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T-442/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-442/188 de noviembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Derecho De Peticion En Contrato De Seguros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-442 18SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debió declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto)SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se desconoció el principio de cosa juzgada (Salvamento de voto)La Sala no justificó suficientemente por qué la existencia de un error operativo de la Corte hace que el principio de cosa juzgada deba ser desconocido. En segundo lugar, la diferenciación entre selección “formal” y “material”, que se propone para justificar la revisión material de la segunda acción de tutela, plantea dificultades, dado que la Sala terminó por revisar los dos fallos de amparo, lo cual no solamente desconoce el principio de la cosa juzgada respecto de por lo menos una de ellas, sino que, además, comporta el traslado de un problema jurídico concluido a otro litigio entre las partes RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-La relación inescindible entre la preexistencia y el siniestro no es un requisito para alegar la reticencia (Salvamento de voto)La tesis de la mayoría desconoce que la omisión intencional de aportar información relevante para la aseguradora a efectos de que esta decida si asume el traslado del riesgo y que ello afecta al contrato en su origen y no es, por el contrario, una vicisitud o contingencia de su ejecuciónExpediente T-6.364.567. Acción de tutela instaurada por Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S.A. Vidalfa S.A.Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-442 de 2018 por las siguientes razones. En primer lugar, considero que la acción de tutela ha debido ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, la revisión de fondo de la segunda acción de tutela, que no fue seleccionada para revisión, plantea dificultades desde la perspectiva del principio de cosa juzgada. En tercer lugar, la existencia de un nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro no es un requisito para que las aseguradoras aleguen la configuración de la reticencia.La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedadEl inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al señalar que el amparo constitucional es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial para definir el litigio planteado. La mayoría de la Sala afirma que en este caso existen tres controversias entre el accionante y Vidalfa en torno a la póliza que ampara el crédito de libranza, referidas a (i) la existencia de una “incapacidad total y permanente”; (ii) el nexo causal entre las preexistencias y el siniestro; y (iii) los antecedentes de ansiedad del accionante. El requisito de subsidiariedad exigía que la Sala analizara si existe un medio ordinario para resolver estos debates, a pesar de lo cual, únicamente estudió este requisito en el aparte relacionado con los antecedentes de ansiedad, concluyendo que el accionante no había agotado el proceso ordinario ante la jurisdicción civil, ni ante la Superintendencia Financiera. Aunque comparto esta conclusión, considero que la Sala debió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a estos temas, o al menos, explicar detalladamente las razones por las cuales los procedimientos ordinarios no constituyen medios judiciales idóneos y eficaces para abordarlos. A mi juicio, en el análisis de los medios ordinarios de defensa judicial, deben tenerse en cuenta las reformas legislativas y reglamentarias que se han introducido en los últimos años a efectos de optimizar los procesos de decisión en la jurisdicción ordinaria y habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades jurisdiccionales. La revisión de los dos expedientes de tutela desconoció el principio de cosa juzgadaDe acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la decisión de no seleccionar una sentencia de tutela para revisión implica que ésta haga tránsito a cosa juzgada. En el presente caso, la mayoría de la Sala concluyó que la cosa juzgada constitucional no opera respecto del segundo fallo de tutela, debido a que en casos en los que una sentencia de tutela no haya sido seleccionada por un error operativo de la propia Corte, la cosa juzgada debe ceder ante la posible afectación del mínimo vital del accionante. Concuerdo con la Sala en que el principio de cosa juzgada no es absoluto, sin embargo, considero que el establecimiento de una nueva excepción a su configuración no fue suficientemente motivado, por tanto, discrepo del análisis y de la conclusión de la sentencia. En primer lugar, la Sala no justificó suficientemente por qué la existencia de un