor del Proceso de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad. No obstante, considero que en la parte resolutiva se debió hacer una precisión importante, so pena de dar lugar a confusiones en la aplicación de la sentencia, o peor aún, a dar lugar a que una de las órdenes no tengan ningún efecto jurídico. A saber:En el numeral tercero de la parte resolutiva, se establece que: "teniendo en cuenta las conclusiones del estudio efectuado por UT Consultores Asociados, denominado interventoría técnica, financiera y administrativa de la ejecución del contrato de concesión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Soledad (...) Informe N-041, REMITASE copia de esta providencia a la Contraloría General de la República para que ella, en el menor tiempo posible, EFECTUE UNA AUDITORÍA CON ENFOQUE INTEGRAL sobre todos los soportes adscritos a la firma y ejecución del otrosí número tres de 2006, correspondiente al contrato de concesión celebrado entre el municipio de Soledad y la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. ".Entonces, considero que tal como se explicó en el proyecto (aparte 7.9), las conclusiones del informe elaborado por la firma UT Consultores Asociados, puede evidenciar la existencia de errores en el monto calculado en el otrosí número tres, suscrito entre Triple A y el Municipio de Soledad, que podrían afectar el patrimonio de éste último, por lo que se hace necesario que la auditoría que realice la Contraloría General de la República en este proceso, tenga carácter vinculante dentro del proceso de reestructuración, hasta el punto de que su informe sea tenido en cuenta tanto por la Superintendencia de Sociedades, por el Ministerio de Hacienda y por el Promotor del Proceso de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, a la hora de tomar cualquier decisión en torno al proceso que se adelanta.En este sentido, como la orden del proyecto está encaminada a confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que se vuelva a efectuar la etapa probatoria, y dado que, para el amparo de los derechos del municipio se ordena que la Contraloría haga una auditoría, el informe que ésta emita como resultado de dicha auditoría, debe ser tenido como prueba dentro de la etapa probatoria que se ordena a la Superintendencia de Sociedades que reabra.Entonces, dicha precisión se debió incluir en el proyecto, para que la auditoría a realizar por la Contraloría esté llamada a producir efectos dentro del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Soledad, máxime si se tiene en cuenta que el ente de control puede encontrar errores en el monto calculado en el otrosí número tres, lo cual se traduce en un grave detrimento patrimonial del ente territorial. Ahora bien, debido a que la sentencia confirmada es de 2012, probablemente ya la etapa probatoria se superó y se iniciaron los pagos correspondientes; por tanto, la decisión de este proyecto es acertada, pues ordena que se envíe copia a la Contraloría para que estudie el posible detrimento patrimonial a que puede estar sometido el Municipio de Soledad.No obstante, considero que en el proyecto se debió manifestar que los pagos que hicieran falta por realizar, debían hacerse conforme a las directrices que establezca el órgano de control en su informe.Además de lo anterior, en los hechos se debió dejar claro que hubo un estudio técnico realizado por UT Consultores, y que expresamente se debió decir cuáles fueron los resultados arrojados por éste, así como que con base en dicho estudio, la Superintendencia de Sociedades negó las objeciones formuladas por Triple A., ello conforme a lo establecido por el juez de segunda instancia.Por último, en cuanto a la inmediatez, en la sentencia no se precisaron las fechas exactas de la decisión de la Superintendencia de Sociedades que negó las objeciones de Triple A, y la fecha de interposición de la tutela, por lo que no es suficiente con decir que el amparo se interpuso en 3 meses, máxime si se tiene en cuenta que éste fue uno de los puntos controvertidos en el proceso.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- De acuerdo a la constancia consignada por el Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla, la acción de tutela fue radicada el 20 de enero de 2012. Posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo anuló la actuación que siguió este Auto y ordenó vincular al municipio de Soledad. Folio 354 cuaderno anexo 1 Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-195 de 2012. “Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). “Artículo 2. (…)

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU-637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU-477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU-047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, SU-1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU-1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU-159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU-120 de 2003, SU-1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU-891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU-917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU-447 de 2011. Al examinar el artículo 66 sobre error jurisdiccional señaló: “Conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia”. Dijo: “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así: ´Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere´ [T-231 de 1994].” Expuso: “Esta Corte ha considerado reiteradamente, […] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la vía de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acción de tutela para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave”. Manifestó: “Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Artículo 185 de la Ley 906 de 2004: “Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” Sentencia 173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315

05. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Así lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello, además, se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra providencias de altas corporaciones judiciales.” Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. Sentencia T-189 de 2005. Sentencia T-205 de 2004. Sentencia T-800 de 2006. Sentencia T-522 de 2001. Sentencia SU.159 de 2002. Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. Sentencia T-018 de 2008. Sentencia T-086 de 2007. Sentencia T-231 de 1994. Sentencia T-807 de 2004. Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. Sentencia T-158 de 2006. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.” Así lo estableció la sentencia C-836 de 2001. En relación con el derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.” Sentencia T-698 de 2004. Sentencia T-214 de 2012. La solicitud fue resumida en los siguientes términos: “En el presente caso, el peticionario señala que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de marzo 11 de 1999 “negó, por estar debidamente allegados al proceso y ofrecer suficiente información sobre el punto expresado por la defensa”, la petición del abogado defensor sobre la práctica de unos testimonios, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho –por defecto procedimental- que vicia la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso. Adicionalmente, se censuró el decreto y admisión, como prueba, de la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que en primera instancia sancionó disciplinariamente al peticionario por la comisión de los actos que fueron objeto del proceso penal.” Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia SU.1300 de 2001. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Sentencia SU.159 de 2002. Cfr. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-538 de 1994. Ibíd. sentencia T-442 de 1994. Cfr. sentencia T-576 de 1993. Cfr. sentencia T-239 de 1996. Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002. Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y T-442 de 1994. Sentencia T-138 de 2011. Cfr. Sentencia T-902 de 2005. Ibídem. Ibídem. Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” SU-159 de 2002. La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de 2012. Sentencia T-016 de 2006. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. Sentencia T-883 de 2009. Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. Sentencia T-158 de 2006. Principalmente serán reiterados los fundamentos consignados en las sentencias T-954 y T-1033 de 2010. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. Ver las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004.y la sentencia T-827 de 2003. Sentencia T-1121 de 2003. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Sentencia T-803 de 2002. En la sentencia T-1222 de 2001, esta Corte argumentó: “(...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Al respecto, esta corporación en la Sentencia T-983 de 2001 señaló lo siguiente: La acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico” Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y 75 de la Ley 550 de 1999. Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11 del artículo 2° de la misma contempla el de: “Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica. Ibídem Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999. En la sentencia se concluyó lo siguiente: “Los parágrafos 1º y 2º del artículo 14 y el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 550 de 1999 no quebranta los artículos 13, 150-2º y 21, 158, 333 y 334 de la Constitución Política, porque si bien trata en forma diferente los derechos de garantía otorgados por terceros para respaldar los créditos de la empresa incursa en un proceso de reestructuración, respecto del tratamiento que recibe el mismo sujeto ante la moratoria del deudor, según los dictados del derecho común y del derecho concursal, es una medida diseñada por el legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales para intervenir la economía a fin de conjurar una situación de crisis, que desarrolla los fines alcances y límites que la misma ley precisa.Tampoco quebrantan el artículo 58 ídem, puesto que el legislador puede apartarse de la regulación de los derechos de garantía otorgados por terceros, del derecho común y del derecho concursal, lo que no puede es desconocer los que fueron adquiridos antes de dicha modificación, porque en éste caso, debe prever que a sus titulares les corresponde por la cesión de su interés ser debidamente recompensados”. Gaceta del Congreso N° 390 Bogotá D.C., martes 26 de octubre de 1999. Páginas 17 y

18. En lo pertinente la ley dice lo siguiente: “Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.” Allí se cita el numeral tercero del artículo 97 de la ley 222 de 1995 que dispone lo siguiente: “3. Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado, o en sus notas, se detallará por lo menos:a) La ubicación, discriminación y gravamen que soportan sus bienes. Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios para que éste proceda;b) Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente;c) Con respecto a las obligaciones tributarias, una discriminación por clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de pago, intereses, sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. Así mismo, una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de jurisdicción coactiva que estén en curso;d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia.” El artículo 130 de la ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. En su lugar el artículo 59 de la última señala lo siguiente: “ARTÍCULO

59. DEFINICIÓN. La amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición.El amigable componedor podrá ser singular o plural.La amigable composición podrá acordarse mediante cláusula contractual o contrato independiente.” Respecto de “empresas públicas” la ley 550 de 1999 hace referencia al artículo 52 de la ley 489 de 1998 (referido a la supresion, disolucion y liquidacion de entidades u organismos administrativos nacionales). Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág.

