SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-438/20Expediente T-7.742.471Asunto: Acción de tutela presentada por Caren Dayana Caliz Oteca contra María Victoria González de Pérez. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala de Revisión, me permito salvar mi voto frente a la sentencia T-438 de 2020, por las razones que expongo a continuación.Se desconocen los derechos de la mujer al impedir que termine una relación laboral por mutuo acuerdo con el empleadorLa sentencia aprobada por la mayoría defiende en su regla de decisión un efecto de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante que supone la imposibilidad de terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo con el empleador, cuandoquiera sea aplicable el fuero de maternidad. Explica esta consecuencia por el carácter cierto e indiscutible de la estabilidad laboral, comparando su alcance con el de otros derechos del trabajador respecto de los cuales tanto su renuncia como la transacción sobre los mismos resultaría inválida. Así, se establece que cualquier acuerdo para la terminación de una relación laboral de una mujer gestante supondría un objeto ilícito, obligaría a la aplicación del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante “CST”), y supondría, “en caso de pactarse una terminación de mutuo acuerdo que involucre la estabilidad laboral por maternidad, [que] el mencionado acuerdo se ent[ienda] ineficaz”. Una regla tan absoluta como esta, en la que se habla incluso de un objeto ilícito por deteriorarse o desconocerse las garantías de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, supone una contradicción fundamental cuando se verifica que a pesar del alegado carácter cierto e indiscutible del derecho, una trabajadora en iguales circunstancias puede tanto renunciar como ser despedida (esto último previa aprobación por el inspector de trabajo). Así, a pesar de que en ambos casos la protección a la mujer gestante cesaría, el ordenamiento vigente admite que el vínculo puede finalizarse y para el caso de la renuncia, el elemento fundamental se ubica en la expresión libre de la voluntad de la trabajadora. Esto es un indicio fuerte de que lo que buscó el Legislador al disponer la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia (Art. 239, CST) no fue la de eliminar la posibilidad de disolver el vínculo de subordinación, sino impedir que tal circunstancia se diera sin la anuencia de la trabajadora. En efecto, esta disposición señala que “[n]inguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa” (subrayas fuera del texto original), lo que implica que la garantía normativa está diseñada para que no sea la sola voluntad del empleador la que pueda dar lugar a la disolución del vínculo laboral existente con la trabajadora gestante. De otro lado, la norma del CST guarda silencio respecto de la renuncia o el mutuo acuerdo como forma de terminación, y ello lleva a comprender que en esos escenarios no están proscritos en nuestro ordenamiento. En este punto conviene recordar que el mutuo consentimiento es una forma reconocida en el CST a través de la cual se pueden terminar los contratos de trabajo (Art. 61 num. 1, lit. b).Con base en lo anterior, considero que la Sala Segunda de Revisión debía buscar un criterio de interpretación de las normas y reglas jurisprudenciales de manera tal que garantizara no solo la eficacia de la estabilidad reforzada, sino que simultáneamente evitara limitar la autonomía de la mujer gestante para terminar los contratos laborales. Estimo que esta posibilidad para la trabajadora de liberarse de un contrato que la subordina, es una garantía importante, y por ello no conviene limitar o proscribir la posibilidad de realizar ese acto voluntario a través de reglas inamovibles y absolutas que desconocen la autonomía que debe predicarse de la mujer trabajadora.Considero que este enfoque, más protector de la autonomía de la mujer trabajadora, se realiza en la jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Su objetivo fundamental siempre ha sido el de evitar que situaciones que tienen solo la apariencia de ejercicios de la voluntad de la trabajadora impliquen el desconocimiento de sus derechos. Se ha buscado garantizar que exista una verdadera libertad y una intención inequívoca de terminar las relaciones laborales, y por ello se ha admitido que la trabajadora pueda renunciar al empleo, incluso cuando se está a punto de dar a luz. Nótese que si la renuncia se admite es porque está implícita una ponderación que tiene en cuenta no solo la protección de la estabilidad reforzada y la atención que de ella deriva de las necesidades del feto, sino también de la libertad y el libre desarrollo de la personalidad que todo trabajador tiene para contratar y terminar sus relaciones laborales. Muchos derechos fundamentales y garantías legales se realizan con esta posibilidad para el empleado, y por ello decisiones judiciales que le impiden disolver un vínculo que lo somete y lo subordina resultan altamente inconvenientes.Por esto, no se comparte una sentencia de la Corte que abandona el escenario de la ponderación y convierte en absoluta la garantía de estabilidad, haciendo