SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-440 14SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso en que ha debido concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorioPropuse que se concediera el amparo constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata por parte del médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisión oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente gravosa dadas las condiciones de salud del accionante. Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia médica del señor Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial protección constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de órdenes que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de la comisión de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisión domiciliariaReferencia: Expediente T-4.227.742.Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Velásquez Molina contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto sobre la sentencia T-440 de 2014.El caso gira en torno a la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria impetrada por el señor Luis Alberto Velásquez Molina dentro del proceso penal adelantado en su contra. El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y de estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural. El a-quo descartó el arresto domiciliario, pese al estado de salud del accionante, por no cumplir con los requisitos de ley, en especial lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que ordena una valoración previa de un médico legal.Contra la anterior decisión el señor Velásquez Molina interpuso recurso de apelación dentro del proceso penal. Pero también presentó acción de amparo buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, salud y la dignidad humana. En sede de revisión, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta profirió la sentencia T-440 de 2014, en la que si bien reconoció el grave estado de salud del tutelante negó el amparo, por cuanto el asunto sub-judice no cumplía con la subsidiariedad como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, instó al INPEC para que brindara la atención integral y oportuna acorde con las necesidades médicas del interno y ordenó adelantar una valoración por medicina legal para que fuese valorada posteriormente por el juzgado de ejecución de penas competente, una vez se encontrase en firme la sentencia condenatoria.Contrario a la decisión adoptada, estimo que se debió haber concedido el amparo invocado como mecanismo transitorio. Es cierto que simultáneamente se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero la jurisprudencia constitucional también ha reiterado que no es suficiente que existan acciones ordinarias de defensa, cuando es probable que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental.En este caso específico se encuentra probado por medio de la historia clínica allegada que el señor Velásquez Molina padece insuficiencia renal crónica, la cual se encuentra en fase terminal e incluso ya se agotó infructuosamente el trasplante de riñón en 2010, por lo que requiere de hemodiálisis tres días a la semana. Además, el accionante sufre de hipertensión secundaria, tuberculosis, hemorroides, hiperkalemia e hiperfosfatemia. Dentro de las manifestaciones clínicas de estos síntomas se encuentran desde la simple incomodidad al sentarse, hasta náuseas, vómitos y posibles fallas sistémicas. Para un enfermo terminal en las condiciones descritas, permanecer recluido en un centro carcelario como el de Bellavista en Medellín con un hacinamiento que llega al 207% es la violación continuada de la dignidad humana. El tema de salubridad es tan complicado allí que la recolección de basuras que la realizan los internos, no alcanza a cubrir el producido total de acuerdo con el número de internos, visitantes, funcionarios y contratistas. De acuerdo con un informe rendido por la Defensoría del Pueblo:“La zona de recepción, a pesar de los esfuerzos en su mejoramiento, carece de condiciones dignas, ya que presenta humedades, no cuenta con sitios de descanso y las baterías sanitarias presentan constantes falencias.(…)Debido al hacinamiento muchos internos duermen en el suelo; inclusive, todavía se conoce de internos que duermen al interior de las duchas, también en camarotes improvisados y artesanales(…)Son innumerables las quejas diarias del personal interno de Bellavista, las cuales se reciben por parte de la Defensoría del Pueblo sobre la falta de atención urgente, en el deficiente control de sintomatología, de la evaluación, la omisión en las órdenes para cirugías, tratamientos externos y sobre la entrega de medicamentos”.En un escenario como el descrito, la orden proferida por la Corte que insta al INPEC a garantizar condiciones adecuadas de higiene, seguridad y salubridad al accionante, corriendo el riesgo de ser una cruel ironía, seguramente permanecerá en el papel. En un lugar en el que el respeto por la dignidad humana se desvanece diariamente entre los miles de cuerpos que sobreviven en el hacinamiento, que duermen en las duchas, que soportan la falta de camas y de servicios sanitarios mínimos no es comprensible que esta Corte se limite a juzgar desde el frío mundo del deber ser, ajeno a la convulsionada realidad. Por lo expuesto, propuse que se concediera el amparo constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata por parte del médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisión oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente gravosa dadas las condiciones de salud del accionante.Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia médica del señor Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial protección constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de órdenes que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de la comisión de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisión domiciliaria.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…)
C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. Ver Sentencia T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Artículo 13 de la Constitución Política. Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También ver la sentencia T-083 de 2004, la Corte consideró que: “No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.” En sentencia T-076 de 2003, reiteró la Corte: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...” Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-841 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y más recientemente las sentencias T-129 y T-898 de 2008; T-202, T-310 y SU-811 de 2009; T-108 y 809 de 2010. “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Cfr. sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, SU 813 de 2007. Folio 12 del cuaderno
1. Folio 14 del cuaderno
1. Folio 17 del cuaderno
1. Folio 25 del cuaderno
1. Folio 20 del cuaderno
1. Folio 30 del cuaderno
1. Folios 53 y 54 del cuaderno
1. Artículo 9° de la Ley 65 de 1993. Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” Cárcel de Bellavista ubicada en la Diagonal 44 #39-145, Bello-Antioquia. Artículo
314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.(…) Ver sentencias T-225 de 1993, T-451 de 2010, T-352 de 2011 y T-742 de 2011, entre muchas otras. Lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00 am. Este centro carcelario construido en 1976 tiene una capacidad para 2.424 presos, pero el total de la población carcelaria es de 7.444. “El vergonzoso hacinamiento en la cárcel Bellavista”. Revista semana, 11 de enero de 2013. Consultado del 12 de marzo de 2015 en http: www.semana.com nacion articulo el-vergonzoso-hacinamiento-en-la-carcel-bellavista 329217-3