SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA T-438 15 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de Revisión.En el caso decidido en esta oportunidad, los accionantes acudieron a la acción de tutela como miembros de una comunidad de mineros artesanales e informales que trabajan en la mina Villonza ubicada en el municipio de Marmato, Caldas. Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados en el marco del proceso de amparo administrativo iniciado por la empresa Gran Colombia Gold sobre el título minero No. CHG-081, en donde fue expedida la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010, que ordenó el desalojo de “quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza”.El magistrado ponente practicó varias pruebas durante la revisión del caso, que brindaron un contexto más completo sobre la situación de la mina. Una de éstas fue la inspección judicial ordenada en el auto del 17 de abril de 2015 al lugar de los hechos, cuyo principal objetivo era “verificar si allí se encuentran asentadas comunidades de protección especial constitucional tales como comunidades indígenas, raizales, afrodescendientes entre otros”. El resultado de dicho ejercicio fue la comprobación de la presencia de una comunidad indígena perteneciente al pueblo Embera Chamí, asentada en la parcialidad Cartama, y de comunidades afrodescendientes. De acuerdo con el Juzgado encargado de la diligencia: “existen aproximadamente 150 trabajadores en la mina, asociados, con labores de seis de la mañana a seis de la tarde, existiendo entre los mineros varios que están censados como indígenas y afrodescendientes, correspondiendo en un ochenta por ciento a los pobladores de esta localidad y el veinte restante a personas de los municipios de Supía, Riosucio y la Feliza.” Por su parte, el informe que rindió la Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas que acompañó al Juzgado Municipal de Marmato Caldas durante la inspección sostuvo que, “en la mina Villonza intervienen alrededor de 130 mineros, de los que, según declaraciones, el 60% son indígenas, algunos pertenecientes a la parcialidad Cartama del municipio de Marmato, otros son del Resguardo Riosucio y los demás son afrodescendientes.” Comparto la decisión adoptada en relación con la tutela del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Embera Chamí y la comunidad afrodescendiente que desarrolla labores en la mina Villonza del municipio de Marmato. Sin embargo, difiero de algunas consideraciones y en especial, de la forma en que se resolvió el caso específico de los accionantes, por las razones que paso a exponer:4.1 A mi juicio, no existe plena certeza acerca de la condición de indígenas de los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria. Por un lado, los accionantes no manifestaron auto reconocerse como miembros de una comunidad indígena ni afrodescendiente; según los hechos narrados en la sentencia T-438 de 2015 se presentaron como miembros de una comunidad de mineros artesanales. De otra parte, durante la inspección judicial realizada a la Mina Villonza no se estableció si los accionantes hacían parte de alguna comunidad indígena, pues en los apartes de las actas de inspección consignados en la sentencia aparecen únicamente datos en abstracto de la presencia de indígenas Embera Chamí y comunidades afro, pero no una individualización respecto de ellos. Pese a lo anterior, la sentencia sostiene en algunos apartes que los accionantes son miembros de la comunidad indígena Cartama, afirmación que resulta imprecisa porque ni ellos ni las autoridades comisionadas para visitar el lugar en el que se desarrollan los hechos que dieron origen a la acción de tutela establecieron claramente esa condición.4.2 En concordancia con lo anterior, considero que el caso plantea distintos problemas jurídicos según la comunidad afectada. Uno corresponde al que fue resuelto en la sentencia sobre la vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes que desarrollan labores en la Mina Villonza. El otro tendría que ver con la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la participación y al mínimo vital de la comunidad de mineros artesanales e informales representados por los accionantes, dentro del proceso de amparo administrativo iniciado por Gran Colombia Gold. Así pues, era necesario estudiar dicho proceso administrativo, y realizar consideraciones sobre la posible vulneración de los derechos de los accionantes dentro del mismo con el fin de poder tomar una decisión motivada sobre los efectos de la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010 que ordenó el desalojo de la mina. Aunque la sentencia incluye algunas observaciones sobre la minería informal y las condiciones de seguridad en las que se desempeñan los pequeños mineros, el problema jurídico respecto de la situación específica de los actores no se resolvió y esto se refleja en las órdenes adoptadas por la Sala Séptima de Revisión.4.3 Precisamente, teniendo en cuenta la falta de claridad sobre la pertenencia de los actores a un grupo étnico, estimo inconveniente reconocerles el derecho a la consulta previa, porque en principio no son titulares del mismo. En este orden de ideas, ordenar un proceso consultivo para la comunidad indígena Cartama y la comunidad afrodescendiente Asojomar en el cual también participen los accionantes -quienes manifestaron representar los intereses de una asociación de mineros artesanales e informales y no de un grupo étnico diferenciado- significa obligarlos a presentar sus inquietudes en el marco de una dinámica propia de dichos grupos, que puede resultar ineficaz frente a sus necesidades y demandas propias. Es importante reflexionar sobre la pertinencia de incluir a personas que no se auto reconocen como indígenas ni afros en un proceso de consulta previa. Además, debe observarse que las pretensiones de los actores estaban encaminadas a la protección del derecho al debido proceso frente a un proceso de amparo administrativo, y por lo tanto, una consulta previa no es el escenario adecuado para garantizar su derecho a la participación, al cual tienen derecho como una de las comunidades afectadas con el proceso de titulación minera que se ha realizado en la parte alta del cerro el Burro en el municipio de Marmato.4.4 Finalmente, cabe aclarar que la ausencia de un término para iniciar el proceso consultivo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 438 de 2015, así como la falta de claridad sobre el objeto del mismo puede tener efectos dilatorios en el cumplimiento de esa orden. De igual forma, el numeral sexto en el cual la Sala dejó sin efecto la Resolución GTRM Nº. 751 del 1º de septiembre de 2010 “hasta tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada”, podría significar que una vez el proceso culmine la resolución vuelva a tener plenos efectos, y de esta manera le resta eficacia al amparo que fue concedido en esta oportunidad.Así, dejo plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión.Fecha ut supra,MYRIAM ÁVILA ROLDÁNMagistrada (e) Auto 583 15Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, la cual fue proferida por la Sala Séptima de Revisión.1. ANTECEDENTESLa Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, aduciendo que por dedicarse a la minería artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en el parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato – Caldas, debían ser plenamente informados y escuchados en el proceso de concesión de permisos para la exploración y explotación minera en esa zona.Como consecuencia de la anterior decisión, ordenó al Ministerio del Interior que impartiera las correspondientes instrucciones para que a través de la dependencia respectiva, garantizara y coordinara esa consulta previa; dispuso también la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera que en la mina Villonza del municipio de Marmato estuviere realizando la empresa Gran Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. Igualmente, ordenó al Ministerio de Minas y Energía así como a la Agencia Nacional de Minería o a la autoridad que corresponda, abstenerse de otorgar permisos e interrumpir los concedidos para la explotación de la referida mina situada en el cerro El Burro del municipio de Marmato – Caldas, hasta que se realice de manera adecuada la consulta previa; dejó sin efecto la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010, mediante la cual se dispuso el cierre y desalojo de la mina Villonza, hasta que se verificara la precitada consulta previa; ordenó al Alcalde de Marmato realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo, y para que en el término de tres meses, contados desde la notificación de la sentencia, inscribiera a los accionantes y demás mineros de la mina Villonza, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental que les permita un desempeño responsable en esa actividad, y, finalmente, solicitó a la Defensoría del Pueblo regional Caldas, acompañar y vigilar el cumplimiento del fallo. Solicitud de tutela y hechos en que se fundamenta:Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortíz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, impetraron una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Marmato – Caldas, la Agencia Nacional de Minería y contra la Empresa Minerales Andinos de Occidente S.A.Expusieron los accionantes que conforme a la ley 66 de 1946, para la exploración y explotación minera, el Cerro El Burro se dividió en dos zonas, destinándose la parte alta para los pequeños mineros y la baja para