que bajo su amparo se cercene la posibilidad de la trabajadora de conseguir un mutuo consentimiento para la finalización del contrato de trabajo. La interpretación correcta en este escenario, en donde dos garantías fundamentales de gran entidad están en conflicto, es aquella que permite su realización simultánea, de manera congruente y concordante, y ello se da cuando el juez de tutela se esfuerza por verificar que la expresión de la voluntad de la trabajadora, sea al renunciar o expresar el consentimiento concomitante con el del empleador para la terminación del contrato, sea realmente libre y legítimo. Por ejemplo, en las sentencias T-184 de 2012 y T-662 de 2012, que sirvieron como antecedente para la depuración de la regla por la mayoría en este caso, el foco de la Corte estuvo en la identificación de circunstancias que llevaban a cuestionar la libre expresión de la voluntad de la trabajadora al suscribir las transacciones analizadas, no tanto así a estimar inválido de plano el mutuo acuerdo. En efecto, en la sentencia T-184 de 2012 se resaltó que “la suscripción de ese acuerdo obedeció al temor de ver afectado su derecho a la seguridad social en caso de no aceptar las condiciones del mismo (como se ha expresado, en el pacto se planteó dar continuidad a los pagos de seguridad social, incluso, dos meses después de la licencia de maternidad). || Asimismo, de lo referido por las partes es viable inferir, sin lugar a dudas, que el motivo por el que se suscribió el pacto fue el embarazo de la peticionaria, y que no refleja su voluntad sino una imposición ilegítima de la parte fuerte en la relación laboral” (subrayas fuera del texto original). De otro lado, en la sentencia T-662 de 2012 se señaló que “pese a que la señora Macías no fue despedida porque medió un contrato de transacción, es evidente que detrás de este contrato se esconde el despido en razón de su estado de embarazo, situación que por lo demás, esta Corporación ha considerado, a la luz de las múltiples normas constitucionales que regulan el tema, un factor de discriminación contra las mujeres. […] Entonces, teniendo en cuenta que el contrato por duración de la obra celebrado entre Naira Fernanda Macías Realpe y la sociedad Visión y Marketing S.A.S inició el 23 de enero de 2012, y que la señora Macías notificó a su empleador de su condición el quince (15) de febrero de 2012, siendo ese el mismo día en que se suscribió el contrato de transacción, es palmario que la señora Naira Fernanda no actuó de manera libre y voluntaria, por el contrario, su decisión estuvo viciada”. Es evidente que en estos casos la Corte no defendió una prohibición absoluta y desconocedora de la libertad de la trabajadora para buscar un consentimiento simultáneo con el del empleador, sino que se encaminó a corregir acuerdos basados en una voluntad viciada, inválida por estar afectada por la presión económica o el error inducidos por los empleadores. En estos fallos se ve claramente que la razón para proteger los derechos fundamentales de las trabajadoras no está en censurar un “objeto ilícito” en los acuerdos, sino en reconocer la ausencia de consentimiento libre de las trabajadoras, lo que significa que esos instrumentos analizados representaban, en realidad, verdaderos despidos basados exclusivamente en la voluntad del empleador. En este caso, el derrotero de la Sala de Revisión ha debido ubicarse en determinar la libertad del consentimiento de la trabajadora para la terminación del vínculo laboral y no en el establecimiento de reglas que le impidan a la mujer gestante disponer de su libertad y de su cuerpo, abandonando el vínculo laboral.También se estima equivocado tratar de equiparar la estabilidad laboral reforzada con otros derechos ciertos e indiscutibles a los cuales se refiere la sentencia, pues es posible identificar que la textura y alcance de aquella no es idéntica a la de estos. En efecto, es fácil identificar que respecto de ninguno de ellos puede darse ni una transacción, ni una renuncia, de modo que, por ejemplo, un trabajador jamás podrá a través de un acto unilateral señalar que no cobrará una cesantía a la que tiene derecho, o renunciar al pago de su salario. Esto tiene que ver con que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se construye desde un principio como una protección frente al despido, pues así lo indica de manera explícita el texto del artículo 239 del CST y la jurisprudencia de la Corte que permite la renuncia de la trabajadora gestante. No estimo que la terminación por mutuo consentimiento sea asimilable a un despido pues valoro especialmente el ejercicio de la voluntad del trabajador, y por eso considero que la limitación que supone la estabilidad reforzada debe interpretarse de manera restringida, para cubrir lo que formal o materialmente constituya despido. Dado que ni la renuncia ni la terminación por mutuo consentimiento son en su esencia despidos, no debe la Corte Constitucional prohibirlos o calificarlos con “objeto ilícito”, como parece derivarse de la presente sentencia. En suma, la libertad de la mujer gestante para decidir si continúa o no con la relación laboral debe salvaguardarse en la mayor medida posible, pues