ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESA LA SENTENCIA T-443 20Referencia: Expediente No. T-7.793.605 Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el proceso de la referencia, presento aclaración de voto. Aunque estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto, considero que: (i) la aproximación a la jurisprudencia constitucional en las motivaciones de la sentencia debió haber sido otra, y (ii) la Sala debió pronunciarse sobre la tercera solicitud del accionante, relativa a que se capacite al personal docente en temas de sexualidad diversa. En primer lugar, contrario a centrarse en las discusiones históricas de binarios opuestos o la contraposición entre las personas cisgénero y las personas trans, la Sala debió enfocar su atención en las reglas jurisprudenciales actuales y vigentes para la protección de la identidad de género. El precedente jurisprudencial ha reconocido que: (i) las personas trans han sufrido una discriminación histórica; (ii) el derecho a la identidad de género abarca la vivencia interna e individual del género, experimentada por cada persona; (iii) estas vivencias, en este tipo de casos, hacen parte de la dignidad, la libertad y la autonomía; (iv) la propia identidad, protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se construye a partir de la imagen que se expresa en la forma de vestir y de modelar la apariencia física; y (v) la identidad de género no necesariamente guarda relación con el nombre legal, ni con los documentos legales, sino que es el propio individuo el que la moldea.En aquellos casos en los que los derechos a la igualdad, a la autodeterminación y a la educación de estudiantes trans han sido vulnerados por instituciones académicas, la Corte ha señalado que: (i) las instituciones educativas tienen el deber de respetar y tratar a los estudiantes de acuerdo con su auto reconocimiento, sin someter la garantía de sus derechos a trámites adicionales; (ii) los establecimientos educativos deben implementar políticas y estrategias con enfoques diferenciales, en las que se prevenga la violencia y discriminación, y se potencie la libre construcción identitaria; y (iii) utilizar los sistemas de convivencia escolar, fortalecer los proyectos educativos institucionales y actualizar los manuales de convivencia es fundamental para construir una sociedad pluralista. Por tanto, es deber de las instituciones académicas: (i) adoptar medidas que protejan la libre expresión de la identidad de género y (ii) justificar las medidas que tiendan a restringir o desconocer sus manifestaciones.En tales términos, la jurisprudencia constitucional, más que referirse a las clasificaciones socioculturales que estructuran el género, el cuerpo y la sexualidad, se ha aproximado a la protección de los derechos de la comunidad trans desde un enfoque cambiante, en términos de la comprensión de los derechos humanos. Este enfoque supera la lógica victimizante, polarizada y de exclusión, para convertirse en un discurso de reconocimiento, igualdad e inclusión, que es capaz de discernir entre las diferentes categorías que identifican sexualidades diversas, sin hacer similitudes o contraposiciones innecesarias. Por lo tanto, considero que la motivación de la sentencia debió responder a esta lógica de protección, pues son estas las reglas que aplican de manera directa al caso del accionante, en tanto constituyen el marco de protección constitucional vigente para la orientación sexual y la identidad de género diversa en el sector educativo. En segundo lugar, de la demanda se desprende que una de las pretensiones del accionante era que la institución educativa capacitara al personal docente en temas de sexualidad diversa. Sin embargo, no se demostró que el colegio hubiere efectuado compromiso alguno frente a la capacitación del personal docente en estas materias. De hecho, se advierte que la intervención del colegio se limitó a modificar el manual de convivencia.En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el deber de protección de la identidad de género en el ámbito escolar es más relevante, pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos y plurales. El aula, como espacio de transformación de percepciones colectivas y eliminación de la discriminación, requiere de procesos que permitan comprender la pluralidad y la diversidad, características del ser humano, de tal forma que se pueda prevenir la violencia y se reduzca la discriminación. Por este motivo, el proyecto debió referirse a la pretensión del accionante, en términos de precisar si, en efecto, se trataba también de un supuesto de hecho superado o era necesario adoptar algún remedio concreto, y no circunscribirse, únicamente, a fundamentar aquella conclusión a partir de la constatación de la mera actualización de los manuales de convivencia, con reglas sobre el uso del lenguaje inclusivo y rutas de atención.Fecha ut supra,RICHARD S. RAMÍREZ GRISALESMagistrado (E) ---pies de página--- Primer cuaderno, folios 9 a
17. Primer cuaderno, folio
