SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-439/20
Referencia: Expediente T-7.719.491 Asunto: Acción de tutela presentada por Henrry Torres Torres contra la Unidad de Protección Nacional - UNP Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Mediante sentencia T-439 de 2020, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y familiar, y a la vida del líder social Henrry Torres Torres, debido a que las actuaciones desplegadas por la Unidad Nacional de Protección - UNP, han puesto en riesgo al accionante al no tener en cuenta las actividades que realiza, ni el lugar en el que desarrolla las mismas. Frente a lo anterior, la Sala logró advertir que la UNP profirió decisiones insuficientemente motivadas y se abstuvo de tomar correctivos necesarios para garantizar la seguridad del señor Henrry Torres Torres. Si bien comparto la orden que reconoce la necesidad de otorgar el amparo al accionante, dado el preocupante escenario actual del país frente a la creciente victimización de líderes sociales, discrepo parcialmente de las órdenes contenidas en la sentencia T-439 de 2020, particularmente de las contenidas en los numerales segundo, cuarto y quinto, razón por la cual salvo parcialmente mi voto. A continuación, expondré las razones sobre las cuales se fundamenta esta conclusión. 1. Acorde con los elementos probatorios analizados por la Sala, el vehículo asignado al accionante fue revisado y reparado en el mes de mayo de 2019 e incluso, después de tal evaluación la UNP requirió al taller mecánico, a efectos de valorar y realizar los arreglos correspondientes al blindaje del automotor. Sin embargo, la Sala consideró que la UNP no había actuado con diligencia, pues su responsabilidad era la de velar porque los vehículos de protección se encuentren en óptimas condiciones para los fines dispuestos. En consecuencia, la orden segunda dispone que se agende la reparación integral del vehículo, en caso de no haberse programado la misma. Sobre el particular, considero que la mencionada orden carece de eficacia en tanto, como se mencionó en líneas anteriores, ya la UNP había realizado las reparaciones correspondientes y también había requerido los arreglos sobre el blindaje. En consecuencia, para la fecha en la que se profiere la sentencia de la referencia, esta orden podría resultar inocua o generar mayores gastos en la UNP, al obligarla a realizar una nueva evaluación sobre la integralidad del vehículo recientemente reparado.
2. De otro lado, la sentencia T-439 de 2020 determinó que debido a la calidad de líder social que ostenta el accionante, en este tipo de casos se requiere de un enfoque diferencial respecto del esquema de protección asignado. Frente a lo anterior, considero que la asignación de un determinado esquema de protección se define de conformidad con el nivel de riesgo extraordinario individual de cada asegurado, el cual es evaluado y verificado por la UNP. En consecuencia, considero que no puede la Corte Constitucional desconocer el diseño del programa de protección y ordenar que en un esquema de seguridad tipo 3, como el asignado al accionante, el cual se compone de 3 escoltas más un solo escolta con enfoque diferencial, se modifique de manera que, si a la fecha de proferirse esta sentencia aún no se encuentra completo el mencionado esquema de seguridad, entonces, se proceda a realizar la contratación correspondiente con enfoque diferencial e incluso se permita la capacitación de miembros de la comunidad del accionante. Dicha orden, en mi parecer, desborda las competencias del juez de tutela, sobre todo si se tiene en consideración que la sentencia de la referencia no analizó la conformación de los esquemas de seguridad, sus características y las razones mediante las cuales se hace su designación. Lo anterior, además, porque las personas seleccionadas para desempeñar el papel de escoltas tienen que relacionar unos conocimientos especiales y unas destrezas específicas sobre el desarrollo de sus labores de protección, las cuales deben valorarse con especial cuidado, pues se trata de personal altamente calificado para el desempeño de la función encomendada.