las empresas que realicen dicha actividad a mediana escala, señalándose que entre ambas partes del cerro hay una franja de rocas que debe ser respetada por quienes exploten en una y otra, evitando de esta manera el derrumbe de la montaña.Que entre los años 2003 y 2009, la empresa Gran Colombia Gold, perteneciente a la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., mediante contrato de concesión 014 89M, adquirió el título minero correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, y que ésta ha venido realizando labores de exploración y explotación sin respetar el manchón o franja de roca protectora entre las dos partes del cerro, generando un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros tradicionales que especialmente trabajan en la mina Villonza.Que los accionantes son oriundos de Marmato – Caldas y que se han venido desempeñando como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas en la parte alta del cerro El Burro de dicho municipio, y que desde el año 2011, de manera continua vienen explotando la mina Villonza, la cual había sido cerrada en el 2008 por cuenta del actual propietario del título, siendo esa actividad la fuente de su sustento y el de sus familias.Que en el año 2011 iniciaron el proceso de organización como mineros artesanales e informales, creándose al año siguiente la Asociación de Mineros Tradicionales – Asomitrama, a la cual pertenecen los accionantes, la cual ha venido gestionando la recuperación de la mina y legalización de la actividad en la parte alta del cerro.Que el 6 de mayo de 2014 fueron notificados de que el día 14 del mismo mes y año, se llevaría a cabo el cierre y desalojo de la mina Villonza, atendiendo la resolución GTRM No. 751 expedida por la Alcaldía Municipal de Marmato el 1º de septiembre de 2010, como consecuencia de un amparo administrativo dentro del título minero No. CHG-081, en el que se ordenó el desalojo de quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina Villonza, lo cual es desconocido para los accionantes ya que en esa época no laboraban en ese oficio y en la mina no se fijaron avisos publicando dicha querella.Que un día antes de cumplirse el plazo para el desalojo y cierre de la mina, con la intervención de autoridades locales se suspendió el procedimiento que estaba previsto debido a problemas de orden público al referir que no tenían personal suficiente ni recursos económicos para facilitar el traslado, evidenciando así la trascendencia de dicha problemática.Que por desconocer el contenido del acto administrativo mediante el cual se determinó el cierre de la mina, se les está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, y que con ese desalojo se extinguiría el ejercicio de la pequeña minería en Marmato.Traslado y contestación de la demanda:Habiendo correspondido su trámite en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, éste dispuso la vinculación mediante notificación y traslado de la demanda de tutela a la Agencia Nacional de Minería, a Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional Gran Colombia Gold, a la Personería de Marmato y a la Unidad de Delegación Minera de Caldas, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.La Agencia Nacional de Minería explicó que como consecuencia de una solicitud de querella de amparo administrativo presentada el 31 de marzo de 2001 por la Compañía Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesión No. CHG-081 que está debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002, mediante visita técnica se determinó que “los señores Mauricio Duque Moreno, Arley Zapata, Hernán García y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081, razón por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los trabajos realizados por los citados señores y demás personas indeterminadas dentro del área del título CHG-081”. Concluyó que “al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implicaban perturbación y despojo por parte de terceros, en el área correspondiente al contrato de concesión, se concedió el amparo administrativo solicitado, razón por la que se emitió la resolución No. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realizaban los terceros”.Dijo también que el trámite del amparo administrativo se adelantó conforme al Código de Minas y con base en el respectivo concepto técnico emitido por el personal de la Alcaldía Municipal de Marmato, y adujo finalmente la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial que los accionantes podían utilizar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.La empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., manifestó que existía falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual hizo ver que existía incongruencia en la manera como se presentan los accionantes, primero como miembros de una asociación de mineros tradicionales y luego allegando un documento que muestra a John Fredy Muñoz Gil actuando a nombre propio como titular de una petición de legalización minera, por lo que considera que los accionantes carecen de personería sustantiva y adjetiva para incoar la acción, pues recuerda que solo se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de ejercer su propia defensa. Destacó que conforme al propio dicho de los accionantes, vienen realizando labores en la mina Villonza desde el año 2011, la cual “invadieron” con posterioridad a la resolución definitiva de cierre y desalojo de los perturbadores que dispuso el amparo administrativo interpuesto por la titular del título, cuya decisión se encuentra en firme; aseveró que la actividad minera está regulada legalmente, indicando que solo a través de contratos mineros vigentes e inscritos es que se puede ejercer la minería en Colombia.Señaló que los accionantes, quienes confesaron haber constituido la asociación en el año 2012, no pueden ser beneficiarios de un proceso de legalización, por cuanto la persona natural o jurídica debe demostrar el ejercicio de la minería artesanal e informal en el área objeto de solicitud, como mínimo cinco años antes de la expedición de la ley 685 de 2001; concluyó diciendo que de accederse a las pretensiones de la tutela, se atentaría contra el ordenamiento jurídico ya que los accionantes carecen de condiciones técnicas, de seguridad e higiene minera, de seguridad social y salud ocupacional y con ello pérdida de vidas humanas.Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Caldas dijo que carecía de competencia para conocer del asunto ya que a partir del 18 de junio de 2013, esa función estaba a cargo de la Agencia Nacional de Minería.Decisiones judiciales:La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, quien mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, declaró improcedente la tutela deprecada al señalar que en virtud a la querella entablada por la Compañía Minera de Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de Occidente S.A., la resolución que dispuso el cierre de la mina y desalojo de los perturbadores, se dirigió contra personas determinadas e indeterminadas y que, por tanto, esa decisión es oponible a los accionantes a quienes “no se les está vulnerando sus derechos fundamentales”, ya que a pesar de que no se encontraban laborando en la mina para cuando se instauró y falló la querella, fueron notificados de la diligencia de desalojo el 6 de mayo de 2014 mediante oficio IPT-57. Afirmó que los actores no demostraron la existencia de un título minero vigente e inscrito, y acotó que en caso de contar con él, es a través de otra vía judicial distinta a la tutela que deben proceder para desvirtuar el contrato de concesión minera que favorece a las empresas Minerales Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales.Consecuencia de la impugnación presentada por los accionantes, la segunda instancia fue desatada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales – Caldas, quien mediante fallo proferido el 14 de julio de 2014 y bajo similares argumentos, confirmó el de primera instancia recabando que no hubo violación al derecho al debido proceso de los petentes. Adujo que la administración municipal no les vulneró sus derechos cuando ellos ni siquiera solicitaron aprobación para explotar la mina y sólo al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores pretendieron legalizar esa actividad. Agregó que tampoco opera en este caso el principio de confianza legítima ya que para el año 2011 los mineros accionantes no tenían permiso para realizar labores de explotación, pues ya la autoridad competente se había pronunciado ordenando el cierre y desalojo de la mina a través de la resolución del 1º de septiembre de 2010. Finalmente, para el juzgador de segunda instancia no se vulneró el derecho al trabajo de los accionantes, pues éste debe ceder ante el derecho al medio ambiente, el cual es colectivo, de interés general y universal.Como se indicó, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), revocó el fallo proferido por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales el 14 de julio de 2014, que a su vez había confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas el 26 de mayo de 2014, y concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, dedicadas a la minería artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato – Caldas.La sentencia T-438 de 2015 consideró inicialmente los problemas que genera la minería informal, abordando temas de carácter laboral y social por la falta de aplicación de medidas de seguridad ocupacional, la carencia de cobertura de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en