2. Ibídem. Primer cuaderno, folio
5. Con coadyuvancia del consultorio jurídico de la Universidad EAFIT. Primer cuaderno, folio
50. Primer cuaderno, folio
7. Primer cuaderno, folio
20. Las mismas pretensiones planteó como medida provisional. Primer cuaderno, folio
56. Intervención suscrita por el representante legal de la institución educativa el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 62 a
107. Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media del Ministerio de Educación. Primer cuaderno, folio
62. Primer cuaderno, folio
67. Intervención presentada por la personera municipal el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 109 a
118. Intervención presentada por la directora del Consultorio Jurídico el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 119 a
132. Primer cuaderno, folio
127. Intervención presentada por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sabaneta el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno, folios 134 a
140. Para entonces, el 6 de noviembre de 2019. Primer cuaderno folio
134. Primer cuaderno, folios 141 a
153. Primer cuaderno, folios
153. Primer cuaderno, folio
8. Primer cuaderno, folios 39, 43 a
45. Primer cuaderno, folio
40. Primer cuaderno, folios 41 y
42. Primer cuaderno, folios 47 y
48. Primer cuaderno, folios 49 y
50. Primer cuaderno, folios 51 a
55. Primer cuaderno, folios 71 y
74. Primer cuaderno, folio
76. Primer cuaderno, folio
80. Primer cuaderno, folio
81. Primer cuaderno, folios 117 y
118. Con ocasión de la emergencia de salud pública por la pandemia del COVID- 19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta medida cobija a las Altas Cortes y, específicamente, la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional. La suspensión que inicialmente tenía vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del presente año, fue prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el Acuerdo PCSJA20-11581 dispuso el levantamiento de dicha suspensión de términos a partir del 30 de julio de 2020. En el auto de pruebas se solicitó al accionante verificar: (i) si a la fecha culminó sus estudios de grado once en la institución educativa accionada o si actualmente se encuentra desescolarizado; (ii) las condiciones en las que cumplió el programa de estudios pactado con el colegio; (iii) precisar las circunstancias del manejo que las autoridades académicas dieron a las horas de descanso y a las extracurriculares adoptado el programa académico; (iv) enunciar concretamente las actuaciones del personal docente que, a su parecer, configuran discriminación en su contra; y (v) señalar si durante el tiempo en el que llevó a cabo su transición de identidad de género, recibió algún acompañamiento por parte del colegio y en qué consistió. En cuanto a la accionada, se consultó sobre: (i) cuáles fueron las medidas adoptadas de acuerdo a lo reglado en el manual de convivencia para prestar acompañamiento al estudiante durante su transición ; (ii) verificar con exactitud en qué consistieron las actuaciones correctivas efectuadas a los dos docentes que, según reconoce la accionada , no respetaron el nombre identitario del accionante en el aula de clases; (iii) y precisar qué enfoque pedagógico tuvo en cuenta para la creación del cronograma académico para el estudiante. Se ofició al Centro de Investigación y Formación en Educación de la Universidad de los Andes; a la Universidad Pedagógica Nacional; al Instituto de Investigación en Educación y a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, a la Universidad Nacional de la Plata (Argentina) en su relación con la organización comunitaria OTRANS (Argentina); y a las organizaciones Colombia Diversa, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans (GAAT) a fin de que contestaran una serie de preguntas relacionadas con los avances en métodos pedagógicos para el acompañamiento a niños, niñas y adolescentes con identidad de género y sexualidad diversa en el ámbito escolar. El 14 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al magistrado sustanciador que el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, fue comunicado mediante los oficios OPTB-571 y OPTB-572 del 10 de septiembre de 2020, dentro del término probatorio se recibió correo electrónico remitido el 11 de septiembre 2020, por Cecilia Jaramillo Cardona, Rectora del Colegio IE. José Félix de Restrepo Vélez. Por su parte, el 15 de septiembre de 2020, vencido el término probatorio se recibió correo electrónico de José Manuel Echeverry Rodríguez. Artículo 1 de la Constitución Política. Sentencia T-023 de 2017. Sentencia T-881 de 2002. Sentencia T-090 de 1996 reiterado en la sentencia T-881 de2002. Sentencia T-611 de 2011. Sentencia T-291 de 2016. En referencia a la sentencia SU- 062 de 1999. Sentencia T-314 de 2011. Sentencia T-789 de 2013. Sentencia C-336 08 Sentencia T-977 de 2012. Sentencia T-143 de 2018. Sentencia T-804 de 2014, reiterada en la sentencia T-099 de 2015. Si bien tal documento no fue expedido