3. Finalmente, considero que la sentencia T-439 de 2020 no podía estudiar y pronunciarse de fondo sobre el proceso sancionatorio iniciado por la UNP en contra del actor, por al menos dos razones. En primer lugar, (i) al presentarse la tutela de la referencia objeto de este salvamento no existía dicho proceso, el accionante solo había sido notificado del inicio del trámite sancionatorio en su contra, debido al mal uso de las medidas de protección. Por consiguiente, las decisiones al interior del proceso sancionatorio no fueron conocidas ni valoradas por lo jueces de instancia de tutela y en ese sentido, la labor de revisión de la Corte Constitucional se encuentra circunscrita a verificar las providencias judiciales proferidas por los mencionados jueces de tutela. Y, en segundo término, (ii) el accionante informó y así lo reconoció la sentencia T-439 de 2020, que se interpuso una acción de tutela contra el proceso sancionatorio, la cual no habilita al juez constitucional a que, en una acción anterior, se pronuncie sobre el asunto, aun cuando este no haya sido decidido de fondo.
En razón a las anteriores consideraciones, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala.
Con el debido respeto,
Fecha ut supra
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 1 Formato Único de Noticia Criminal, radicado bajo el 196986000633201000425, recibida el 6 de abril de 2010, en Santander de Quilichao (Cauca). Cuaderno de primera instancia, folios 32-36. 2 En ese acto administrativo se consideró: "[...] el abandono del inmueble se efectuó en el año 2011, producto de las amenazas y atentados perpetrados por diferentes grupos armados ilegales como la guerrilla de las FARC, grupos paramilitares y sus disidencias (BACRIM), por cuanto el señor HENRY TORRES TORRES se desempeña como líder social y ha desarrollado diferentes roles en la comunidad minera en defensa de sus intereses y del medio ambiente, lo que ha generado que los monopolios de la minería ilegal y los grupos amados que se financian con esta actividad atenten en contra de su vida, logrando que el solicitante tome la decisión de desplazarse y dejar abandonado su predio, debido a actos violentos que se venía[n] gestando desde años atrás en el sector (...)." Resolución RC 02119 del 22 de noviembre de 2017, "por la cual se decide sobre una(s) solicitud(es) de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente." Cuaderno de primera instancia, folio 75. 3 Formato Único de Noticia Criminal, radicado bajo el 760016000193201213786, recibida en Cali (Valle del Cauca). Cuaderno de primera instancia, folios 27-29. 4 Formato Único de Noticia Criminal, radicado bajo el 196986000633201502528. Recibida el 19 de noviembre de 2015 en Santander de Quilichao (Cauca). Cuaderno de primera instancia, folios 19-21. 5 Unidad Nacional de Protección. Resolución 2087 del 14 de abril de 2020, enviada por el accionante a través de correo electrónico del 20 de mayo de 2020. 6 El accionante afirmó que dicho Consejo Comunitario tiene una medida de protección, que fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán en el proceso No. 19001-31-21-001-2015-00018. 7 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Resolución 02119 del 22 de noviembre de 2017. Cuaderno de primera instancia. folios 65-70. 8 Manifestó que sus actuaciones como Gerente generaron "un gran malestar en tres Familias mestizas foráneas (Sánchez Moreno, Sandoval Olaya y Correa Chavestan) quienes fungían como dueños amos y señores de la minería y los negros seguían siendo en pleno siglo XX, esclavos disimulados porque debían entregar el 50% del oro a estas tres familias y yo rompí este esquema y conseguí legalizar la minería para los más de 3.000 negros y negras de esta zona en la cual estas tres familias hoy también explotan en igualdad de condiciones pero me odian por haber 'arrebatado' lo que ellos decían durante años que era de ellos." Afirma que renunció a la designación de Gerente de la Cooperativo por las múltiples amenazas que recibió. Escrito de Tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 2. 9 Escrito de Tutela. Cuaderno de primera instancia, folio 2. 10 Formato Único de Noticia Criminal, radicado bajo el Número Único de Noticia Criminal 190016008786201900054, recibida el 24 de abril de 2019, en Popayán, Departamento del Cauca. Cuaderno de primera instancia, folios 13-18. 11 Formato Único de Noticia Criminal, radicado bajo el Número Único de Noticia Criminal 190016008786201900054, recibida el 24 de abril de 2019, en Popayán, Departamento del Cauca. Cuaderno de primera instancia, folio 14. 12 Cuaderno de primera instancia, folio 5. 13 Ibidem. 14 Auto de sustanciación No. 058, del 03 de mayo de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 128-129. 15 Comunicación interna MEM19-00011044, del 6 de mayo de 2019, por medio de la cual se solicita el inicio de la revaluación por nuevos hechos a favor del señor Henry Torres Torres. 