general a la desprotección a que se ven avocados quienes ejercen la actividad en esas condiciones de informalidad, al tiempo que trató la problemática ambiental por la exploración y explotación de los recursos mineros sin una adecuada regulación normativa y en condiciones dignas, frente a lo cual se llamó la atención para que el Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando su desarrollo sostenible.En la providencia judicial se realizó un análisis sobre la afectación de los derechos fundamentales que afronta el ejercicio de la minería tradicional, artesanal e informal, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Corporación respecto de los derechos de esas comunidades en relación con la minería, expuso lo referente a las actividades de exploración y explotación minera y los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, para seguidamente y en el marco constitucional de la diversidad étnica y cultural, abordar en concreto el estudio del derecho a la consulta previa que, finalmente, fue el punto cardinal para la concesión de la tutela. Respecto de la legitimación en la causa, aspecto éste que, como adelante se verá, es uno por los cuales se ocasionó el incidente de nulidad que nos ocupa, en la sentencia se indicó que por activa se halla en cabeza de los cuatro accionantes quienes interpusieron la demanda “a nombre propio”, mientras que por pasiva se estableció que la acción se presentó contra la Alcaldía Municipal de Marmato – Caldas, la Agencia Nacional de Minería y contra Minerales Andinos de Occidente S.A.La referida sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto que corrió por cuenta de la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien aludiendo la inspección judicial decretada oficiosamente por el magistrado ponente, dijo que según lo expuesto en el acta de la diligencia, en la mina se constató la presencia de mineros indígenas y afrodescendientes y que por ello compartía la tutela al derecho a la consulta previa de esas comunidades, empero, que no existía certeza sobre la condición de indígenas de los accionantes y que éstos tampoco manifestaron pertenecer a alguna de dichas comunidades, lo que deriva una imprecisión al momento de tenerlos como miembros de alguna de ellas. También planteó la necesidad de que la sentencia hubiese estudiado la situación particular de los accionantes y su afectación dentro del proceso administrativo que ordenó el desalojo, para establecer la posible vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la participación y al mínimo vital de los mineros artesanales e informales que ellos dicen representar.Señaló la inconveniencia de reconocerle a los accionantes el derecho a la consulta previa sin que se haya demostrado previamente su pertenencia a un grupo étnico, porque de no incluirse en uno de ellos podría ser ineficaz la reclamación de sus necesidades y demandas. Igualmente dijo que una consulta previa no es el escenario adecuado para garantizarle a los petentes su participación, más aun cuando sus pretensiones se encaminaron a la protección al debido proceso en sede administrativa. Por último, cuestionó que no se hubiera indicado el término para iniciar el proceso consultivo y el objeto del mismo, pues considera que ello puede acarrear dilación en el cumplimiento del fallo.SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-438 DE 2015Consta en el expediente que ante la Secretaría General de la Corte Constitucional fueron radicadas solicitudes de nulidad de la sentencia T-438 de 2015, así: Minerales Andinos de Occidente S.A., el 9 de septiembre de 2015; la coadyuvancia de dicha nulidad por el Ministerio de Minas y Energía fue presentada el 18 de septiembre de 2015; Alberto Castro Saldarriaga el 18 de septiembre de 2015, y, la Agencia Nacional de Minería el 24 de septiembre de 2015.Solicitud de nulidad incoada por Minerales Andinos de Occidente S.A. La apoderada judicial de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., invoca como primera causal de nulidad “el desconocimiento del régimen constitucional en materia de legitimación en a causa por activa en acciones de tutela”, que fundamentó en que se tutelaron los derechos de dos comunidades que no concurrieron al proceso y de las cuales ninguno de los accionantes hace parte, y que no podían ser afectados en sus derechos fundamentales porque su llegada a la mina fue posterior a la situación que fue objeto del acto administrativo cuestionado por esta vía constitucional. Enfatiza que ninguno de los actores ejercía actividades de minería tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza, sino que provenían de otros lugares e incluso en otras actividades disímiles.El segundo defecto aludido es “incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo por valoración manifiestamente errónea de una prueba”, al señalar que la Sala Séptima de Revisión no valoró adecuadamente las pruebas que de manera oficiosa decretó el magistrado ponente, y de manera concreta dice que desconoció la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, según la cual para el año 2010 no se registraban comunidades indígenas ni afrodescendientes en el área del proyecto minero, y enfatiza que la tutela no se propuso en nombre de dichas comunidades sino de quienes nunca han probado pertenecer a una de esas comunidades.La tercera causal de nulidad se presenta como “la sentencia T-438 de 2015 desconoce el principio de subsidiariedad y vulnera los artículos 86 y 121 de la Constitución”, y para ello arguye que en esta oportunidad se reconoció el carácter excepcional de la acción de tutela existiendo otros medios de defensa judicial, pero no como mecanismo transitorio mientras se adelantaban las acciones ordinarias y evitar un perjuicio irremediable, sino que se solicitó y concedió de manera definitiva para dejar sin efectos un acto administrativo, frente a lo cual los jueces de instancia sí se habían abstenido de conceder. La cuarta causal de nulidad es llamada “violación del debido proceso por desconocimiento del principio de inmediatez”, y se basa en que el término para contabilizar el cumplimiento de ese principio, establecido por la jurisprudencia constitucional, era el 1º de septiembre de 2010 y no el 6 de mayo de 2014, pues la primera fecha refiere a la fecha de la resolución GTMR No. 751 expedida dentro del amparo administrativo y que la tutela dejó sin efectos, mientras que la segunda corresponde a la de notificación de la fecha para diligencia de desalojo ordenada en dicha resolución.La quinta causal de nulidad invocada corresponde a la falta de integración del litisconsorcio necesario, al indicar que en un proceso de tutela debe hacerse concurrir a quien tenga interés legítimo, sea como parte o como tercero, a lo que advierte que en esta oportunidad solamente se vinculó a Minerales Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales SAS, quienes son cotitulares del título minero CHG-081, sin que se hubiese hecho lo propio con los demás cotitulares en donde se encuentra la mina Villonza y que, según el registro minero nacional aportado, son Nancy Elena Castro Palomino, María Solangia Duque Moreno y Alberto Saldarriaga Castro. Asegura que a estas personas se les violó el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa, porque las órdenes emitidas por la Corte ponen en riesgo sus derechos subjetivos y patrimoniales derivados del título minero adquirido legítimamente del Estado en el año 2001. Agrega que tampoco se vinculó al señor Jhon Freddy Muñoz Gil, de quien se indicó en la demanda que estaba legitimado para interponerla por ser el titular de la solicitud de legalización minera del área de la mina Villonza.Al afirmar que no puede calificarse como ancestral ni tradicional la actividad minera ilícitamente iniciada en el año 2011 y por quienes dicen ser miembros de una comunidad indígena reconocida por el Ministerio del Interior en el 2012, ya que para ello debía haber comenzado antes de 2001 cuando se otorgó el título minero a su representada, esboza como sexta causal que “la sentencia modificó el precedente en cuanto a la protección de las actividades ilícitas con fundamento en el derecho al trabajo y al mínimo vital”. Señala que la sentencia T-438 de 2015, contraviene la jurisprudencia de la Corte porque se está dando prelación al derecho al trabajo y al mínimo vital de los explotadores ilícitos, sean o no miembros de comunidad étnica, sobre el derecho a un medio ambiente sano y a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los trabajadores, y por encima del derecho del titular minero y de la obligación estatal de proteger los recursos naturales no renovables. Concluye que en este caso se presenta una invasión minera por parte de miembros de una comunidad indígena y otros de la comunidad negra, cuya actividad abiertamente ilegal no puede recibir protección constitucional ya que para ello la jurisprudencia exige licitud, y refirió varias providencias en ese sentido; agrega que el precedente otorga prevalencia al medio ambiente sano sobre el derecho al trabajo, supremacía del derecho a la vida sobre los demás, que garantiza los derechos subjetivos frente a la actividad criminal y que protege la seguridad jurídica.Como séptima causal de nulidad indica que con la sentencia en cuestión se “modificó la doctrina constitucional en cuanto a los requisitos para la legalización de la minería de hecho o ilícita”, bajo el entendido que el calificativo de minería tradicional que se ha arrogado la asociación a la que dicen pertenecer los