es reflejo de una autonomía que ya se protege al permitirle renunciar al empleo. En el mismo sentido, la posibilidad de obtener un mutuo consentimiento para la finalización del vínculo con el empleador es reflejo de la libertad y debe garantizarse, eso sí, asegurando que la voluntad expresada sea legítima y carente de vicios. Retomando lo dicho por la Corte en sentencias T-381 de 2006 y T-406 de 2012, “el evento en que no haya ocurrido un despido, no se podría obligar al empleador a la protección por vía de la estabilidad laboral reforzada”. La regla de decisión de la sentencia T-438 de 2020, tal como está establecida, genera un riesgo que considero inaceptable, pues en desarrollo de la misma será posible impedir a la mujer gestante, producto de un ejercicio libre y espontáneo de su voluntad, terminar el contrato de trabajo. Estimo que cercenar ex ante la posibilidad de que un trabajador termine una relación laboral supone el desconocimiento sumo de su autonomía. En el presente caso no existía evidencia de que la terminación por mutuo acuerdo estuviera viciada, al punto de que materialmente equivaliera a un despidoLa conclusión a la que llega la sentencia T-438 de 2020 sobre la inexistencia de la renuncia o el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no se comparte. En efecto, existe una prueba documental, suscrita por la accionante, persona que se presume capaz, con su firma autógrafa, que da cuenta su intención libre de terminar el vínculo laboral. Respecto del mismo, la mayoría señala que “el hecho de que la actora no haya negado que la firma que allí se consigna es la suya, le imprime validez a dicho documento, del cual se desprende que las partes se pusieron de acuerdo en que la terminación fue “voluntaria””, y que a pesar de que la accionante manifestó que no estaba en capacidad de comprender el alcance del “paz y salvo laboral”, “no es posible deducir que la accionante, en su calidad de indígena, presente dificultades para entender el idioma español hasta tal punto que esto pudiera generar un vicio en el consentimiento al momento de terminarse la relación y firmar el documento titulado “paz y salvo laboral”. De igual forma, tampoco se observa que la condición de indígena de la actora y su consecuente diversidad sociocultural haya incapacitado su comprensión al momento de suscribir el “paz y salvo laboral””. Esto permite inferir que en el presente caso se dio una expresión válida y libre de la voluntad de la señora Caliz Oteca en torno a la terminación del vínculo laboral que la ataba. Esta voluntad quedó plasmada en un documento que no se tacha de falso y que evidencia que la trabajadora gestante no deseaba continuar con el contrato de trabajo suscrito con María Victoria González de Pérez.Esta expresión de la voluntad que resulta irrelevante para la posición mayoritaria (pues aunque es libre, choca contra la regla absoluta explicada anteriormente, que impide cualquier tipo de acuerdo para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento), resulta esencial para la posición que defiendo en torno al alcance de las normas para la solución del presente caso. En efecto, como quedó explicado, admiten la posibilidad de que el contrato de trabajo termine por mutuo consentimiento, situación que se dio válidamente en este caso, sin que exista en el expediente un elemento que permita dudar de la libertad de la voluntad de la trabajadora al suscribir el acuerdo. Esto es fundamental porque solo cuando esa intención libre de la mujer gestante falta es que se puede suponer que se está ante un despido desde el punto de vista material, y solo en tal circunstancia es que es admisible una tutela de la estabilidad laboral reforzada. No considero que en este caso tal situación se haya presentado, pues reconozco de lo probado en el caso que la señora Caliz Oteca expresó en su momento su intención clara de terminar el contrato de trabajo.Con fundamento en lo anterior, en ausencia de despido formal o material, estimo que en este caso no se vulneraron los derechos de la trabajadora, pues insisto que cuando media su voluntad libre para la terminación del contrato laboral no se puede estar ante una trasgresión de la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Reitero que el ordenamiento vigente permite a la trabajadora finalizar una relación jurídica de subordinación, tanto a través del acto unilateral que supone la renuncia, como también por mutuo acuerdo, situación que se dio válidamente en esta oportunidad. En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia T-438 de 2020. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Folio 2, cuaderno de revisión. La acción de tutela se presentó directamente por la accionante. Cédula obrante a folio 1 del cuaderno principal. Pertenece a una comunidad indígena según se aceptó en la contestación a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal y se comprobó con la historia clínica de la actora (folio 7 del cuaderno principal) en la cual se indicó la vinculación al servicio de salud con la “Asociación Indígena del Cauca AIC EPS Indígena”. La labor desarrollada fue aceptada con la contestación a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal. La afiliación a la E.P.S. se acreditó con la copia del formulario de afiliación obrante a folio 21 del cuaderno principal. Este hecho fue expresamente aceptado en la contestación a la tutela (folio 56 del cuaderno principal). Este documento fue aportado por la demandada y se encuentra a folio 55 del cuaderno principal. A folio 2 del cuaderno principal, la demandante aportó liquidación final de la relación laboral. Historia clínica, folio 16 del cuaderno principal. Certificado obrante a folio 10 del cuaderno principal. Historia clínica, folio 16 del cuaderno principal. La licencia de maternidad se otorgó hasta el 28 de enero de 2020. Historia clínica, folio 16 del cuaderno principal. Folio 13 del cuaderno principal. Así consta en la historia clínica, folio 16 del cuaderno principal. Folio 22 del cuaderno principal. Folio 56 del cuaderno principal. Folio 58 del cuaderno principal. Folio 57 del cuaderno principal. Folio 57 del cuaderno principal. Folio 64 del cuaderno principal. Folio 79 del cuaderno principal. Folio 88 del cuaderno principal. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. El certificado de la búsqueda se encuentra a folio 23 del cuaderno de revisión. El certificado de la búsqueda se encuentra a folio 24 del cuaderno de revisión. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevén que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Esta Corte ha dicho que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios públicos, o cuando existe una relación de indefensión o subordinación. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La tutela no cuenta con un término preestablecido para su presentación. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un término razonable, a partir del momento en que se presentó la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. (Artículo 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado). En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-317 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-443 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Alberto Rojas Ríos; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. Se precisa que el juez ordinario laboral sería el competente para conocer del presente caso en razón a que la accionada es una persona natural que fungió como empleador y se enmarca dentro de las posibilidades del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. En este punto no es un factor relevante el hecho de que la accionante sea una persona que pertenece a una comunidad indígena, pues para los efectos de una demanda laboral se debe mirar el juez que tiene jurisdicción sobre la parte demandada. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que, si la tutela estuviera dirigida en contra de un cabildo u otra persona que pertenezca a un pueblo indígena, sería posible evaluar si la competencia se encuentra en la jurisdicción especial indígena. Esto sucedió en el caso de la Sentencia T-009 de 2007, en el cual un indígena prestó servicios como conductor a favor de un cabildo y este efectuó el pago bajo los términos de la comunidad indígena, pero el accionante requisito ante la Jurisdicción Especial Indígena el pago de prestaciones sociales como las previstas en el C.S.T., y la Corte avaló esa posibilidad. Al respecto se afirmó: “La posición del juzgado impone la visión occidental sobre la resolución de los conflictos, al igual que las formas de organización y control occidentales al reprochar que en el Cabildo no existen jueces especializados en lo laboral para dirimir el conflicto ni tampoco tribunales autónomos y con independencia de la Asamblea de la comunidad. Dicha posición desconoce los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un estado social de derecho (…) Por lo tanto, el proceso de resolución de conflictos en el resguardo no puede ser descalificado de acuerdo a la visión occidental del juez laboral”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A esta misma conclusión se ha llegado en diferentes casos que versaron sobre circunstancias similares a las del presente caso, por ejemplo, en las sentencias SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e). SPV. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Mauricio González Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla; SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas Ríos; T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Alejandro Linares Cantillo. Así se aceptó en la contestación a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal y se comprobó con la historia clínica de la actora (folio 7 del cuaderno principal) en la cual se indicó la vinculación al servicio de salud con la “Asociación Indígena del Cauca AIC EPS Indígena”. Por ejemplo, en las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-650 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Así se confirma con lo explicado por la accionante en la acción de tutela, en la impugnación, y al verificarse que en el Registro Único de Afiliados se encuentra afiliada al régimen subsidiado y no registra afiliación a pensión o a una Administradora de Riesgos Laborales. Folio 88 del cuaderno