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T-439/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-439/206 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradosLuis Javier Moreno Ortiz·Diana Constanza Fajardo Rivera

Aclaración conjunto de Luis Javier Moreno Ortiz y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Seguridad Personal De Lider Social Afro

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS JAVIER MORENO ORTIZ A LA SENTENCIA T-439/20

Referencia: Expediente T-7.719.491 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA

Con el acostumbrado respeto, manifiesto que comparto tanto la decisión de amparar los derechos del accionante como las órdenes dadas en la sentencia. No obstante, considero que en el análisis de procedencia ha debido examinarse cada una de las pretensiones del actor. En este análisis previo a la decisión de fondo, se debía señalar que la pretensión relativa al pago de un subsidio económico para vivienda y manutención en la ciudad de Cali, que en la sentencia no se ampara, debía excluirse del análisis de fondo, en vista de que no cumplía con el presupuesto de la legitimidad en la causa por pasiva.

Para satisfacer el presupuesto de la legitimidad en la causa por pasiva, se debe acreditar: 1) que se trata de un sujeto respecto del cual procede la tutela y 2) que a dicho sujeto le puede ser imputada la conducta que causa la vulneración o la amenaza del derecho fundamental141. En este caso, si bien es posible presentar tutelas contra la Unidad Nacional de Protección, que es una autoridad del Estado142, la conducta que vulnera o amenaza los derechos no puede serle imputada a ella, pues la mencionada pretensión no corresponde a sus competencias. El ente competente para otorgar apoyos a la vivienda, en el marco de medidas de restablecimiento y rehabilitación a favor de quienes se encuentren en un riesgo extraordinario o extremo en el Programa de Protección dirigido por la Unidad Nacional de Protección, según lo previsto en el artículo 2.4.1.3.12 del Decreto 1066 de 2015, es el Ministerio de Vivienda.

Dado que, en todo caso, dicha pretensión no se amparó, mi discrepancia frente al razonamiento de la sentencia se limita a no haberla descartado en el análisis de procedencia, sino haberla estudiado en el análisis de fondo, de lo cual se seguiría, al menos implícitamente, que la pretensión era procedente, cuando en realidad considero que no lo era.

Fecha ut supra.

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ Magistrado (E)