16 Cuaderno de primera instancia, folio 133. 17 Cuaderno de primera instancia, folio 139. 18 Cuaderno de primera instancia, folio 134. 19 Cuaderno de primera instancia, folios 135 y 136. 20 Cuaderno de primera instancia, folio 195. 21 Ibidem. 22 Diego Fernando Rodríguez Vásquez. 23 Resolución 3381 del 15 de mayo de 2019, proferida por la UNP. Cuaderno de revisión, folio 116. 24 Cuaderno de revisión, folio 43. 25 Cuaderno de revisión, folio 46. 26 Cuaderno de revisión, folio 74. 27 Sandra Lucia Rodríguez Rojas. 28 Cuaderno de revisión, folio 89. 29 Ibidem. 30 Cuaderno de Revisión. Informe de la Unidad Nacional de Protección, recibido mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2020. 31 Cuaderno de Revisión. Respuesta del señor Henry Torres Torres, recibida mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2020. 32 La UNP señala que las valoraciones técnicas corresponden al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM. 33 Decreto 1066 de 2015, Artículo 2.4.1.2.25 "Coordinación de la estrategia de protección. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables." 34 La regla mencionada ha sido aplicada en el análisis del requisito de subsidiariedad en las sentencias: T-123 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-473 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-349 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-399 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, T-078 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, la Sala no desconoce que en algunas pocas ocasiones se concluyó que el requisito de subsidiariedad se cumplía, para evitar un perjuicio irremediable. 35 Sentencia T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página. 36 Sentencia T-123 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Cuaderno Principal. Folio 195. 38 Este expediente fue escogido por la Corte Constitucional, mediante Auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Selección número Doce, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos, con base en el criterio objetivo "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" y subjetivo "necesidad de materializar un enfoque diferencial." 39 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta idea ha sido reiterada, en términos similares, en sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 40 "En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias "la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación." Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 41 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez: "La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional." 42 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 43 M.P. Diana Fajardo Rivera. 44 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página. 45 Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. 46 Tribunal Superior de Cali. Sentencia del 06 de noviembre de 2019. 47 Resolución 8447 del 20 de noviembre de 2019, "por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial". Este acto administrativo consta en el cuaderno de segunda instancia del proceso bajo radicación 76001-31-03-018-2019-00157-01-3509. 48 Según manifestó el señor Torres, un abogado le informó que tenía que presentar la demanda ante el Consejo de Estado, dado que los actos administrativos fueron expedidos por una institución del orden nacional, pero él no tenía "posibilidades económicas de sacar adelante un proceso de esta cuantía". Cuaderno de Revisión, folio 74. 49 Cuaderno de Revisión, folio 43. 50 Resolución 8447 del 20 de noviembre de 2019 "por la cual se da cumplimiento a una orden judicial". Cuaderno de revisión, folio 124. 51 Cuaderno de revisión, folio 44. 52 La carencia actual de objeto no inhabilita al juez de tutela para referirse a los hechos que motivaron la acción, especialmente dada la misión encomendada al tribunal constitucional en la fijación de jurisprudencia. Al respecto, ver Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 53 El artículo 38 del Decreto 2591 define la acción temeraria en los siguientes términos: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes." La jurisprudencia constitucional ha indicado que la se configura cuando concurren los siguientes elementos: "(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y(iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista." Sentencia SU-168 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 La jurisprudencia constitucional ha indicado que la se configura cuando concurren los siguientes elementos: "(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista." Sentencia SU-168 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Sentencia T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 57 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 58 Así lo dijo desde sus inicios la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-439 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): "[...] el Estado tiene la obligación de ser extremadamente sensible en sus intervenciones, con miras a preservar el equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden "estar en la mira" de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas." En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal y la participación en política de un miembro de la Unión Patriótica que solicitaba protección al Departamento Administrativo de Seguridad, frente a constantes amenazas contra su integridad. Esta idea fue luego retomada por la Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 59 Ibidem. 