error operativo de la Corte hace que el principio de cosa juzgada deba ser desconocido. En segundo lugar, la diferenciación entre selección “formal” y “material”, que se propone para justificar la revisión material de la segunda acción de tutela, plantea dificultades, dado que la Sala terminó por revisar los dos fallos de amparo, lo cual no solamente desconoce el principio de la cosa juzgada respecto de por lo menos una de ellas, sino que, además, comporta el traslado de un problema jurídico concluido a otro litigio entre las partes El complejo proceso de selección de expedientes a efectos de la revisión de sentencias de tutela, implica para la Corte la realización de los mejores esfuerzos, a fin de que dicho trámite se realice con sujeción a sus reglas y se oriente por los principios que lo gobiernan. Sin embargo, después de que el expediente ha sido excluido definitivamente de la selección, la Corte tiene que admitir, a menos que exista una razón absolutamente poderosa, que el asunto ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ello no solo está en juego el principio de seguridad jurídica que respalda el respeto de dicha figura, sino también la salvaguarda de la competencia de la Salas de Selección designadas por la Sala Plena. La relación inescindible entre la preexistencia y el siniestro no es un requisito para alegar la reticencia Aun cuando la Sala de Revisión admite la existencia de asuntos que deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria, entra al estudio de fondo de estos temas, señalando, entre otras cosas, que la aseguradora (Vidalfa) tiene el deber de probar un elemento objetivo, consistente en la “relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido”, sobre lo cual discrepo, pues considero que este análisis desconoce el texto del artículo 1058 del Código de Comercio y, particularmente, los efectos propios de la nulidad relativa. El referido artículo 1058 establece que la reticencia del tomador genera la nulidad relativa del seguro por su sola ocurrencia, pues esta norma no establece como requisito funcional -según lo ha indicado la doctrina más autorizada- que la reticencia deba tener cierta relación “siquiera tímida o tenue, con la materialización del riesgo contractual (riesgo asegurado)”.La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, así como las decisiones arbitrales y la doctrina especializada se han pronunciado en igual sentido. Por ejemplo, en sentencia C-232 del 1997 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma, expresando que la nulidad tiene lugar “por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la nulidad es un vicio originario que afecta la validez del contrato con efectos retroactivos –ex tunc-, y que se configura concomitantemente a la celebración del contrato, con independencia de los hechos o siniestros que ocurran con posterioridad. Entonces, la tesis de la mayoría desconoce que la omisión intencional de aportar información relevante para la aseguradora a efectos de que esta decida si asume el traslado del riesgo y que ello afecta al contrato en su origen y no es, por el contrario, una vicisitud o contingencia de su ejecución. Por lo tanto, considero que la Sala no debió exigirle a Vidalfa la prueba del llamado elemento objetivo como requisito para alegar reticencia. A partir de todo lo expuesto, se advierte que en el presente caso el juez constitucional sobrepasó los límites de sus competencias, puesto que como quedó expuesto, invadió las atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, desconoció la cosa juzgada constitucional modificando radicalmente el objeto del litigio y se separó injustificadamente de la interpretación pacífica y reiterada sobre el deber de información en el contrato de seguros. En este sentido, considero que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional varió el equilibrio que debe existir en las relaciones negociales, afectando estructuralmente la autonomía y la libertad privadas. Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Por medio de auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Selección Número Diez de 2017, que estuvo integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, escogió para revisión el expediente de la referencia. Los criterios que motivaron la selección del expediente fueron los de “desconocimiento de un precedente jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” (cuaderno de revisión, folios 20-34). La acción de tutela, junto con sus anexos, se encuentra en los folios 1-25 del cuaderno principal. La Sala aclara que el accionante nació el 15 de noviembre de 1978 (folio 6, cuaderno principal). El accionante allegó copia de la póliza de seguro y esta consta en los folios 18-20 del cuaderno principal. Cuaderno de revisión, folios 17-18. Cuaderno de revisión, folio