principal. Ibídem. Historia clínica, folio 16 del cuaderno principal. En la SU-075 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas Ríos), se analizaron diferentes casos en los cuales se encontró acreditada la afectación al mínimo vital ante la situación de haberse quedado sin trabajo, aún cuando se encontró que recibían un apoyo económico de sus amigos y familiares. El certificado de la búsqueda se encuentra a folio 23 del cuaderno de revisión. Un análisis similar sobre este asunto se ha efectuado, entre otras, en las sentencias T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera y T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Folio 7 del cuaderno principal. Folio 64 del cuaderno principal. Así se confirma con el certificado de afiliación a la Nueva EPS que se encuentra a folio 21 del cuaderno principal y con la afirmación de Nueva EPS del folio 64 del cuaderno principal. El certificado de la búsqueda se encuentra a folio 24 del cuaderno de revisión. Este acápite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jurídicos planteados en la Sentencia T-284 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Alejandro Linares Cantillo) en la cual se concedió el amparo y se ordenó el reintegro laboral por afectación a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que cuenta con una estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos: “a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” (SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada). Esta posición fue reiterada en las sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Ahora bien, en reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional advirtió que la protección varía dependiendo del conocimiento del empleador del estado de gestación. Entonces cuando se demuestra que este no tiene conocimiento del embarazo de su trabajadora no está obligado a cancelar las cotizaciones requeridas para que tenga derecho a la licencia de maternidad, ni está obligado al reintegro de la trabajadora. Señala que “en todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer: a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene...”. El mencionado artículo 236 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y por el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011. El mencionado artículo 239 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011. Ver sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas Ríos. Los dos primeros requisitos han sido reiterados en diferentes sentencias, por ejemplo, T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-350 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-138 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. El tercer requisito corresponde a un cambio en la postura jurisprudencial que la Corte introdujo con la Sentencia SU-075 de 2018, con el cual se modificó lo dicho en cuanto al conocimiento del empleador en la Sentencia SU-070 de 2013. La Corte determinó que cuando, en el proceso de tutela, se demuestra que el empleador no tiene conocimiento sobre el estado de gravidez, este no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, ni debe pagar dicha prestación económica como medida sustitutiva, y tampoco está obligado a reintegrar a la trabajadora. El mencionado tercer requisito del conocimiento del empleador ha sido reiterado en las siguientes sentencias: T-389 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-395 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido y T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SPV. Diana Fajardo Rivera, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, SPV. Alberto Rojas Ríos. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. Ejemplo de este primer escenario se encuentra en la Sentencia T-715 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo), específicamente en la resolución del Expediente T- 3.953.043. Ejemplo de este segundo escenario se observa en las siguientes sentencias: SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-715 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo, específicamente en la resolución del Expediente T-3.941.442; T-900 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-990 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio González Cuervo, específicamente al referirse al Expediente T- 3.953.043. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia SL2382-2019. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. SPV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. En el caso No. 17 analizado por la Sala Plena no fue posible ordenar el reintegro en razón a que la empresa dejó de funcionar. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se aportó una carta de renuncia firmada por la allí accionante quien manifestó en la tutela que la empresa accionada le comunicó que era necesario reducir el personal, a lo cual ella alegó que se encontraba en estado de embarazó, por lo que se infiere que la accionante no estaba de acuerdo con que su renuncia había sido voluntaria. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras, la Sentencia SL1352-2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencias SL6436-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; 33086 de 2008. M.P. Luis Javier Osorio López; SL3025-2018. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado; SL449-2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y SL2503-2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. Ejemplo de ello se encuentra en sentencias tales como la SL3025-2018 (M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado), la SL10507-2014 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz), y en la SL1185-2015 (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno) se afirmó que: “De tal manera que los contratantes de la relación laboral subordinada deben respetar las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, y tener en cuenta que, por su carácter de orden público, los derechos y prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables, por tanto i) no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.” “Artículo
13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” “Artículo 14. carácter de orden público. irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” “Artículo
15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” “Artículo
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles (…).” Así ha sido aceptado por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; la T-395 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido y la T-446 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. De igual forma, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL33086-2008. M.P. Luis Javier Osorio López; SL17795-2017. M.P. Ana María Muñoz Segura; SL13943-2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL449-2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y SL145-2018. M.P. Jorge Prada Sánchez. Esta definición se encuentra, en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL10249-2017 (M.P. Ana María Muñoz Segura); y la No. 35157 del 08 de junio de 2011. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha replicado esta definición en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. Sentencia SL4017-2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Sentencia SL3025-2018. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. Sentencia SL4890-2018. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Sentencia SL1062-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Sentencia SL4291-2019. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. Sentencia Rad. N° 25165 del 25 de mayo de 2005. Sentencia SL416-2020. M.P. Ernesto Forero Vargas. Sentencia SL416-2020. M.P. Ernesto Forero Vargas. Sentencia SL16406-2017. M.P. Omar De Jesús Restrepo Ochoa. Esto según consulta realizada hasta el 16 de julio de 2020. Sentencias T-631 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arangoy T-059 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-890 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; T-722 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-059 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-320 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. Ibídem. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se resolvió ordenar el reintegro laboral de la parte accionante y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este caso se resolvió ordenar el reintegro de la accionante y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvió ordenar el reintegro laboral de la accionante junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. En este caso se resolvió ordenar el reintegro de la accionante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. “Artículo
15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” Ver, entre otras, las sentencias T-583 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-395 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. Sobre este punto es importante mencionar que en la Sentencia T-395 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido) se explicó que, aún en el hipotético caso de que se aceptara que la terminación de mutuo acuerdo es susceptible de transacción, sería de todas formas “indispensable que la autoridad laboral competente avalara tal transacción para verificar que el acuerdo no obedece a un acto discriminatorio. Esto a fin de establecer que no medió un vicio del consentimiento, como respuesta a un estado de necesidad.” Ver, entre otras, las sentencias SL986 de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. De igual forma, esta corporación también explicó en la Sentencia T-008 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) que esta regla “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”, pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo)”. (Además, ver las sentencias C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-592 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango). Así ha sido aceptado por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; la T-395 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido y la T-446 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. De igual forma, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL33086-2008. M.P. Luis Javier Osorio López; SL17795-2017. M.P. Ana María Muñoz Segura; SL13943-2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL449-2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y SL145-2018. M.P. Jorge Prada Sánchez. Esto sucedió, por ejemplo, en el caso de las sentencias T-184 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-008 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Este fue el caso de la Sentencia T-662 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jaime Araujo Rentería. Entre otras, la Sentencia SL6436-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En este caso se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia con la cual se absolvió a la accionada. Entre otras, la Sentencia SL6436-2015. