Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-441/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-441/2528 de octubre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Derecho A La Pensión De Sobrevivientes-Principio De La Condición Más Beneficiosa En Tutela Contra Providencias Judiciales (Aplicación Plusultraactiva Del Acuerdo 049/90). Desconocimiento Del Precedente Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-441/25 Referencia: Expediente T-11.125.058 Acción de tutela interpuesta por Carmen contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros Magistrada Ponente: Lina María Escobar Martínez Con el debido respeto por las decisiones de este tribunal, aclaro mi voto en relación con la Sentencia T-441 de 2025 dictada por la Sala Tercera de Revisión de esta corporación. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto plenamente la decisión de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante; considero que la aplicación plusultractiva de las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 no debería estar condicionada a la verificación de la condición de vulnerabilidad del solicitante. Considero que un análisis subjetivo, como el relativo a la verificación de la condición de acentuada vulnerabilidad del solicitante, conforme se dispuso en recientemente en la Sentencia SU-174 de 2025, resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la condición más beneficiosa. Este principio busca garantizar, bajo ciertas reglas objetivas, el reconocimiento de un derecho conforme a un régimen anterior y derogado, por ser más favorable al interesado, independientemente de la situación en la que este se encuentre al momento de reclamar dicho derecho. En ese orden de ideas, considero que la jurisprudencia constitucional debe retornar al alcance protector de la regla fijada antes de la vigencia de la sentencia SU-005 de 2018, de tal manera que, sin acudir a la valoración del grado de vulnerabilidad del interesado, se entienda que ninguna de las reformas pensionales posteriores al Acuerdo 049 de 1990 ha contemplado un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, por lo cual es dable aplicar, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones anteriores a quienes se les haya forjado expectativas legítimas mientras esas normas estuvieron vigentes. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selección número Seis de 2025 estuvo conformada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González. 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 3 Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción de tutela. 4 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0003Anexos.pdf". pp. 20-28. 5 Ibidem. pp. 29-36. 6 Ibidem. pp. 37-50. 7 El Tribunal citó las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 727-2015, SL 7205-2015, SL 6362-2015, SL 9762-2016, SL 4795-2018, SL 5665-2018 y SL 1938-2020. 8 Ibidem. pp. 51-73. 9 La Sala citó, además, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 415-2022, SL 1938-2020, SL 4650-2017, SL 699-2023, SL 2962-2023, SL 270-2024 y SL 410-2024. 10 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0011Memorial.pdf". 11 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0013Memorial.pdf". 12 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0015Memorial.pdf". 13 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0017Sentencia.pdf". 14 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0019Memorial.pdf". 15 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0004Auto.pdf". 16 La Sala le solicitó a la accionante que responda a los siguientes interrogantes y aporte los documentos que considere pertinentes para el asunto: "1. ¿Cómo está compuesto su n núcleo familiar y el de sus hijas? Además de sus hijas, ¿cuenta con una red de apoyo adicional? // 2. ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, así como los de su núcleo familiar? ¿De qué manera y por qué medio cubre sus necesidades básicas? // 3. ¿Cuál es la situación laboral de sus hijas? ¿Cuentan con contrato de trabajo o cualquier otra modalidad de vínculo que les genere ingresos mensuales para su sostenimiento y el de su familia? // 4. ¿Cuál es su situación de salud actual? Adjunte la historia clínica o los documentos que considere oportunos. // 5. ¿Cuál es su estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones? //

6. Especifique por qué el señor Alberto solo cotizó al fondo de pensiones hasta el 30 de abril de 1997. Adjunte la historia laboral del señor Alberto. //

7. Después del 30 de abril de 1997 y hasta el fallecimiento del señor Alberto, ¿cuál era la fuente de ingresos de su núcleo familiar y cómo cubría sus necesidades básicas? // 8. ¿Cuál era la situación de salud del señor Alberto en los cinco años previos a su muerte? Durante ese tiempo, ¿cuál era la fuente de ingresos del núcleo familiar y cómo cubrían sus necesidades básicas? // 9. ¿El lugar en el que reside actualmente es un bien inmueble propio o arrendado? En caso de ser arrendado, ¿cómo cubre el pago del arrendamiento? //