60 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Michel Forst. Visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. Declaración de Fin de Misión. pág. 2. 61 CIDH (2015). Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, OEA-Ser.L/V-II. Doc. 49-15, 31 de diciembre de 2015, párrs. 20-26. 62 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párrs. 28-33. 63 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 64 Sentencia T-411 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En este mismo sentido, la Sentencia T-924 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ratificó la importancia de contar con un enfoque diferencial sensible a las particularidades del solicitante o protegido. 65 Sentencia T-388 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página. 66 Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 67 Ibidem. 68 Estos hechos fueron constatados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali. Sentencia No. 022 del 9 de marzo de 2020. Radicado 19001-31-21-001-2018-00069-00. Proceso con el que el accionante aspirar poder retomar la propiedad pacífica de su tierra. Copia allegada por el accionante mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2020. 69 "Durante los primeros seis meses del año, la CIDH continuó recibiendo información preocupante sobre un elevado número asesinatos de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. De acuerdo con la OACNUDH en Colombia entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020 se registraron 45 asesinatos de personas que ejercían actividades de defensa de derechos humanos en el territorio y 36 casos más estarían en proceso de verificación. Por su parte, el Estado registró el asesinato de 37 personas defensoras durante el primer semestre del presente año. La Comisión nota que la cifra de asesinatos registrados por organizaciones de la sociedad civil en Colombia podría ser mayores." CIDH. Comunicado No. 174 del 23 de julio de 2020. Cidh expresa su preocupación por asesinatos contra personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales durante el primer semestre del año en Colombia. 70 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 71 Sentencia T-1045A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Parte resolutiva, numeral 9. 72 Ibidem. 73 Fares Carabali Carbonero. Hecho que fue reportado por los medios de comunicación. Ver El Espectador (2018) Asesinado gerente de cooperativa de mineros de Buenos Aires (Cauca) Disponible en https://www.elespectador.com/colombia2020/pais/asesinado-gerente-de-cooperativa-de-mineros-de-buenos-aires-cauca-articulo-856260/ 74 Cuaderno de revisión, folio 86. 75 Elaborado por la Sala Segunda de Revisión, con la información obtenida del expediente. Aunque estas resoluciones fueron impugnadas en su momento por el accionante, a través del recurso de reposición, la UNP mantuvo las decisiones allí contenidas. 76 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párr. 56. 77 Ibid. párr. 43. 78 UNP. Resolución 2087 del 14 de abril de 2020. Pág. 4. 79 Cuaderno de primera instancia, folio 133. 80 Ibidem. 81 Cuaderno de primera instancia, folio 82. 82 "Mi esquema está en los municipios de Suárez y Buenos Aires Cauca, por lo que este vehículo circula todos los días en carreteras con curvas, sin pavimento, con afirmados (roca) extraída de minas de oro por tanto este material es filoso y agreste. Tanto que una de las llantas del actual juego que instalaron antes del mes estaba rota, cortada por una piedra (anexo foto) y solicité cambio y nunca respondieron ... Todos los días hay que pagar $8.000 para calibrar las llantas pues están porosas (anexo Foto) con agua jabón se ve como sale espuma por todo lado... Mis hombres de protección me informaron ayer que si no cambian las llantas en una semana ellos paran el vehículo, pues varias veces nos hemos pinchado en zonas peligrosas y [las llantas] ya no aguantan más parches y con el aro interno de seguridad, solo en Cali las reparan y vale $45.000." Cuaderno de revisión, folio 83. 83 Decreto 4912 de 2011, "por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección." Artículo 3, numeral 14. 