accionantes, no implica que cumplan los requisitos previstos por el legislador para denominarse como tal; seguidamente advierte que al examinar la constitucional del artículo 12 de la ley 1382 de 2010, mediante la cual se modificó el Código de Minas, la Corte Constitucional enseñó que en procura de la legalización de la actividad minera tradicional, no puede desconocerse los derechos subjetivos de los propietarios o poseedores de títulos mineros o contratos de concesión, y que deben observarse los requisitos para evitar que se vulneren derechos previamente adquiridos. Añade que con la sentencia T-438 de 2015, se ordena legalizar la actividad realizada por los accionantes que vienen explotando la mina desde el 2011 y no desde 2001 (año en que se otorgó el título minero a la incidentante), no habiendo área libre en razón a que el derecho previamente otorgado está vigente, y además, porque se está desconociendo el derecho al medio ambiente sano ya que la actividad ilegal se realiza sin título, sin licencia ambiental, sin técnica y de manera insegura conforme se demostró en el expediente.Finalmente, la nulidad de la sentencia T-438 de 2015 es invocada “porque no se probó, de manera alguna, la afectación indirecta”, en razón a que la zona sobre la cual se realiza la actividad ilícita por parte de los accionantes no pertenece a una comunidad étnica y no se probó impacto indirecto que demande la consulta previa, ya que con vista en la jurisprudencia constitucional, además de involucrarse el territorio, debe demostrarse afectación al ámbito de las actividades culturales, religiosas y económicas de la comunidad. Por último, asevera que la empresa accionada y quien es la titular de los derechos mineros que habría de ejecutarse en la zona, no ha definido el proyecto minero y por tanto no viene realizando obra alguna que deba suspenderse, y que en esas condiciones no es posible adelantar la consulta previa a las comunidades como lo ordenó la Corte.Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Minas y EnergíaEl escrito de coadyuvancia presentado por el Ministerio de Minas y Energía a la nulidad incoada por la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., como primer argumento refiere el desconocimiento del régimen constitucional respecto a la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, en la medida en que la sentencia T-438 de 2015, concedió el amparo al derecho de consulta previa de dos comunidades que no hicieron parte del proceso, ya que los accionantes no la impetraron con fundamento en su pertenencia a una comunidad indígena afrodescendiente sino como oriundos del municipio de Marmato y pueblos aledaños. El segundo argumento corresponde al vicio de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo por valoración manifiestamente errónea de una prueba, para lo cual indica que hubo desconocimiento de la certificación expedida por el Ministerio del Interior el 28 de abril de 2010, según la cual no se registraban comunidades indígenas en el territorio objeto de la autorización para la exploración y explotación minera concedida a la empresa accionada, de quien dijo deben respetarse los derechos por ella adquiridos. Como tercer argumento para la nulidad deprecada, el Ministerio aborda la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de inmediatez desarrollado para la acción de tutela por vía de la jurisprudencia constitucional, al señalar que la orden de desalojo proferida el 1º de septiembre de 2010 a favor de la empresa accionada y contra los perturbadores, comprendía a personas determinadas e indeterminadas, y encontrándose los accionantes dentro de éstas, su reclamo debió hacerse en un término razonable que no lo fue ya que la tutela solo vino a presentarse al ser informados de la fecha para el desalojo prevista para el 14 de mayo de 2014, pues anteriormente ya se había aplazado la diligencia. En el cuarto argumento se censura que los efectos de la sentencia T-438 de 2015 favorecen la protección de actividades ilícitas, habida cuenta que en detrimento de los derechos del concesionario minero, se amparó a quienes ocuparon de hecho la mina, señalando que esa explotación la realizan sin protección al medio ambiente y sin la adecuada seguridad para quienes desarrollan la actividad minera, y acota que hubo un cambio de jurisprudencia al sobreponer el derecho al trabajo y al mínimo vital de personas que están realizando actividad ilícita, sobre los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al medio ambiente sano.Por último, argumenta violación al debido proceso y a la formas propias del régimen especial de minas, al señalar que la actividad realizada por los accionante en la mina Villonza, no se ajusta a lo que se ha establecido como minería tradicional según la ley 685 de 2001 y el decreto 933 de 2013, y que por ende no es dable formalizar o legalizar esa actividad que ilícitamente vienen ejecutando los actores desde el año 2011.Solicitud de nulidad presentada por Alberto Castro SaldarriagaLa solicitud de nulidad de la sentencia T-438 de 2015 elevada por el señor Alberto Castro Saldarriaga, radica en la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues afirma que siendo cotitular del título minero CHG-081, expedido el 4 de febrero de 2002 para la explotación de minerales de oro y plata en el municipio de Marmato, necesariamente debió integrar el contradictorio, ya que la orden de suspender los trabajos en la mina Villonza, lo afecta directamente porque de esa labor es que obtiene su sustento y el de su familia. Agrega que la referida mina, reabierta a partir del 2011, está siendo aprovechada por ilegales que no pertenecen a comunidades étnicas que puedan ser titulares “de especial protección” ni que deban recibir el tratamiento y beneficio como mineros tradicionales. Por consiguiente, pide la nulidad de la sentencia por violación a su derecho fundamental al debido proceso, aunado a la violación al derecho al trabajo y al mínimo vital ocasionado por la suspensión de la actividad minera hasta tanto se realice la consulta previa ordenada en el fallo de tutela.2.3. Solicitud de nulidad presentada por Agencia Nacional de MineríaEn primer lugar plantea que la sentencia T-438 de 2015 omitió el examen de trascendentales argumentos de carácter constitucional que afectan el debido proceso, concretamente del inminente riesgo para la vida e integridad de los mineros que conlleva la explotación ilegal en el título CHG-081, frente a lo cual hizo ver que como entidad estatal (antes Ingeominas) encargada de velar por el desarrollo de una minería responsable, adelantó visitas de verificación y seguimiento identificando los riesgos susceptibles de accidentes y eventos catastróficos, y en razón al amparo administrativo interpuesto por el titular del título minero, ordenó la suspensión y el desalojo de quienes venían ejerciendo ilegalmente la actividad minera, lo cual no fue atendido por los ocupantes y no se ha materializado por las autoridades pertinentes, pese a que no han cesado las víctimas fatales por las precarias condiciones de seguridad en que se realiza la explotación de la mina. Alude también que en el fallo no se hizo una adecuada ponderación entre el derecho tutelado y el derecho fundamental y prevalente a la vida de los trabajadores de la mina Villonza, e incluso de los de las otras minas ubicadas en la zona.Seguidamente propone como argumento causal de nulidad la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva por indebida valoración probatoria, precisando que el planteamiento del problema jurídico objeto de estudio en la sentencia T-438 de 2015, no concuerda con el que realizaron los accionantes. Para el efecto, arguye que la tutela fue encaminada por los actores a la violación al derecho al debido proceso, ocasionado al no habérseles notificado la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010, mientras que el análisis de la Corte se dirigió a establecer la vulneración a sus derechos por el inicio de las exploraciones y explotaciones sin que previamente se implementaran espacios idóneos de participación, concluyendo en la tutela al derecho de consulta previa de las comunidades indígenas y afro, y en la anulación del acto administrativo que había definido el cese a la perturbación de los derechos del titular del título minero, de quien se dijo no ha podido dar inicio a la explotación por cuenta de dicha ocupación.Como último argumento, la Agencia Nacional de Minería sostiene que es inexistente el deber de consulta previa para la cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del cerro El Burro y específicamente en la mina Villonza ubicada en el municipio de Marmato, pues luego de detallar los antecedentes del registro minero a partir del 16 de agosto de 2001 y el otorgamiento del precitado título CHG-081 (con vigencia del 4 de febrero de 2002 al 3 de febrero de 2032), destaca que para cuando se celebró el contrato y se inscribió el registro minero, no habían llegado los accionantes a la mina ya que esto se produjo a partir de 2011 y la asociación por ellos creada se formalizó en el 2012, a lo que asevera que éstos no pueden considerarse como mineros tradicionales sino como personas que vienen realizando una actividad constitutiva del delito de explotación de yacimiento minero que prevé el artículo 338 de la ley 599 de 2000. Reitera entonces que quien está legitimado para explotar la mina es la empresa Minerales Andinos de Occidente, cesionario de la Compañía Minera de Caldas S.A., sin que para cuando se concedió el permiso hubiera necesidad