por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del Derecho Internacional de los Derechis Humanos -DIDH-, en aplicación de los principios generales del soft law pueden tenerse en cuenta a fin de tener un parámetro integral para aplicar eficientemente el bloque de constitucionalidad a la protección de la identidad de género y la orientación sexual. Este documento ha sido incluido en otras sentencias como la sentencias T-363 de 2016. Así, en su texto Género en disputa, la autora Judith Butler desarrolla la idea relativa al orden obligatorio sexo-género-deseo, según el cual, el discurso social dominante naturaliza la relación entre el sexo de una persona, su género, y por lo tanto su objeto de deseo. Por ejemplo, si una persona nace con el órgano falo, se crea un género hombre, cuyo objeto de deseo tiene que ser una mujer, de órgano vagina. Thomas Laqueur, La Construcción del sexo: cuerpo y género de los griegos a Freud. Ediciones Cátedra, Universitat de Valéncia, Instituto de la Mujer, 1994. Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Definiciones tomadas de Recomendación general núm. 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa al artículo 2° de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sentencia T-804 de 2014. Sentencia T-099 de 2015. Ibídem. Sentencia T-675 de 2017. Ibídem. Sentencia T-450A de 2013. Sentencia T-675 de 2017. Sentencia T-143 de 2018. Sentencia T-363 de 2016. Sentencia T-477 de 1995. Actualmente el término adecuado para referirse a estos casos es el de intersexualidad. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-109 de 1995. Sentencia T-063 de 2015. Sentencia T-363 de 2016. En relación con las sentencias T-477 de 1995, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016. Ibídem. Al respecto, la sentencia T-363 de 2016 enumera estas dos sub-reglas jurisprudenciales a saber: “c) La identidad de género no guarda una relación necesaria con el nombre legal, ni con los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a través de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese propósito. En consecuencia, un trato digno debe atender al auto-reconocimiento de los sujetos. d) Como quiera que el nombre es un elemento distintivo fuertemente ligado con la construcción de la identidad individual, las decisiones relacionadas con dicho atributo son manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y deben ser respetadas”. Sentencias T-594 de 1993, T-1033 de 2008, T-063 y T-099 de 2015. Sentencia T-291 de 2009. Sentencia T-214 de 2019. Sentencia T-043 de 2015. Sentencia T-099 de 2015. Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996 y T-1042 de 2001. “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General N°
18. Sentencia C-371 de 2000. “De la información detallada se puede apreciar que la radiografía de las distintas problemáticas que afronta la población lesbiana, gay y bisexual de Colombia es compleja. Así mismo, de la evidencia expuesta está demostrado que las penurias que deben afrontar las personas trans son más graves. Así, la población transgenerista es atacada, discriminada y excluida por motivo de su orientación sexual y o su identidad de género, lo que inexorablemente anula el goce efectivo de los derechos a la igualdad y a la libertad de expresión entre otros, en un grado que no experimentan otros sectores de la sociedad”. Sentencia T-141 de 2017. Sentencia T-376 de 2019. Sentencia T-141 de 2017. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-376 de 2019. Sentencias T-427 de 1992, T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-741 de 2004, T-605 de 2005, T-601 de 2006, T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-291 de 2016 y T-141 de 2017. Sobre el particular, la sentencia T-141 de 2017 recopila que, “La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en eventos en los que se advierta la conculcación de garantías fundamentales por actos discriminatorios, existe predominio de la llamada “carga dinámica de la prueba” en el sentido no sólo de que la acreditación de los hechos está en cabeza del extremo al que le resulte más fácil hacerlo, sino de que el juez de tutela, en virtud del principio de libertad probatoria y sana crítica, valora de forma integral los elementos que constituyen el acervo del expediente… Sin desconocimiento de lo anterior, ha habido un pacífico desarrollo jurisprudencial orientado a que, dadas las complejidades que presenta en muchas ocasiones la demostración de un acto discriminatorio, se torna necesario que la parte señalada como discriminadora asuma el deber de probar que su conducta no ha tenido como fundamento un criterio sospechoso o que la misma ha estado justificada desde el punto de vista constitucional. De ahí que hoy se reconozca la titularidad de una presunción del acto discriminatorio en favor de quien lo alega, estando el señalado de ejercerlo en el deber de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva”. Sentencia T-141 de 2015. Sentencia T-731 de 2017. Sentencia T-743 