2. En el numeral 11 del artículo 58 de esta ley se señala que “El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos” y, para garantizar la efectividad del acuerdo, el numeral 10 dice que “Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicios y puedan afectar derechos fundamentales”. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el numeral 15, según el cual “Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente (en) el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial), de la Ley 550 de 1999. En la providencia se argumentó lo siguiente: “(…) en las sentencias de tutela previamente citadas, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de personas naturales en situación de vulnerabilidad extrema. En cambio, en el presente caso, el tutelante es una persona jurídica de la cual no se predican los derechos al mínimo vital, a la salud, ni otros de los cuales son titulares sujetos especialmente vulnerables”. La Corte concluyó lo siguiente: “En el presente caso la solicitud de resolución de objeción presentada por la actora fue inadmitida y, posteriormente, rechazada por parte de la Superintendencia debido a que no se acreditó la calidad de abogado inscrito por parte de la representante de los docentes –folio 18 y siguientes, anexo 7 y folio 27 y siguientes anexo 8-. Al ser rechazada la demanda presentada no puede decirse que el recurso ordinario se agotó, pues no se presentó la oportunidad para que, en sede jurisdiccional, se pronunciara la Superintendencia de Sociedades respecto de la divergencia en la clasificación como inciertas de las acreencias representadas por la señora Garcés Carrasco.El no agotamiento de la etapa judicial por parte de la actora inhibe su posibilidad solicitar la solución del asunto por intermedio de la acción de tutela, pues permitir su utilización en el presente caso implicaría entenderla como un mecanismo paralelo para la resolución de este tipo de conflictos o, como lo ha manifestado la jurisprudencia antes citada, como una acción salvavidas y, por consiguiente, entender la jurisdicción de tutela como una vía alternativa a la jurisdicción ordinaria para dichos efectos.” Folio 5 del expediente. Sobre los derechos fundamentales que se ponen en riesgo por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pueden verse entre otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, T-351-97,T-738-98, T-801-98, T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01. Folios 222 ss, cuaderno de primera instancia. El objeto contractual está definido en la cláusula 1 de la siguiente manera: “El objeto del presente contrato es entregar en concesión, para la financiación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación, la infraestructura de los servicios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en el Municipio de Soledad.” Folios 243 ss, cuaderno de primera instancia. En un sentido similar puede consultarse la cláusula cuarta, parágrafo primero. Folios 49 ss, cuaderno de primera instancia. Artículo 368 de la Constitución Política y artículos 89, 99.5 y 100 de la ley 142 de 1994. “Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.” “Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.” Folio 228 del cuaderno anexo 1 de copias del proceso de reestructuración. Resolución 236 del 29 de enero de 2010, proferida por la dirección general del apoyo fiscal. Este documento también puede consultarse en los folios 221 a 224 del cuaderno anexo 1 de copias del proceso de reestructuración. El acta de determinación de acreencias y derechos de voto puede consultarse en los folios 309 a 311 del mismo cuaderno. Allí se estableció la existencia de unos saldos por depurar por valor de $43.927.475.282. Folios 1408 y siguientes del cuaderno anexo 1 del proceso de reestructuración. Art.

289. Procedencia de la tacha de falsedad. La providencia fue dictada el 14 de octubre de 2011 y la acción de tutela fue presentada el 20 de enero de 2012. Un ejemplo de ello se puede evidenciar en el artículo 29 de la ley 550 de 1999, cuya exequibilidad parcial fue declarada por la sentencia C-854 de 2005. Artículo 25, ley 550 de 1999: “DETERMINACIÓN DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.” Inciso tercero del artículo 25 de la ley 550 de 1999. Artículo 23, ley 550 de 1999: “ARTICULO

23. REUNIÓN DE DETERMINACIÓN DE VOTOS Y ACREENCIAS. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo”. “PARÁGRAFO

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.” “ARTÍCULO

26. OBJECIONES A LA DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.PARÁGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.” (negrilla y subrayado fuera de texto original). Folio 863 del cuaderno anexo 2 de, trámite del proceso de reestructuración. En sentencia T-313 de 2005 se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y 1090 de 2012, T-208 y T-309 de 2013. C-590 de 2005.