de realizar la consulta previa ya que se certificó oficialmente que en la zona no había presencia de comunidades indígenas.Planteados así los fundamentos fácticos y de derecho de cada una de las solicitudes de nulidad, se procederá a resolver las mismas, no sin antes precisar que algunas de las razones esgrimidas, no están enmarcadas como causales de nulidad sino que más bien se encaminan a reabrir la discusión jurídica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deberá enfatizar que en momento alguno esta vía incidental puede convertirse en una instancia adicional; por tanto, como adelante se verá, solo se entrarán a analizar los argumentos idóneos frente a una eventual nulidad, siempre y cuando se hayan presentado el requisito de la oportunidad y demás aspectos formales que adelante serán revisados.3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisiónSiendo la posible nulidad a la sentencia de tutela T-438 de 2015 el objeto específico de análisis, la Sala adoptará para su resolución la siguiente metodología: reiterará, en primer lugar, el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, precisando las causales que jurisprudencialmente viabilizarían la nulidad; en segundo término, referirá la doctrina fijada por la Corte sobre la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad de las sentencias emanadas de esta Corte, así como las soluciones que ha dado la jurisprudencia constitucional en casos similares. Seguidamente, definirá las exigencias mínimas para la integración del contradictorio en sede de revisión y a partir de estas consideraciones, resolverá las solicitudes de nulidad que cumplan los requisitos formales de procedencia y estructuración de la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudenciaLa Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A 02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las más recientes los Autos 189 09, 270 09 y 414A
15. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa. Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’ (Subrayado fuera de texto)”. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho, permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha insistido en que “[a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131 04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que “[b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas, de naturaleza objetiva. Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La doctrina en comento determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión. Estos requisitos son: La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. ” (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes. En contrario, si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. Esto implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada. Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social. 3.3. La indebida integración del contradictorio como vulneración grave del derecho al debido proceso y reglas para aplicar el remedio procesal. Reiteración de jurisprudencia.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha explicado que los derechos a la contradicción y la defensa son contenidos esenciales del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.). Estas garantías procesales se manifiestan en las facultades que tienen las partes para allegar y solicitar pruebas, controvertirlas, o impugnar las decisiones que resulte adversa a sus aspiraciones. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones procesales –por ejemplo, los procesos de única instancia– que establezca el legislador con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el derecho de defensa y el debido proceso.Sobre el derecho de defensa, aplicable en todo juicio independientemente de su naturaleza, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”En uno de los primeros pronunciamientos realizados por la Corte acerca de la necesidad de integración del contradictorio dentro de la actuación de amparo constitucional, expuso: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales” . Del mismo modo, la Corte ha dejado claro que para la adecuada y eficaz realización del derecho con base en la aplicación del debido proceso, el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas.La jurisprudencia comprende el derecho de contradicción como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba, y ha determinado el derecho de defensa como componente del debido proceso, señalando en la Sentencia C-401 13: “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga”. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.”3.3.2. La Corte ha advertido que la integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso, y por tanto de la defensa. En este sentido, ha señalado que omitir la posibilidad de que una parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso, implica el desconocimiento de dichos derechos. Así por ejemplo, en el Auto del 3 de mayo de 2003, la Corte advirtió lo siguiente:“… La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela”.Así las cosas, como ha reiterado esta Corporación es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada. 3.3.3. Para que se declare la nulidad de una sentencia de tutela por indebida integración del contradictorio, la Corte, al igual que acontece con las causales que viabilizan dicha figura jurídica, ha venido desarrollando reglas que sirven de orientación a los jueces, las cuales se hallan recogidas, entre otras providencias, en los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002, que en palabras del reciente Auto 536 de 2015, se presentan así:La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”En el precedente analizado, se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”. 3.4 Soluciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la indebida integración del contradictorio en acciones de tutela 3.4.1. Acorde con lo anterior, la Corte ha explicado que si se constata la omisión de vincular a una persona que puede resultar afectada con los resultados de la sentencia, es imperativo para los jueces de instancia, así como para la Corte en sede de revisión, proceder a su vinculación: "Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado."Efectivamente, en atención a la necesidad de establecer quienes deben concurrir en un proceso de tutela, cuando en el curso de éste la Corte ha verificado que esa vinculación no se realizó por los jueces de instancia, y que igualmente durante el trámite de la revisión se mantuvo la irregularidad, el correctivo no ha sido otro que la declaratoria de nulidad. Así por ejemplo, en el Auto 097 de 2005 se declaró la nulidad de la sentencia T-268 de 2005. En esta decisión se señaló que en el proceso de tutela era posible la intervención de los terceros con interés legítimo como coadyuvantes o como partes (artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991), y que sin perjuicio de la prevalencia del procedimiento especial de la acción constitucional sobre los de las otras jurisdicciones, en aras de proteger el derecho al debido proceso se imponía la causal de nulidad por carencia o indebida notificación de persona determinada que debía ser citada en el proceso. En consecuencia, ordenó la vinculación de la incidentante a la acción de tutela, habida cuenta de que las pretensiones del accionante que fueron acogidas en el fallo, la afectaban directamente en razón a que su nombramiento como alcaldesa local había quedado sin efectos por cuenta de la decisión judicial.Luego, en el Auto 158 de 2005, previamente a asumir la revisión de una tutela, esta Corporación procedió a declarar de manera oficiosa la nulidad pero ya para que fuese el juez de conocimiento quien integrara el contradictorio y emitiera un nuevo fallo, pues en el examen preliminar se observó que si bien la tutela fue impetrada contra un empleador, la relación laboral y por tanto el obligado a responder por los derechos reclamados por la accionante, era otra entidad. En dicho pronunciamiento las Corte precisó:“Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas las entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y de esa manera permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir.De allí que cuando tal vinculación no ha tenido lugar, de manera que no se le ha notificado a un tercero con interés legítimo sobre la iniciación de la tutela ni sobre las decisiones adoptadas en el curso de la misma, se constituye una irregularidad que atenta contra el derecho al debido proceso. Tal cuestión da lugar a declarar la nulidad de lo actuado con el fin de garantizar la transparencia del procedimiento”. Entonces, bajo el entendido que la eficacia del derecho de contradicción y defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela, a través de la jurisprudencia constitucional se ha definido las maneras en que se deben aplicar los remedios de índole procesal que garanticen el derecho material, mediante la vinculación de todas las personas que por tener interés directo en el debate están llamadas como sujetos activos o pasivos y, por consiguiente, en el curso o al final de la acción se dirigen las órdenes tendientes a la protección de derechos fundamentales. 