de 2013. Sentencia T-363 de 2016. Sentencia T-478 de 2015. Artículo 38, Ley 115 de 1994. En relación con presuntos actos de discriminación en perjuicio de personas trans en el ámbito educativo, la Corte ha explicado que se cumple el requisito de subsidiariedad al ser la acción de tutela “la vía principal para la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia su afectación como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de género”. Sentencias T-363 de 2016 y T-562 de 2013. El 20 de agosto de 2020 por medio del jefe de la oficina de control interno del municio de Sabaneta, Julio César García Montaya Montoya. La oficina de control interno del municipio de Sabaneta informó que, a la fecha, no ha estudiado la queja presentada por el accionante contra la institución educativa. Lo anterior, debido a que la oficina tiene un número considerable de requerimientos presentados durante el año 2019 los cuales deben ser atendidos en orden cronológico. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo [juez] diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Sentencia SU-225 de 2013. Sentencias SU-655 de 2017, T-633 de 2017 y T-685 de 2010. Sentencias T-275 de 2020, T-841 de 2011 y T-170 de 2009. Según el cronograma “el estudiante no deberá asistir a actividades de tipo comunitario o colectivo, con el fin de que no se exacerbe su pánico al entorno escolar” . Según lo señalado por la parte accionada, los tres últimos encuentros estaban programados los días 15, 19 y 22 de noviembre. Se acordó flexibilizar el cronograma acordado el 8 de noviembre. Las rutas de atención están clasificadas teniendo en cuenta las situaciones que afectan la convivencia escolar en el artículo 24 del manual de convivencia. Acuerdo 019 del 17 de octubre de 2019. Primer cuaderno, folio
27. El accionante allegó su historia clínica en la que se corrobora que inicio su proceso de transición desde el año 2017 (Primer cuaderno, folio 39), así como la documentación referida al episodio depresivo que tuvo después del inconveniente con el profesor Bahena (Primer cuaderno, folios 41 a 44). Primer cuaderno, folios 51 a
55. Primer cuaderno, folio
53. Primer cuaderno, folio
55. Primer cuaderno, folio
26. Como se reitera en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucinal ha dejado claro que en el marco de una transición de identidad de género, mas allá que la persona considere indispensable o no modificar su nombre en todos sus documentos, resultan inadmisibles exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales que obliguen al hombre o mujer trans a cambiar su nombre legal para efectos de ser reconocidos como tal. “La intención, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no representen un criterio de validación constitucional”. Sentencia T-141 de 2017. Artículo 24.6 del manual de convivencia de la institución educativa. Sentencia T-610 de 2019. Sentencia T-387 de 2016. Revisar los criterios orientadores en la sentencia T-510 de 2003. Sentencias T-101 de 1998. Artículo 67 superior. Primer cuaderno, folio
50. Primer cuaderno, folio 153. “A través de la remisión que hace el colegio al sistema de salud, para que el estudiante reciba la atención adecuada (…) remisión [que] no se hace desde una compresión patologizante del tránsito de género atacando la identidad de género del estudiante, sino como una atención que el sistema de salud le debe ofrecer a las personas con identidad de género diversa, para prevenir vulneraciones, pues la capacidad de poder enfrentar una sociedad misógina, transfóbica, sexista, requiere de fortalezas emocionales que se potencian no solo en la escuela sino también desde procesos terapéuticos especializados”. Sentencia T-118 de 1993. Sentencia T-120 de 2019. Primer cuaderno, folio
7. Sobre el particular la intervención enfatiza que diferentes autores especializados han afirmado que “estos saberes tienen un poder relevante en las y los docentes a la hora de establecer procesos de enseñanza, es decir, a la hora de la verdad, en un momento, en el que una o un maestro tiene que tomar una decisión pedagógica dirigida a sus estudiantes, su primer factor de decisión y que tiene mayor relevancia son sus creencias personales sobre el tema por encima de los saberes especializados que sobre el mismo ha consultado o estudiado (…) a lo largo del desarrollo e implementación de procesos de formación o acompañamientos a instituciones educativas, una de las principales barreras que se identifican en los centros educativos tiene que ver con las concepciones, creencias e imaginarios personales que sobre la diversidad sexual, el género, las violencias de género tienen las y los docentes”. La jurisprudencia ha precisado que la vivencia interna del género puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer, e incluye la vivencia personal del cuerpo, y otras expresiones de género como el vestido o el modo de hablar. Sentencia. T-143 de 2018. Sentencia T-192 de 2020. Sentencia T-141 de 2015. Sentencias T-478-15 y T-804 de 2014.