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T-443/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-443/1219 de junio de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-443 12Referencia: expedientes T-2.904.344 y T-2.954.018 AC.Acción de tutela instaurada por Jorge Anibal Visbal Martelo y Jesús Antonio Bernal Amorocho en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión, en lo que hace referencia al expediente T-2.954.018. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:El accionante Jesús Antonio Bernal Amorocho, manifestó que el veinticinco (25) de febrero de 2002, la Caja de Crédito Agrario y Minero mediante Resolución Núm. 01755 le reconoció la pensión de vejez convencional. Adicionalmente, precisó que fue elegido como Senador de la República para los períodos legislativos comprendidos entre los años 2002 al 2010. Precisó que al tomar posesión de su cargo solicitó la suspensión del pago de su mesada pensional.Argumentó que en varias oportunidades se dirigió al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, con el fin de obtener la reactivación y reliquidación del pago de su mesada pensional; sin embargo, dicha entidad de seguridad social manifestó que sus pretensiones debían ser requeridas ante la entidad que le otorgó inicialmente la prestación; por cuanto, al no ser beneficiario del régimen de transición establecido para los congresistas en el Decreto 1293 de 1994, el derecho que le asiste es una reliquidación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que subrogó las obligaciones prestacionales de la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero; el cual a su vez argumentó que la reliquidación pensional correspondía efectuarla al Fondo de Previsión Social del Congreso.Siendo las cosas de ese modo, se considera que por lo menos en el presente fallo, se debió brindar protección al accionante, en el sentido de otorgarle el restablecimiento del derecho prestacional por parte de la entidad que le reconoció la pensión en el año 2002, toda vez que la misma fue suspendida mientras el señor Bernal Amorocho ostentaba la condición de Senador de la República, mas no se extinguió el derecho, tal como pretende hacerlo creer el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.En esta medida, la presente sentencia pudo haber concedido por lo menos, la reactivación de la mesada pensional por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el ánimo de garantizar el mínimo vital del pensionado, para luego si fuera del caso, a través de la jurisdicción contencioso administrativa definir a quien correspondía reconocer la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta los aportes realizados por el accionante al FONPRECON.Se sustenta lo anterior, en lo siguiente:La legislación aplicable al asunto de la referencia es la contenida en el Decreto Núm. 1622 de 2002 (modificatorio del Decreto 816 del mismo año), el cual estableció el régimen general de pensiones para los congresistas que no habían alcanzado esa posición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.El artículo 1° de dicha preceptiva señala que a estos congresistas se les tendrá en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, junto con el ingreso base de liquidación allí contenido. Quiere decir lo anterior que el monto de la prestación será igual al 75% del promedio de lo devengado por el parlamentario en los últimos diez años de servicio. De esta manera, teniendo en cuenta que el accionante prestó sus servicios al Congreso de la República durante dos legislaturas (2002-2010), esto es, durante ocho (8) años, el valor de su pensión debió ser reconocida en cuantía cercana a lo que devenga un pensionado actual de dicha Corporación.En lo referente a la entidad encargada de re-liquidar y pagar la prestación reclamada, no hay duda que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, previo traslado de las cotizaciones realizadas por el accionante a FONPRECON, la entidad previsional encargada de pagar y reajustar la pensión; ello por cuanto el accionante antes de ser elegido congresista, era beneficiario de una pensión de origen convencional, la cual debido a su naturaleza no encaja dentro de las reliquidaciones ordinarias que contemplan otros regímenes pensionales legales (verbigracia ley 33 85; Decreto 546 71), y por ende, no puede FONPRECON entrar a reconocer dicha pensión, toda vez que sus facultades se limitan al reconocimiento de prestaciones legales.Por lo anterior, se considera que no están dados los elementos constitutivos de un eventual conflicto de competencia entre las entidades de previsión social, en esa medida, era procedente reconocer la prestación de manera definitiva, para no dejar en la indeterminación el derecho prestacional reclamado por el accionante.Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, considero que la ponencia debió garantizar los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano Bernal Amorocho y no simplemente limitarse a remitir su asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en la referida decisión.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Modificado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que entra a regir el 2 de julio de 2012, el cual dispone: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subrayado fuera del texto original).