3.4.2. Teniendo en cuenta que producto del desarrollo jurisprudencial esbozado, la falta de integración del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias de tutela, en la medida que omitir que una persona con interés directo no pueda hacer valer sus derechos de defensa y contradicción afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso, es preciso recordar que cuando la irregularidad se observa y da lugar a la aplicación de nulidad en sede de revisión, no en todos los casos la Corte ordena retrotraer la actuación a su inicio sino que la misma Sala dispone el correctivo.Ante la eventualidad en comento se deben analizar los casos concretos de manera que la decisión no afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante, y en ese sentido el precedente constitucional ha concluido que existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio verificada en sede de revisión. La primera consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se renueve con la concurrencia de la parte que no fue vinculada; la segunda consiste en que una vez identificada la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, la Sala de Revisión encuentre que por las circunstancias de hecho o la afectación de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional o de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin retrotraer la actuación, sea posible corregir el yerro disponiendo la vinculación de la parte o del tercero cuya afectación dimana del interés directo en el proceso de tutela.En estos casos específicos cuando esté acreditada esa condición y se evidencie la afectación que podría generar la orden de retrotraer la actuación, procede la vinculación en sede de revisión. Estos argumentos fueron expuestos por la Corte en el Auto 234 de 2006, reiterado, entre otras providencias, en el Auto 113 de 2012 y más recientemente en el auto 536 de 2015, en los siguientes términos:“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad. 9.- De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto 271 02, cuando al prever los presupuestos para la aplicación excepcional de la segunda alternativa para sanear la nulidad, señaló que “es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor, sus condiciones de salud, o de debilidad manifiesta, o si se trata de una mujer cabeza de familia.”. También se plantearon consideraciones similares en los Autos 281A 10 y 093 12, que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales del precedente sobre la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela. Además de enfatizar que la integración del contradictorio como función judicial tiene un vínculo intrínseco con la protección del derecho al debido proceso, debe sostenerse que ese proceder se justifica desde la perspectiva procedimental, como consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad que son propios de la acción de tutela.3.4.3. Finalmente, es preciso acotar, en términos esgrimidos en el precitado Auto 536 de 2015, que para la vinculación al proceso de tutela, los remedios previstos por indebida integración del contradictorio, debe distinguirse si se trata de un tercero con interés legítimo o si se está ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protección y, por ende, en parte pasiva dentro del proceso. En este último caso, se exige que la Corte sea especialmente cuidadosa en la integración del contradictorio en sede de revisión, a fin de evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte en forma desproporcionada los derechos de contradicción y defensa de la parte vinculada. Ahora, sobre la calidad y tratamiento que debe darse a los terceros vinculados al trámite de una acción de tutela, en la sentencia T-269 de 2012 la Corte expuso:“1.3 En la teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no tenga calidad de parte”, esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia”. De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. 1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (Subrayas no originales)”.De lo anterior se colige que la intervención de un tercero en el proceso de tutela puede desplazar a quien tenía la calidad de parte y convertirlo en el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante primigenio, o, lo que es más frecuente, constituirlo en el obligado a responder por la vulneración de derechos, excluyendo a quienes inicialmente fueron convocados como accionados. En otros eventos, el vinculado se contará como otro accionado sobre el cual recaerán las consecuencias del amparo constitucional, pues a pesar de no haber sido señalado por el accionante como el llamado a resarcir sus derechos amenazados o vulnerados, la sustancial y estrecha relación entre causa y efecto, conlleva su concurrencia al proceso.Cabe recordar que conforme al actual ordenamiento procesal civil, además de los litisconsortes facultativos y de los litisconsortes necesarios, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia especializada, el artículo 62 del Código General del Proceso estableció la categoría del litisconsorte cuasinecesario, a quien en determinados momentos lo podría afectar la sentencia en que resultó vinculado, en materia constitucional no es dable hacer esa distinción, pues la concurrencia al proceso de tutela que se rige por un especial procedimiento libre de trabas formales, se hace por la existencia de un interés legítimo que lo convierte o bien en titular de derechos objeto de protección, o bien en aquel llamado a responder por su conculcación.3.4.4. Hasta aquí queda claro que todos los argumentos esbozados conducen a señalar que el precedente de esta Corte ha considerado y aceptado durante el trámite en sede de revisión de tutelas, la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, establecida como causal en razón a la vulneración del derecho al debido proceso. También se concluye que para el saneamiento de las nulidades suscitadas en esos términos, la jurisprudencia ha planteado dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin de que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente, y otra de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia, y con ello las posibles vicisitudes ya resumidas. 3.5. Caso concretoEn esta oportunidad la Sala Plena examina las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-438 de 2015, dentro de las cuales se discute particularmente la indebida integración del contradictorio respecto del señor Alberto Castro Saldarriaga, y la consecuente afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, se argumenta que el señor Castro Saldarriaga, era cotitular del título minero CHG-081 de 2002, cuya área de influencia es la mina Villonza ubicada en el Cerro El Burro del municipio de Marmato –Caldas–, y que fue afectado con la decisión de tutela por cuanto en la sentencia se dispuso la suspensión de las actividades mineras que él venía desarrollando en dicha mina.Con base en tales circunstancias y conforme a los fundamentos jurisprudenciales y normativos reseñados en esta providencia, la Corte abordará el estudio de los respectivos cargos. Para este propósito, en primer lugar se procederá a determinar si las solicitudes presentadas a la Sala satisfacen o no los presupuestos formales de procedencia de las nulidades de las sentencias de tutela, para, posteriormente, constatar la existencia de los presupuestos materiales constitutivos de alguna de las causales de nulidad propuestas por los solicitantes. 3.5.1. Presupuestos formales3.5.1.1. En lo que atañe a Minerales Andinos de Occidente S.A., los requisitos formales para viabilizar su estudio se encuentran cumplidos. En primer término, la Corte encuentra que (i) la solicitud fue presentada dentro del término, pues la sentencia T-438 de 2015 fue notificada a dicha empresa el 4 de septiembre de 2015 y la solicitud de nulidad por ella presentada fue radicada en la Secretaría General de la Corte el 9 de septiembre de 2015, estableciéndose así que se impetró dentro del término previsto para ser objeto de estudio, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; de igual modo, observa la Sala que (ii) la incidentante está legitimada para actuar en razón a que funge como parte accionada en el trámite del amparo constitucional, y, por último, (iii) la nulidad la presentó con suficiente carga argumentativa.3.5.1.2. En lo que se refiere a la coadyuvancia de la anterior solicitud, esto es, a la presentada por el Ministerio de Minas y Energía, debe precisarse que no se satisface el requisito de oportunidad, toda vez que la notificación de la sentencia en cuestión tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015 y la solicitud se radicó en esta Corporación el 18 de septiembre de 2015, razón por la cual su interposición es extemporánea. Lo anterior, con base en lo dispuesto por el magistrado ponente mediante autos del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas–, que conoció la tutela en primera instancia, y la empresa “472 Red Postal de Colombia”, quienes informaron sobre la remisión de las respectivas planillas de notificación de la sentencia T-438 de 2015. 3.5.1.3. Respecto de la solicitud de nulidad incoada por el señor Alberto Castro Saldarriaga el 18 de septiembre de 2015, debe indicarse que se procederá a su estudio, habida cuenta que no fue vinculado en ninguna de las dos instancias, así como tampoco se hizo en la etapa de revisión ante esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo que tutela contiene órdenes que sin mencionarlo de manera específica, lo afectan de manera directa en la medida en que debe suspender la actividad minera que dice viene realizando como cotitular del permiso minero CHG-081. Su legitimación en la causa dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia se encuentra configurada por pasiva como se explicará posteriormente en los apartados pertinentes. 