84 Ibidem. Artículo 11, Parágrafo 3°. "Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo." En el mismo sentido ver, Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.28, numeral 13. 85 Por ejemplo, en la Sentencia T-339 de 2010, se ordenó "al Ministerio del Interior y de Justicia que, como medida provisional, equipe a los dos escoltas que protegen al peticionario de avanteles y que ponga a su disposición un automóvil que le permita desplazarse con seguridad. Dicho automóvil deberá encontrarse en buenas condiciones mecánicas y los costos de su mantenimiento, incluyendo el seguro obligatorio, deberán ser sufragados por el Ministerio del Interior." Sentencia T-339 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 86 Sobre este punto vale la pena retomar las reflexiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando señaló: "Organizaciones de la sociedad civil indicaron a la CIDH que con frecuencia las medidas otorgadas para la protección individual no responden en términos de pertenencia u oportunidad y no se adecuan a los contextos de las personas y consecuentemente afectan el desarrollo de sus labores. Por ejemplo, la Comisión conoció, entre otros, casos en que se proporcionó teléfonos móviles a individuos que trabajan en áreas donde no hay red o cobertura; se entregaron chalecos antibalas en zonas geográficas de extremo calor; o no se tomaron en consideración las características geográficas de los territorios donde los peticionarios viajan para el otorgamiento de vehículos." CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párr. 285. 87 Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 88 Cuaderno de Revisión. Anexo incluido con la respuesta del señor Henry Torres Torres, recibida mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2020. 89 Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la mayoría de los asesinatos fueron en zonas rurales, espacialmente en aquellas históricamente afectadas por el conflicto y en donde la presencia de las FARC-EP fue más intensa, destacándose los departamentos de Cauca, Urabá, Antioquia, Norte de Santander, Risaralda, Nariño, Valle del Cauca y Arauca. CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párr. 106. 90 Cuaderno de Revisión. Documento suscrito por uno de los miembros del esquema de seguridad. Esta carta fue incluida con la respuesta del señor Henry Torres Torres, recibida mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2020. 91 Ver, entre otros, correo electrónico del 16 de septiembre de 2020 enviado por el señor Henry Torres al correo de la Secretaría de la Corte Constitucional. 92 "Además, quien debería dar la garantía de los 60.000 kms de las llantas es el fabricante o vendedor de estas, mas no uno como protegido ya que se ve obligado por ejemplo a buscar en el taller que presta servicio a la rentadora el Roble [...] quien se conduele de mi situación y me regala cuando tiene las llantas que le a cambiado a otras camionetas y si el no tiene me toca comprar llantas usadas en la calle. Esto ha sido recurrente durante el tiempo que llevamos con GMW como rentadora." Ibid. 93 Ver capítulo 4 de esta providencia. 94 Resolución 8447 del 20 de noviembre de 2019 "por la cual se da cumplimiento a una orden judicial". Cuaderno de revisión, folio 124. 95 Ha explicado la Corte que "el derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, así reconocida por la jurisprudencia, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional." Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao. 96 Al ser interrogado sobre la finalidad de este tipo de procesos, la UNP respondió: "el acatamiento a una disposición o mandato legal como salvaguarda del erario y por otra a acciones preventivas en procura de concientizar a los beneficiarios de la importancia de los esquemas y el origen de los recursos con que estos se sufragan y así minimizar esos casos, obteniendo como resultado la no desvinculación del objeto que tiene una medida de protección, cuya finalidad siempre será la de garantizar la vida e integridad física de los beneficiarios del programa." Cuaderno de revisión, folio 43. 97 Este Decreto, a su vez,, compila el Decreto 4912 de 2011 "por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección". 98 Cuaderno de revisión, folio 40. 99 Decreto 1066 de 2015, Artículo 2.4.1.2.38 numeral 6º. 100 UNP, Preguntas y respuestas frecuentes. Consultado el 05 de agosto de 2020 en https://www.unp.gov.co/atencion-al-ciudadano/preguntas-y-respuestas-frecuentes/ 101 Cuaderno de revisión, folio 43. 