331. Cuaderno de revisión, folio

201. El formato de solicitud de seguro y certificado individual firmado por el accionante, junto con las condiciones de la póliza, se encuentran en los folios 18-20 del cuaderno principal. El acta de la Junta Médico-Laboral del 10 de mayo de 2016 se encuentra en los folios 15-17 del cuaderno principal. Cuaderno de revisión, folios 86-87. Cuaderno principal, folios 12-14. Cuaderno de revisión, folios 227-249. Cuaderno principal, folio

12. Cuaderno principal, folio

12. Cuaderno de revisión, folio

227. Cuaderno de revisión, folio

228. Cuaderno principal, folios 7-11. Cuaderno de revisión, folios 222-226. El accionante fue retirado del servicio mediante la Resolución 7379 del 11 de noviembre de 2016 expedida por el director general de la Policía Nacional (cuaderno de revisión, folio 77). Esta entidad le reconoció la pensión por medio de la Resolución 165 del 8 de febrero de 2017, que expidió el subdirector general. Además de la pensión, le fueron reconocidas “las siguientes partidas: 13% prima de retorno a la experiencia, 1 12 parte de la prima de servicios, 1 12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1 12 parte de la prima de navidad” (cuaderno de revisión, folio 78). La solicitud presentada ante el Banco de Bogotá consta en el folio 21 del cuaderno principal y tiene fecha 1 de octubre de 2016. La Sala aclara que el documento no tiene sello u otra evidencia de que el Banco de Bogotá la haya recibido. Sin embargo, la prueba no fue controvertida. El 1 de noviembre de 2016, el accionante envió la documentación que, según indica, un asesor de Vidalfa le informó que debía aportar para iniciar la reclamación correspondiente (cuaderno principal, folio 23). Tales documentos fueron enviados a la dirección siniestros@bancodebogota.com.co, que fue la señalada por el mismo asesor, según se indica en la acción de tutela. Dado que no recibió respuesta, el 4 de enero de 2017, el señor Burbano radicó en las oficinas de Vidalfa una petición en la que solicita “ordenar a quien corresponda para [sic] que realicen [sic] todos los tramites [sic] tendientes a reconocerme la indemnización ya que hay una póliza firmada con ustedes” (cuaderno principal, folios 24-25). Esta petición tiene el sello de recibido de Vidalfa. La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. El fallo de tutela, proferido el 24 de febrero de 2017, consta en los folios 29-33 del cuaderno principal. No es claro en qué oportunidad ni de qué manera se hicieron las mencionadas manifestaciones. Cuaderno principal, folio

30. Cuaderno principal, folio

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32. Cuaderno principal, folio