3.5.1.4. Frente a la nulidad invocada por la Agencia Nacional Minera, la Corte encuentra que la misma resulta extemporánea pues las planillas 0118 y 0119 remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas–, así como la información reportada a la Corte por la empresa de correos “472 Red Postal de Colombia”, mediante escrito del 27 de octubre de 2015, evidencian que la notificación de la sentencia de tutela se realizó el 7 de septiembre de 2015, mientras que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad solo vino a presentarse el 24 de septiembre del mismo año.3.5.1.5. Respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía al coadyuvar la solicitud de nulidad de la empresa accionada, al igual que aquellos que fueron incorporados en la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Minería no serán objeto de análisis por la Sala. Lo anterior, en primer lugar porque no se satisface el presupuesto formal que refiere al término hábil para proponer la nulidad, y en segundo lugar, porque a excepción del cargo referido a la integración del contradictorio, sus argumentos no están dirigidos a discutir la existencia de una causal de nulidad en los términos que ha delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.En este sentido, conforme al estudio realizado por esta Corporación y que se rememora en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la nulidad de sentencias de tutela, no hay cabida para la presentación de problemas jurídicos tendientes a reabrir el debate procesal y menos para sustituir por esta vía incidental la sentencia cuestionada, pues, se reitera, para analizar la nulidad se deben invocar vicios que conlleven una verdadera afectación al derecho del debido proceso y no al replanteamiento de los problemas ya discutidos y decididos en el fallo. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que es procedente analizar la solicitud de nulidad presentada por Minerales Andinos de Occidente S.A. y el señor Alberto Castro Saldarriaga debido a que satisface los requisitos formales respecto del presunto vicio de nulidad por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, la Sala procede a constatar la existencia de los presupuestos materiales y, por tanto, a verificar la existencia de la causal invocada.Presupuestos materiales. Configuración de la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio3.5.2.1. Superado el examen de procedibilidad formal, la Sala Plena debe analizar si la sentencia T-438 de 2015 incurrió en la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio al no haber vinculado al correspondiente trámite de revisión al señor Alberto Castro Saldarriaga. En el asunto, la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. advirtió que en el trámite de la acción de tutela solamente se vinculó, a ella, y a la sociedad Mineros Nacionales SAS, quienes son los cotitulares del título minero CHG-081. Sin embargo, no se vinculó a los demás cotitulares del mencionado título, dentro de los cuales se encontraba el señor Alberto Castro Saldarriaga. En este sentido, al no vincular al proceso a este último se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues no se le permitió ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso.3.5.2.2. Al analizar dicha situación, la Sala encuentra que en la sentencia T-438 de 2015, además de la Alcaldía Municipal de Marmato –Caldas–, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Minerales de Occidente S.A., vinculados como parte accionada, era necesario vincular a aquellas personas naturales que también estaban interesadas en responder por la posible vulneración a los derechos fundamentales materia de tutela, habida cuenta de la relación sustancial que mantenían frente a la actividad minera que se cuestionaba. Como lo pone de manifiesto la empresa solicitante, conforme al certificado de registro minero CHG-081, expedido bajo la modalidad “contrato en virtud de aporte”, con vigencia desde el 4 de febrero de 2002 y hasta el 3 de febrero de 2032, el señor Alberto Castro Saldarriaga, figura como cotitular del mismo, lo cual, implica que cualquier determinación relacionada con el área de influencia de dicho permiso minero, concretamente a las actividades de exploración y explotación de la mina Villonza cuestionadas por vía del amparo, tienden necesariamente a afectarlo.3.5.2.3. A pesar de esta situación evidente y manifiesta, la Sala Plena encuentra que el señor Castro Saldarriaga no fue vinculado al proceso de tutela por ninguno de los jueces de instancia que conocieron del proceso, y tampoco por la Corte en sede de revisión. Por tal motivo, no tuvo la oportunidad de intervenir y exponer sus argumentos en relación con el amparo concedido mediante la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión, con el agravante de que, como consecuencia del fallo en comento, se dispuso la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera en la mina Villonza donde el peticionario venía laborando, en virtud del permiso obtenido legítimamente por parte del Estado –registro minero CHG-081–.3.5.2.4. En criterio de la Sala Plena, en este caso la Sala Séptima de Revisión tenía el deber de vincular en sede de revisión al señor Castro Saldarriaga, a fin de que ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por los accionantes. Esta omisión tuvo un efecto directo y definitivo en la sentencia T-438 de 2015, pues la imposibilidad de que el señor Castro Saldarriaga pudiera ejercer adecuadamente sus derechos, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, no le permitió que interviniera en las oportunidades procesales pertinentes, ni en las diferentes etapas de la acción de tutela. Adicionalmente, las órdenes de protección de derechos fundamentales emitidas en el fallo de la referencia, afectaron sus intereses jurídicos y económicos, lo que hace más palpable la necesidad de contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes. 3.5.2.5. Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la debida integración de la parte pasiva en la acción de tutela y la vinculación de los interesados que pudieran resultar afectados por la decisión, se encaminan a proteger su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, en este caso es necesario decretar la nulidad de la decisión para que el afectado pueda ejercer adecuadamente sus derechos a la contradicción y defensa, y por lo tanto hacer eficaz e idónea la protección de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior. 3.5.2.6. Como se explicó en los fundamentos de esta decisión existen dos posibles medidas a adoptar, una vez evidenciada la nulidad por indebida integración del contradictorio. La primera consiste en la declaratoria de la invalidez de todas las actuaciones para que desde la primera instancia se vincule debidamente la parte pasiva del proceso, y la segunda implica la vinculación en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 3.5.2.7. En esta oportunidad, la Sala Plena observa que el mecanismo adecuado es la vinculación en sede de revisión, por las razones que se exponen a continuación. Para empezar, las circunstancias de hecho del proceso de tutela hacen referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad para ejercer profesión u oficio, el mínimo vital y a la consulta previa de un conjunto de personas habitantes del municipio de Marmato –Caldas–, quienes alegan que son mineros artesanales e informales cuyo único sustento personal y familiar corresponde a la actividad minera por ellos ejercida en la mina Villonza. En este sentido, la Corte considera que en este caso se está frente a una situación que pone en riesgo derechos de la máxima relevancia constitucional respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situación de indefensión debido a su dependencia de la actividad económica, que puede resultar afectada por la decisión adoptada en el proceso de tutela. Con base en dicha circunstancia, y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal que caracterizan al proceso de tutela, la Corte considera que en este evento es procedente la vinculación en sede de revisión. Lo anterior, debido a que la excesiva prolongación en la resolución del problema objeto de la acción de tutela, puede resultar en una grave e intensa afectación de los derechos de los accionantes, que resulta desproporcionada e inadmisible desde la perspectiva constitucional. 3.5.3. En consecuencia, al haber comprobado la omisión en la vinculación del señor Alberto Castro Saldarriaga quien tenía interés directo en el proceso que dio lugar a la sentencia T-438 de 2015, y a quien se le impidió que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción como parte dentro del proceso, la Sala Plena encuentra procedente la solicitud de nulidad de tutela propuesta por la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., razón por la que ordenará su integración al contradictorio en sede de revisión. Adicionalmente, se ordenará remitir el expediente al despacho sustanciador para que se proyecte nuevamente la sentencia que pasará a estudio de la Sala Plena, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente, junto con el que eventualmente aporte el solicitante a quien se vinculará al proceso. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia T-438 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 13 de julio de 2015, que comprende la actuación surtida en el expediente T-4.561.330, correspondiente a la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Alcaldía Municipal de Marmato –Caldas–, la Agencia Nacional de Minería y la Empresa Minerales Andinos de Occidente S.A.