10. Cualquier otro aspecto que considere relevante presentar a la Corte Constitucional". 17 Expediente T-11.125.058, archivo digital "RESPUESTA INTERROGATORIO [Carmen].pdf". 18 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 En el presente acápite se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-201 de 2021 y T-515 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, SU-086 de 2018, SU-108 de 2018, SU-217 de 2016 y SU-146 de 2020. 21 En la Sentencia SU-627 de 2015 se indicó que la tutela es improcedente, sin excepción, contra las decisiones proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Tesis reiterada en la Sentencia SU-004 de 2018. En la Sentencia SU-355 de 2020 se indicó que, si una tutela contra una decisión de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectación de la cosa juzgada constitucional, procede el amparo como instrumento para verificar la posible violación directa de la Constitución o un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 23 De conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien actúe a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensión ya sea por parte de una autoridad pública o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). Corte Constitucional, sentencias SU-349 de 2019, SU-146 de 2020 y SU-454 de 2020. 24 Expediente T-11.125.058, archivo digital "0003Anexos.pdf". p. 16 25 Este requisito de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Para analizar su cumplimiento deberá verificarse que: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2016, SU-086 de 2018 y SU-226 de 2019. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-226 de 2019, SU-086 de 2018, SU-226 de 2019 y SU-454 de 2020. 29 Corte Constitucional, sentencias T-461 de 2019 y SU-454 de 2020. 30 Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017 y SU-454 de 2020. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-004 de 2018, SU-396 de 2017, SU-632 de 2017, SU-014 de 2020, SU-081 de 2020 y SU-454 de 2020. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 1996. En esta sentencia se sostuvo que "sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico". 34 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Providencia en la que sostuvo que "(...) opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador". 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001: "Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales". 37 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. En la Sentencia C-590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 39 Las consideraciones que se expondrán a continuación fueron expresamente plasmadas en las sentencias SU-471-23 y SU-054 de 2025. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 41 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. 42 Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2022. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2021. 46 Ibidem. También se pueden consultar las Sentencias SU-113 de 2018, T-597 de 2014 y T-1092 de 2007. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2018. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-054 de 2025. 49 Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011. 51 Las consideraciones que se desarrollan en este acápite fueron, principalmente, tomadas de lo expuesto en la Sentencia SU-174 de 2025. 52 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021. 53 Corte Constitucional, sentencias SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025. 55 Ibidem. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024. 57 Las consideraciones que se desarrollan en este acápite fueron, principalmente, tomadas de lo expuesto en la Sentencia SU-174 de 2025. 58 Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025. 60 Corte Constitucional, sentencias SU-038 de 2023 y SU-174 de 2025. 61 El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: "ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez". 62 El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes "[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca", y "[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca". Lo anterior, siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 1. "Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte"; o 2. "Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte". 63 El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes "[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca" y "[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento". 64 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2017. 68 Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2016 y T-294 de 2017, entre otras. 69 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025. 70 Ibidem. 71 La Sentencia SU-174 de 2025 fue dictada el 13 de mayo de 2025 y publicada en la página web de la relatoría de la Corte Constitucional, el 2 de septiembre de 2025. 72 Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024. 73 Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-382 de 2024. 75 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025. En esta oportunidad, la Corte explicó que el silencio sobre los efectos temporales de los cambios y de la unificación de la jurisprudencia podría derivar en diferentes interpretaciones. Sin embargo, con sustento en la Sentencia T-044 de 2022, reiteró dos reglas jurisprudenciales: (i) la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita y (ii) la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Sobre el particular, también se pueden consultar las sentencias SU-478 de 2024, SU-167 de 2023 y T-210 de 2022. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016, reiterada en las sentencias T-001 de 2025 y T-044 de 2022. 77 Ibidem. 78 Ibidem. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025. 82 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 83 Expediente T-11.125.058, archivo digital "RESPUESTA INTERROGATORIO [Carmen].pdf". 84 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017. 85 Expediente T-11.125.058, archivo digital "RESPUESTA INTERROGATORIO [Carmen].pdf". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-11.125.058 M.P. Lina Marcela Escobar Martínez 22