32. Vidalfa debía cumplir tal orden “en el término de treinta y seis (36) horas” a partir de la notificación de la sentencia, según se lee en el fallo de instancia. Llama la atención de la Sala el hecho de que, en algunos fragmentos del fallo de instancia, incluida la parte resolutoria, se hace referencia, como si fueran las partes, a terceros que no tienen ningún grado de involucramiento en el presente caso. Esos terceros parecieran ser partes de otro proceso de tutela del que conoció la misma autoridad judicial. La Sala invita a los jueces de instancia a evitar este tipo de descuidos. Por medio de auto del 26 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve de 2017 (conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo) resolvió inicialmente no seleccionar la sentencia que aquí se revisa. El 25 de octubre de 2017, la Defensoría del Pueblo presentó ante esta Corporación un escrito de insistencia en el que solicitó a la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela del asunto y describió hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó la sentencia de instancia (cuaderno de revisión, folios 4-18). Fue teniendo en cuenta los argumentos de la Defensoría del Pueblo que la Sala de Selección Número Diez de 2017 resolvió (i) seleccionar para revisión la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia; y (ii) asignarla a la magistrada ponente. El escrito mencionado y sus anexos fueron presentados por el accionante el 12 de diciembre de 2017. Estos documentos constan en los folios 38-50 del cuaderno de revisión. La Corte le solicitó al señor Burbano que allegara copia de los siguientes documentos: (i) la segunda acción de tutela presentada contra Vidalfa el 31 de mayo de 2017, con sus respectivos anexos y pruebas; (ii) los fallos de primera y de segunda instancia proferidos en el trámite de dicha acción de tutela; (iii) el contrato suscrito con el Banco de Bogotá en el momento de adquirir el crédito de libranza el 9 de diciembre de 2015, junto con otros documentos relevantes relacionados con el préstamo; (iii) extractos del Banco de Bogotá correspondientes al crédito de libranza; (v) comunicaciones o avisos del Banco de Bogotá, si existen, en que dicha entidad informa al señor Burbano sobre la mora en el pago de las cuotas del crédito de libranza; (vi) la respuesta de Vidalfa a las peticiones del señor Burbano; y (vii) cualquier otro documento relacionado con la acción de tutela mencionada o con los hechos que el señor Burbano alega, que considerara relevante poner en conocimiento de la Corte Constitucional. La segunda tutela que el accionante interpuso en contra de Vidalfa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. Dicha autoridad judicial respondió al oficio de la Corte Constitucional mediante oficios radicados en la Secretaría General de esta Corporación los días 6 y 13 de febrero de 2018. En esta última fecha, el juzgado hizo llegar a la Corte el expediente de la segunda acción de tutela que el accionante presentó en contra de Vidalfa y del Banco de Bogotá. Además del expediente original, el juzgado envió una copia digital que consta en los folios 294 a 306 del cuaderno de revisión (incluido un CD en el que se encuentra copia del cuaderno de primera instancia de ese expediente). Cuaderno de revisión, folios 210-211. En sede de revisión, la Sala conoció una comunicación de Vidalfa dirigida al Banco de Bogotá, con fecha 8 de febrero de 2017. En esta se incluyen en esencia los mismos argumentos contenidos en la respuesta de la aseguradora al accionante (cuaderno de revisión, folios 81-82). Esta segunda acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2017 (cuaderno de revisión, folio 66). El escrito correspondiente consta en los folios 66-72 del cuaderno de revisión y también en el expediente que corresponde al trámite de este segundo recurso de amparo, que el juzgado que lo conoció en primera instancia remitió a la Corte tanto en original como en copia digital. Esta última se encuentra en un CD a folio 306 del cuaderno de revisión del expediente de la referencia. Según indica el accionante, su madre tiene 77 años y su padre, 85 (CD a folio 306 del cuaderno de revisión). En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 14 de junio de 2017 (que se encuentra en los folios 107-113 del cuaderno de primera instancia de esta segunda tutela —disponible a su vez en copia digital a folio 306 del cuaderno de revisión del expediente de la referencia—) consideró que la acción de tutela era improcedente, pues el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para tramitar sus pretensiones, mecanismo que, según el criterio de la autoridad judicial mencionada, resulta idóneo en el presente caso. Igualmente, dado que el accionante recibe una pensión de invalidez, el juez consideró que no quedaba acreditado perjuicio irremediable alguno. Como consecuencia de estas consideraciones, resolvió “no tutelar, [sic] los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta de Yerlin Antonio Burbano Maya”. El accionante impugnó este fallo (folios 124-130 del cuaderno de primera instancia —cuaderno de revisión, folio 306—) y sostuvo que sí existe un perjuicio irremediable en su caso, en la medida que responde por el sostenimiento de sus padres y por el suyo propio, y su pensión es insuficiente para cubrir el monto de las cuotas del crédito de libranza que adquirió con el Banco de Bogotá. Adicionalmente, allegó un nuevo dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, al que se hace referencia más adelante. En segunda instancia, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., mediante fallo del 1 de agosto de 2017 (folios 4-10 del cuaderno de segunda instancia del expediente de la segunda acción de tutela —cuaderno de revisión, folio 306—) confirmó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos en los que el juzgado de primera instancia basó su decisión. Una primera, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el 12 de diciembre de 2017 (cuaderno de revisión, folios 38-50) y otras dos, después de que la magistrada ponente profirió el auto de pruebas, mediante memoriales radicados el 9 (cuaderno de revisión, folios 61-149) y el 16 de febrero de 2018 (cuaderno de revisión, folios 313-318). Cuaderno de revisión, folio