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En este caso se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia con la cual se absolvió a la accionada. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán y C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto encuentra sustento en que Colombia es un Estado democrático, participativo, incluyente y pluralista en el que se protege la diversidad étnica y cultural, según lo previsto en los artículos 1° y 7° de la Constitución. De igual forma, el mencionado fuero indígena se fundamenta en que el artículo 246 Superior estableció la jurisdicción indígena, la cual también encuentra respaldo en el artículo 9 del Convenio 169 de la OIT, según el cual deberán respetarse los métodos a los que los pueblos indígenas acuden tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Por ejemplo, las sentencias T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán y C-005 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-650 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este tema, en la Sentencia T-788 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que el “derecho a la identidad cultural es un derecho radicado en cabeza de las comunidades indígenas como sujetos colectivos y su protección se puede dar ya sea por vía directa, protegiendo a la comunidad, o por vía indirecta, protegiendo a un individuo de la misma en aras de la protección a la comunidad.” Por ejemplo, en las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-650 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Por ejemplo, en las sentencias T-264 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio (en este caso se consideró que las pretensiones principales sobre detener un desalojo no eran procedentes, pero atendiendo a que los accionante eran indígenas se decidió amparar el derecho a una vivienda digna y se ordenó al municipio proveerles un albergue temporal); T-650 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio (en este caso se concluyó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró los derechos de la actora al no brindarle un acompañamiento acorde a su condición de indígena para que pudiera acceder a los beneficios de la Ley 1148 de 2011); T-669 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-098 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, la Sentencia T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Mauricio González Cuervo. Estos hechos fueron aceptados con la contestación a la tutela obrante a folio 56 del cuaderno principal. “(…) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (…).” Historia clínica, folio 16 del cuaderno principal. Folio 56 del cuaderno principal. Ibídem. Folio 55 del cuaderno principal. Folio 1 del cuaderno principal. Folio 22 del cuaderno principal. Folio 90 del cuaderno principal. Folio 57 del cuaderno principal. Folio 22 del cuaderno principal. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-043 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. Carlos Bernal Pulido. En este caso las pruebas aportadas de capturas de pantalla fueron fundamentales para conceder el amparo solicitado. Folio 13 del cuaderno de revisión. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. Sentencia T-438 de 2020, fundamento jurídico, párrafos 49-50. Ibíd., párrafos 48 y ss. Ibíd., párrafo
51. Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020, fundamento jurídico, párrafos 52-53. Se mencionan derechos a: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y vacaciones, (b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensión de vejez. (c) derechos pensionales causados derivados de una convención. (d) la indexación de la primera mesada pensional. (e) la pensión de sobrevivientes. (f) el bono pensional. (g) las primas extralegales de vacaciones y antigüedad que no tienen connotación salarial ni se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones. (h) la bonificación conciliatoria. (i) las mesadas pensionales futuras. (j) seguridad social. (k) pensión. (l) cesantías. (m) valor de la primera pesada pensional. Respecto de esto, es importante recordar lo que establece el artículo 14 del CST, según el cual “[l]as disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (subrayas fuera del texto original). En esta norma se señala que “[n]inguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa” (subrayas fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020, fundamento jurídico, párrafo 97.