102 A la pregunta ¿Cuál es el valor que se le da al nivel de riesgo del accionante de cara a la posibilidad de suspender el uso del vehículo asignado por el presunto uso indebido del ismo? respondió "Se reitera que la UNP no tiene injerencia en las decisiones tomadas frente a la suspensión de las medidas de protección por uso indebido, por el contrario, se adoptan dichas decisiones por parte de la Dirección General de esta Entidad, basados en las recomendaciones emitidas por los delegados interinstitucionales del CERREM // En este orden de ideas, esta Unidad solicita respetuosamente a su Honorable Despacho vincular a cada una de las instituciones intervinientes, con sus respectivos delegados que conforman el CERREM, con el fin de que sean ellos quienes resuelvan el interrogante descrito." Cuaderno de revisión, folio 43. A la pregunta ¿Cuáles son los criterios con base en los que se determina la medida más idónea, a la luz de no poder en riesgo los derechos a la vida, seguridad personal e integridad física de un beneficiario de medidas de protección, durante un proceso en el que se investiga y decide sobre la eventual suspensión del uso del vehículo asignado? respondió "la UNP no tiene injerencia en las decisiones tomadas frente a la suspensión de las medidas de protección por uso indebido y la idoneidad de estas, se resalta que la intervención de esta entidad administrativa especial es estrictamente operativa, lo que se traduce en la investigación, recopilación y análisis de cada caso es presentado ante los delgados interinstitucionales del CERREM, para que estos tomen las decisiones de cada caso en concreto y se envíen las respectivas recomendaciones a la Dirección General de la UNP. Siempre atendiendo la normatividad establecida en el numeral 4 del artículo 2.4.1.2.45 y artículo 2.4.1.2.36 del Decreto 1066 de 2015." Cuaderno de revisión, folio 45. 103 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 104 Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.4.1.2.28. 105 Expediente T-7.751.899. Cuaderno de primera instancia, folio 127. 106 Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 107 "Durante los primeros seis meses del año, la CIDH continuó recibiendo información preocupante sobre un elevado número asesinatos de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. De acuerdo con la OACNUDH en Colombia entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020 se registraron 45 asesinatos de personas que ejercían actividades de defensa de derechos humanos en el territorio y 36 casos más estarían en proceso de verificación. Por su parte, el Estado registró el asesinato de 37 personas defensoras durante el primer semestre del presente año. La Comisión nota que la cifra de asesinatos registrados por organizaciones de la sociedad civil en Colombia podría ser mayores." CIDH. Comunicado No. 174 del 23 de julio de 2020. Cidh expresa su preocupación por asesinatos contra personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales durante el primer semestre del año en Colombia. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/174.asp 108 No hay que olvidar que en estos procesos también se pueden hacer llamados de atención, sin necesidad de suspender los esquemas de protección. 109 Cuaderno de revisión, folios 116-117. 110 "si bien es cierto existen una serie de considerandos, lo cual a la postre constituye la motivación de la Resolución impugnada, no es menos cierto de que ninguno de dichos considerandos menciona las razones o los motivos por los cuales se ajusta o modifica el esquema de protección del cual actualmente soy beneficiario y aún más, el por qué, una vez se reestablezca el esquema de protección, este no quedará extensivo al núcleo familiar." Cuaderno de revisión, folio 43. 111 Cuaderno de revisión, folio 138. 112 Resolución 5771 del 08 de septiembre de 2017 y Resolución 7580 del 07 de septiembre de 2018. 113 Ver Comunicación interna del 23 de febrero de 2019: "En relación al desplazamiento de los hombres de protección para buscar a la familia del beneficiario en Cali, esto no constituye un uso indebido puesto que el esquema es extensivo al núcleo familiar". Cuaderno de revisión, folio 125. 114 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.48., numeral 4. 115 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.44., numeral 1.11. 116 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.2., numeral 8. 117 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.44, numeral 1.6. 118 Cuaderno de revisión, folio 75. 119 Comunicación externa vía OFI18-000033796 del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual se informa al señor Henry Torres Torres sobre el presunto uso indebido de las medidas de protección (folios 157-174). En el documento, se le informó en detalle los hechos por los cuales se considera que ha existido un presunto uso indebido, conclusión a la que se llega con base en entrevista del 2 de febrero de 2017 a dos de los hombres de su esquema de protección, los señores Miro Cristian Torres Montes y Edwin Andrés Escobar Zapata. 120 UNP. Resolución 5771 del 08 de septiembre de 2017 y Resolución 7580 del 07 de septiembre de 2018. 121 Cuaderno de revisión, folio 116. 122 Respuesta del Señor Henry Torres Torres al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente. Cuaderno de Revisión, folio 46. 