38. El accionante allegó un acta de declaración juramentada llevada a cabo ante el notario 59 del círculo de Bogotá, D.C. el 12 de mayo de 2017, en la que sostuvo que certificaba que sus padres “vive [sic] y dependen económicamente de mi [sic] ya que por su mayoría de edad, no laboran, no son pensionados, no reciben renta o subsidio de ninguna entidad pública ni privada” (cuaderno de revisión, folio 43). Los extractos que el accionante aportó al proceso, que constan en el cuaderno de revisión, reflejan para el mes de septiembre de 2017 un ingreso neto de $482 333.43 (folio 44); para octubre de 2017, de $481 433.43 (folio 45); para diciembre de 2017, de $525 520.32 (folio 137); y para enero de 2018, de $526 270.32 (folio 138). El actor puso en conocimiento de la magistrada ponente copia de un dictamen de una nueva Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional que se reunió el 1 de junio de 2017 y que estudió una serie de conceptos médicos de dermatología, optometría y audiología y una radiografía de columna dorsolumbar, que no se refieren a las patologías ya estudiadas por las dos juntas anteriores que se han mencionado en esta providencia. Con base en sus hallazgos, la Junta concluyó que el accionante, para la fecha del dictamen, tenía una disminución de la capacidad laboral “actual” del diecinueve con sesenta por ciento (19.60 %), que sumada a la ya establecida del 53.20 %, llevó a que la Junta estableciera una pérdida total del setenta y dos con ochenta por ciento (72.80 %). Esta Junta resumió las calificaciones de las dos juntas anteriores e indicó que la primera, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, determinó una disminución de la capacidad laboral (“DCL”) del 0 %, y que la segunda, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 53.20 % (cuaderno de revisión, folios 41-42). Cuaderno de revisión, folio

62. La comunicación del Banco de Bogotá se encuentra a folio 134 del cuaderno de revisión y la captura de pantalla, a folio 136 del mismo cuaderno. La respuesta de Vidalfa consta en los folios 199-255 del cuaderno de revisión. Fue presentada por su apoderado general para asuntos judiciales. Esto lleva a la aseguradora a sostener que el accionante faltó “a la verdad en la suscripción por Reticencia” (énfasis en el original). El Banco de Bogotá no respondió originalmente al Auto de pruebas que profirió la Magistrada Ponente el 29 de enero de 2018. Por consiguiente, la Sala procedió a requerir a dicha entidad por medio de Auto emitido el 21 de febrero del mismo año. El Banco de Bogotá radicó su respuesta en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2018 y el escrito fue recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 14 de marzo. El escrito lo firma un(a) funcionario(a) de la Gerencia de Soporte Postventa cuyo nombre no aparece en el documento. Dicha respuesta se encuentra en los folios 327-341 del cuaderno de revisión. Decreto 663 de 1993, “por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. Cuaderno de revisión, folios 61-64. Cuaderno de revisión, folio

62. Cuaderno de revisión, folio

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62. Cuaderno de revisión, folios 4-18. El artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece una serie de criterios orientadores del proceso de selección de expedientes de tutela para revisión. Dicha disposición aclara que estos criterios aplican “sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas” y los clasifica en objetivos, subjetivos y complementarios. Auto del 27 de octubre de 2017 (cuaderno de revisión, folios 20-34). La primera acción de tutela, cuyo expediente fue seleccionado para revisión en esta providencia, se dirigió únicamente contra Vidalfa. La segunda, como se explicó arriba, fue presentada contra Vidalfa y el Banco de Bogotá. El artículo mencionado del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, al definir las consecuencias de la actuación temeraria, dispone que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández). En esta sentencia, la Corte estableció que “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Esta misma postura ha sido defendida, por ejemplo, entre muchas otras, en la sentencia T-1204 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y más recientemente en la T-286 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández). Ver la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la que se sintetizan, por un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por otro, sus causales especiales de procedibilidad. Sentencia T-175 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Esta interpretación es la que ha permitido que la Corte reconozca la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia mencionada, este Tribunal señaló que, cuando estén en juego derechos fundamentales, “procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una ‘vía de hecho’, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada”. Ver, por ejemplo, el auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), en el que la Corte estableció que “en aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con sus decisiones se vulnera el debido proceso” (énfasis añadido). Igualmente, la Sala Plena consideró “que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho” (énfasis añadido). Esta postura se ha defendido en autos como los siguientes, en los que se decidieron solicitudes de nulidad: 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 022A de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), 315 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 037 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), 162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araújo Rentería), 180 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), 117 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y 186 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-951 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ver, entre muchas otras, las sentencias T-104 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-951 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-373 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-627 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo, AV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Alberto Rojas Ríos) y T-286 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Artículo 241 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, “cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”. El artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que tales solicitudes mediante las que se insiste en la selección de una sentencia ya descartada pueden ser presentadas “dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. Esto es lo que indica la Resolución 165 del 8 de febrero de 2017 expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, que le reconoció la pensión de invalidez al accionante (cuaderno de revisión, folio 78). El actor afirma que, en el momento en que presentó la segunda acción de tutela, la cuota mensual que le correspondía pagar al Banco de Bogotá ascendía a $740 000 y su mesada pensional mensual era de $897

000. De acuerdo con el Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo legal mensual vigente para 2018 es de $781

242. La protección especial de los sujetos mencionados ha sido reconocida, entre otras, en sentencias tales como las siguientes: T-443 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo, AV Alberto Rojas Ríos) y T-008 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). En específico, la Corte ha reconocido el carácter particular que esta protección adquiere en el caso de miembros de la fuerza pública en sentencias como la T-516 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la T-717 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera, AV Carlos Bernal Pulido). Esta última interpretación se deriva de jurisprudencia más temprana en la que esta Corporación ha resaltado que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son “personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (sentencia T-1197 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes). Véanse, por ejemplo, las sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-720 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-830 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-393 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán), T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Cuaderno principal, folios 15-17. Artículo

28. Cuaderno principal, folios 18-20. Cuaderno principal, folios 18-20. Sentencia T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Véanse las sentencias T-720 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sobre la carga de la prueba en el contrato de seguro, véase, por ejemplo la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-282 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Cuaderno de revisión, folios 86-87. Cuaderno principal, folio

12. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-570 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-501 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Ley 1564 de 2012. Ley 1480 de 2011. El parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso establece que “los procesos que versen sobre violación a los deberes de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”. Numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso. Sentencia T-660 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Antonio José Lizarazo Ocampo). Véanse, entre muchas otras, las sentencias T-302 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-378 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-117 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-203 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-345 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-210 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-1012 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-514 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-052 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-724 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). La Corte ha entendido que procede la acción de tutela para reclamar el pago de la indemnización correspondiente a una póliza de seguro de vida o de accidentes personales, por ejemplo, en las sentencias T-832 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1018 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-342 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Alberto Rojas Ríos), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre múltiples otras providencias. Las facultades extra y ultra petita del juez de tutela han sido reconocidas por esta Corporación en sentencias tales como las siguientes: T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-484 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-634 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (énfasis añadido). Sentencia T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional ha ordenado la aplicación de este tipo de remedios en sentencias como las que se describen a continuación, en las que han sido analizados casos similares al estudiado en la presente providencia. En la sentencia T-857 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte ordenó que, en el evento en que la pérdida de capacidad laboral que le fuera dictaminada al accionante no fuera suficiente para activar la póliza, el banco con el que el demandante había adquirido el crédito acordara con este último “una reestructuración de su crédito”. Igualmente, en las sentencias T-328A de 2012 (MP Mauricio González Cuervo, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-463 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger, AV Alberto Rojas Ríos y SV Iván Humberto Escrucería Mayolo), en las que la Corte, por distintas razones relacionadas con los casos específicos, negó el amparo o declaró improcedente la acción de tutela contra una compañía aseguradora, se ha ordenado a los bancos involucrados la renegociación o reajuste del crédito, tras encontrar derechos fundamentales afectados. En la sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), por su parte, la Corte concedió el amparo y ordenó que la aseguradora pagara el monto del crédito y, adicionalmente, que el banco involucrado se abstuviera de iniciar cualquier cobro. En caso de que se hubiese emprendido ya algún proceso judicial, la Corte ordenó “al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo”. Otras órdenes de esta clase se encuentran también en providencias en las que este Tribunal ha conocido de casos en que víctimas de la violencia (de secuestro o desplazamiento forzado, especialmente) se han visto en situaciones análogas frente a créditos que han adquirido. Ver, en este sentido, por ejemplo, las sentencias T-358 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-312 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-207 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Según el artículo 335 de la Constitución Política, “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. Por un lado, con base en la norma citada, la Corte ha llamado la atención sobre el carácter de interés público de las actividades que realizan las entidades que hacen parte del sistema financiero y asegurador. De esta manera, esta Corporación ha entendido que, dado que sus operaciones involucran la captación de recursos del público, constituyen una manifestación de un servicio público. En este sentido, véanse, por ejemplo, las sentencias de revisión de tutelas T-057 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Carlos Gaviria Díaz), T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-738 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-058 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-501 