123 Sentencia T- de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en las siguientes sentencias: T-059 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-591 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T- 190 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 124 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.40. Parágrafo 3º. 125 Cuaderno de revisión, folios 74-75. 126 Cuaderno de primera instancia, folios 150-151. 127 Indicó que la situación fue puesta en conocimiento del accionante el 24 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico. Frente a dicha situación, el accionante solicitó la reevaluación de la postulación de la misma persona, petición que fue acogida. No obstante, el resultado fue el mismo y se comunicó al Señor Torres Torres mediante comunicación externa OFI19-000010735 del 14 de marzo de 2019. Aclaró que "no puede entenderse como una obligación la asignación inmediata de los hombres de protección que postule el beneficiario, pues toda persona que preste el servicio de protección en el programa debe surtir un proceso de selección el cual consta de unas etapas y requisitos específicos." 128 Cuerno de revisión, folio 127. 129 Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.4.1.2.2 Principios. numeral 8 "Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección." 130 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párrs. 291 y 295. 131 Cuaderno de revisión, folio 82. 132 CIDH (2019). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II, 06 de diciembre de 2019. párrs. 222, 291 y 295. 133 Cuaderno de primera instancia, folios 135 y 136. 134 Cuaderno de primera instancia, folio 1. 135 "SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, [que] incluya en el registro único de víctimas a los señores Henry Torres Torres [y su núcleo familiar] ...; así mismo proceda a realizar la medición de carencias a fin de identificar si existen falencias en los componentes de subsistencia mínima a voces del capítulo 5 sección 1 del Decreto número 1084 del 26 de mayo de 2015, debiendo realizar los giros de atención humanitaria que corresponda por el periodo que se determine si hay lugar a ellos. || Igualmente se le ORDENA que adelante el Método Técnico de Focalización y Priorización descrito en la Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, artículo 4º. Por lo tanto el cumplimiento efectivo de esta orden estará supeditado a la ejecución y terminación de dicho procedimiento, así como al trámite de medición de carencias de la subsistencia mínima y la entrega efectiva de los giros de atención humanitaria que correspondan. || Para el cumplimiento de lo anterior se le concede un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia." 136 "OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, conforme a lo que dispone el artículo 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y Decreto 890 de 2017, que en un término no superior a diez (10) días siguientes a la entrega del predio, realice la postulación de los señores Henry Torres Torres ... y María Inés Murillo Pinzón ..., ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Dirección de gestión de bienes públicos rurales para que se asigne un proyecto integral de solución de vivienda rural con el fin de llevar a cabo el proyecto de construcción o mejoramiento de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico." 137 "NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, a través del Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional, que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de esta providencia otorguen a las víctimas aquí reconocidas Henry Torres Torres ... y María Inés Murillo Pinzón ... un proyecto que permita la explotación económica del predio 'Mina La Milagrosa', teniendo en cuenta la vocación económica de los solicitantes, el uso potencial del suelo y las recomendaciones que realice la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Agencia Nacional Minera." 138 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali. Sentencia No. 022 del 9 de marzo de 2020. Radicado 19001-31-21-001-2018-00069-00. Copia allegada por el accionante mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2020. 139 Decreto 1066 de 2015. Parte 4, Capítulo 2. Ello no obsta para que otros programas a cargo de la Unidad Nacional de Protección sí incluyan apoyos especiales para proyectos productivos, en vivienda o atención médica, como ocurre en el Capítulo 3, referente al programa especial de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. Ver artículo 2.4.1.3.12. 140 Expediente T-7.751.899. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 143. 141 Ver, entre otras, las sentencias T-1001 de 2006, T-403 de 2019, T-230 de 2020 y T-345 de 2020. 142 Así se prevé en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto con fuerza de ley 2591 de 1991. ---------------
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