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-400 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). La Sala Plena de la Corte también se ha pronunciado en ese sentido en sentencias tales como la C-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Humberto Antonio Sierra Porto) y la C-640 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo). Con respecto a la actividad de las compañías aseguradoras, específicamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional comenzó a emitir pronunciamientos de fondo sobre su condición de servicios de interés público en las sentencias C-232 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía, AV Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-269 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, AV Eduardo Cifuentes Muñoz). Por otro lado, esta Corporación ha considerado que el recurso de amparo procede contra las entidades del sistema mencionado, dado que tienen una posición dominante en su relación con sus usuarios y clientes, quienes se encuentran en una situación de indefensión frente a las primeras. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-118 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1085 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), T-323 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-608 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-863 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-517 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-136 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-316 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-570 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-676 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). De esta manera, se concluye que la acción de tutela contra entidades del sistema financiero y asegurador resulta procedente, en la medida que queda cubierta por dos de los casos en las que procede el recurso de amparo contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los numerales 3 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición y establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Igualmente, faculta al Legislador para “reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En virtud de esta norma, la Corte Constitucional ha protegido de manera reiterada el derecho de petición cuando una autoridad no responde de fondo y de manera oportuna una solicitud de una persona. Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho de petición, en general, y su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, en particular. La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha ley estatutaria mediante la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). No obstante, desde antes de su promulgación, la Corte ha entendido que, en determinadas circunstancias, este derecho se debe proteger con respecto a solicitudes presentadas frente a particulares. Véanse, entre muchas otras, las sentencias T-507 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-126A de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-529 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-105 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-165 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-391 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-306 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-166 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-295 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-111 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-215 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-275 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-345 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-051 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-707 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-268 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-903 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Naturalmente, una vez la ley mencionada fue promulgada, la Corte ha continuado reiterando la línea jurisprudencial en comento, por ejemplo, en la sentencias T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), T-451 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), T-477 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-487 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-333 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera, SV Alejandro Linares Cantillo). En el marco de la línea mencionada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de petición se puede ejercer frente a particulares, entre otros escenarios, (i) cuando la petición se presenta para la garantía o ejercicio de otro derecho fundamental (ver, por ejemplo, las sentencias T-105 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-374 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo; SU-166 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero; T-268 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla; y T-919 de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez); (ii) cuando la persona que presenta la solicitud se encuentra en una situación de indefensión frente a la entidad a quien la dirige (ver, por ejemplo, las sentencias T-498 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1998, MP Fabio Morón Díaz; y T-163 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño); y (iii) cuando la organización o institución privada tiene una posición dominante (ver, por ejemplo, la sentencia T-345 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa). Estas reglas, además, fueron sistematizadas por la Sala Plena de esta Corporación al estudiar la Ley 1755 de 2015 en la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), a la que se hizo referencia anteriormente. Esta ley estatutaria, por su parte, no solo establece en su artículo 32 que “toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica”; sino que también en el parágrafo 1 del mismo artículo extiende esta posibilidad a solicitudes que se presentan ante personas naturales, al disponer que “este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario”. La Corte ha aclarado que el hecho de que uno de los parágrafos de la norma que reconoce el ejercicio del derecho de petición ante particulares establezca estas condiciones para la presentación de solicitudes ante personas naturales no puede ser interpretado en el sentido de que “si una persona tiene una relación de subordinación o indefensión con una persona jurídica, o en caso de que esa persona jurídica ejerza posición dominante, el afectado no pueda acudir al derecho de petición” (sentencia T-726 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado; esta providencia fue reiterada en la sentencia T-430 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo). Esta posibilidad ha sido reconocida, como se ha explicado, desde antes de la expedición de la ley que reguló el derecho fundamental de petición. La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela podía interponerla. Yerlin Antonio Burbano Maya considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre propio. Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra la persona o entidad que supuestamente vulneró los derechos del accionante y que el demandante podía dirigirla contra esta, pues a pesar de que Vidalfa es un particular, de acuerdo con la jurisprudencia que aquí se ha reiterado, las entidades del sistema financiero y asegurador (i) desarrollan actividades de interés público, que pueden implicar manifestaciones de un servicio público; y (ii) tienen una posición dominante frente a sus usuarios y clientes, quienes están en una situación de indefensión frente a ellas. Además, la Sala considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. El accionante presentó las solicitudes para el pago de la póliza a Vidalfa y al Banco de Bogotá entre octubre y noviembre de 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso la acción de tutela el 10 de febrero de 2017. Esta Corporación entiende, entonces, que el demandante ha actuado de manera oportuna frente a los hechos que aquí se estudian. Finalmente, este Tribunal estima que, en el presente caso, la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la persona que la instauró, pues no existe en el sistema jurídico otro mecanismo judicial para reclamar el cumplimiento del derecho de petición. Como se establece en la sentencia T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo), esta Corporación ha entendido reiteradamente que el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por tres elementos: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Los términos de esta orden han sido establecidos con base en las que fueron impartidas en sentencias como las siguientes. En la T-328A de 2012 (MP Mauricio González Cuervo, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte incluyó la siguiente orden: “ORDÉNASE al Banco GNB Sudameris, iniciar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de que el accionante manifieste su disposición para hacerlo, un proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el accionante de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal entidad deberá proponerle al accionante, alternativas de refinanciación y renegociación exponiendo detalladamente y de forma comprensible su alcance y efectos. La Superintendencia Financiera así como el Defensor del Consumidor Financiero de la entidad bancaria deberán acompañar el proceso de negociación con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, atendiendo la situación del accionante, puedan resultar relevantes”. Por su parte, en la T-058 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte ordenó al banco involucrado en ese caso “que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, se reúna con la señora Jacqueline Hernández Herrera, con el propósito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetaría el contrato de mutuo No. 00130960009600127264, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia. || Para ello deberá explicarle lo que dicha modificación implica en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que la accionante manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la realización de este proceso, la actora deberá estar acompañada por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria, con el propósito de cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.6.4 de esta providencia”. Adicional a las órdenes que se incluyeron como ejemplos en la nota al pie de página anterior, este tipo de remedio ha sido ordenado, por ejemplo, en la sentencia T-463 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger, SV Iván Humberto Escrucería Mayolo), en los siguientes términos: “ORDENAR al Banco Citibank – Colombia S.A., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, se reúna con el señor José, con el propósito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetarían la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No. xxx, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia. || Para ello deberá explicarle lo que dicha modificación implica en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que el accionante manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la realización de este proceso, el accionante deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria”. Para la redacción de esta orden se tuvo en cuenta la siguiente, que fue impartida en la sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): “Ordenar al Banco BCSC abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y o extrajudicial) en contra de la Señora Mery Montoya de González por el crédito hipotecario del cual es deudora, el cual deberá cubrir la aseguradora Liberty Seguros S.A. En caso de haber iniciado algún trámite judicial, se ordena al juez de conocimiento dar por terminado inmediatamente cualquier tipo de proceso y levantar las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión del mismo, de conformidad con la parte considerativa de este fallo”. Código General del Proceso, art. 24 (2) y art. 57 ley 1480 de 2011. Este punto es reconocido por la mayoría de la Sala en la página 13 de la sentencia. Carlos Ignacio Jaramillo, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, 2011, pág.

672. Laudo Arbitral, Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación vs. Seguros del Estado S.A., del 20 de marzo de 2007. Al respecto señala, Efrén Ossa señala que entre la declaración del tomador y el consentimiento del asegurado debe existir una relación causal. Sin embargo “ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción [nulidad] solo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancias falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro”. En adición a ello ha indicado: “Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato. El contrato existe o no, es válido o no, dependiendo, en todo caso de circunstancias concomitantes, al momento de su celebración (el riesgo, entre ellas, debidamente declarado, como vicio sucesorio, el consentimiento del asegurador exento de vicios) y no del siniestro mismo hecho realidad.” Efrén Ossa, Teoría General del Contrato de Seguro, Temis, 1991, Vol II, pág.

336. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de junio de 2007, M.P., Ruth Marina Díaz: “(…) no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro”. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de diciembre de 2005.