SEGUNDO.- ORDENAR, en consecuencia, a la Secretaría General de la Corte Constitucional que gestione lo pertinente para la integración del contradictorio, vinculando como parte dentro del proceso de tutela al señor Alberto Castro Saldarriaga, a quien se le otorgará el término de tres (3) días contados a partir de su notificación personal, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.
TERCERO.- Una vez cumplida la orden anterior, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser estudiada y decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidenta (E)Con salvamento de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoCon aclaración de votoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoCon salvamento de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoCon salvamento de votoGLORIA STELLA ORTÍZ DELGADOMagistradaALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoCon salvamento de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado (P)MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Folios 57-69 del cuaderno
2. Folios 103-119 del cuaderno
2. Folios 175-175 del cuaderno
2. M.P. Mauricio González Cuervo. Folio 22 del cuaderno
2. Folios 23-24 del cuaderno
2. Folio 25 del cuaderno
2. Folios 76-78 del cuaderno
2. Folios 87-100 del cuaderno
2. Folios 112-129 del cuaderno
2. Folios 144-146 del cuaderno 2. 148-159 del cuaderno
2. Folios 181-192 del cuaderno
2. Folios 193-195 del cuaderno
2. Folios 196-198 del cuaderno
2. Folios 279-282 del cuaderno
2. Folios 287-288 del cuaderno
2. Folio 301 del cuaderno
2. Folios 62-74 del cuaderno
1. Folios 71-77 del cuaderno
1. Folios 97-119 del cuaderno
1. Folios 120-128 del cuaderno
1. Folios 129-140 del cuaderno
1. Folios 141-179 del cuaderno
1. Folios 180-214 del cuaderno
1. Folios 2015-222 del cuaderno
1. Folios 223-263 del cuaderno
1. Folios 223-263 del cuaderno
1. Como anexo se tiene el Decreto 2223 de 1954, el certificado de registro minero, la lista de las solicitudes de legalización minera que se superponen en el título CHG-081, en la que no se encuentran los accionantes, y el programa básico de contratación –contrato de mediana explotación con exploración adicional entre la Empresa Nacional Minera Ltda. y los señores Martha Fabiola Gallego, Jorge Eliécer Sánchez, Alfredo Gallego, Carlos Arturo Gallego y otros. Folios 265-270 del cuaderno
1. Procuraduría General de la Nación. “Minería Ilegal en Colombia. Informe Preventivo”. Disponible en: http: www.procuraduria.gov.co portal media file MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf La Minería Ilegal en Colombia. Informe Preventivo. Procuraduría General de la Nación. Disponible en: http: www.procuraduria.gov.co portal media file MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf Defensoría del Pueblo de Colombia. “La minería de hecho en Colombia”. Diciembre de 2010. Pág.
66. Artículo
6. Artículo
79. Artículo
80. Artículo
8. Artículo
339. Artículo 80, inciso 1º Constitucional. Artículo 334 Constitucional. Ver sentencia C-123 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esta sentencia declaró la exequibilidad del el inciso primero del Artículo 122 de la Ley 685 de 2001 bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución y al Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. En relación con la obligatoriedad de la consulta previa en el caso analizado, la sentencia expresó, entre otros argumentos, los siguientes:“Como quedó establecido en la reseña de la demanda, para el actor la norma acusada viola las reglas constitucionales enunciadas por él toda vez que la facultad de declarar una zona minera indígena sin que se consulte tal decisión con los posibles afectados, tal y como lo exigen las normas superiores referidas “podría vulnerar de manera irremediable las formas de vida de los pueblos indígenas en sus aspectos territorial, cultural, social y económico” y deja al arbitrio de la administración la calificación sobre cuáles zonas “son dignas de protección especial” en las que la exploración y explotación del suelo y subsuelo deberán ajustarse a las disposiciones especiales que versan sobre protección y participación de comunidades y grupos indígenas. Así mismo arguye que el derecho al ambiente sano (artículo 79 de la Constitución) impone hacer partícipes a las comunidades en la toma de decisiones tan trascendentales como la delimitación de zonas de protección para los indígenas.Al retomar el análisis de la disposición acusada y confrontarla con las reglas constitucionales invocadas por el demandante, cabe formular las siguientes puntualizaciones:-Las zonas mineras indígenas son sectores que se establecen dentro de un territorio indígena.-La norma acusada prevé un mecanismo para proyectar un régimen especial de exploración y explotación de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de los territorios indígenas. En efecto, mediante la delimitación y alinderamiento de “zonas mineras indígenas” se reconoce a las comunidades indígenas del respectivo territorio un derecho de prelación para exploración y explotación frente a otros posibles explotadores pues existiendo interés de aquellas, la autoridad minera debe celebrar el correspondiente contrato de concesión. Y de todos modos se señala que toda propuesta de particulares será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas.-Si bien puede argumentarse, como lo hacen los intervinientes, que la sola delimitación de la zona minera indígena no afecta bien alguno constitucionalmente protegido pues la delimitación no implica el adelantamiento de proyectos concretos de exploración y explotación para los cuales se garantiza la participación directa de la respectiva comunidad, a juicio de esta Corporación no se puede desconocer que como en la medida en que el señalamiento y delimitación de la zona minera indígena están llamados afectar el régimen de explotación del suelo y el subsuelo minero en los territorios indígenas no es indiferente la participación de la comunidad indígena respectiva. En efecto, a menos que la zona minera indígena comprenda todo el ámbito de un “territorio indígena” es claro que, en el ámbito territorial no comprendido en la “zona minera indígena” pueden yacer minerales en el suelo y en el subsuelo que estarían sometidos a un régimen de explotación diferente del previsto para la “zona minera indígena”, conforme a lo establecido en esta providencia a propósito del entendimiento y proyección de la disposición acusada.-La circunstancia de que la norma acusada en cuanto forma parte del Código de Minas haya sido objeto de consulta en las mesas de concertación -como pone de presente en su intervención el Ministerio de Minas y Energía- con participación de representantes de las comunidades indígenas si bien satisface en cuanto al estudio del Código el requisito constitucional de participación en la formulación del régimen normativo especial, no es suficiente cuando de la precisión de ámbitos y regímenes concretos de explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se trata.-Ahora bien, cabe preguntarse si en la medida en que el señalamiento y delimitación de “la zona minera indígena” debe basarse en estudios técnicos y sociales, la consulta a la comunidad indígena interesada resultaría inocua. Al respecto se ha de responder que si bien la decisión debe soportarse en dichos estudios tal como lo prevé la norma acusada, de tal manera que sin que medien dichos estudios aquella no podrá adoptarse, es evidente que los mismos no arrojan un contenido que imponga o descarte per se, en forma directa y automática el señalamiento y delimitación de la zona minera indígena.-En armonía con lo anteriormente expuesto, para la Corte resulta claro que si la delimitación y señalamiento de la “zona minera indígena” dentro de un determinado territorio indígena tiene por directa finalidad la de determinar el especifico régimen de la explotación de los recursos naturales que se hallen en el suelo o en el subsuelo de aquel debe darse aplicación a la regla contenida en el Artículo 330 de la Constitución en armonía con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT ( Ley 21 de 1991) y en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 del Estatuto Superior.” Sobre este tópico dicha sentencia concluyó que: ““Está demostrado que las entidades oficiales brindaron suficientes e idóneos canales de discusión a las comunidades indígenas en relación con los asuntos de fondo que atañen a la nueva legislación minera; sin embargo, nunca se concretó tal discusión, y no por voluntad del Gobierno, sino por circunstancias ajenas a éste, como lo fue la permanente insistencia de los pueblos indígenas en discutir otros asuntos generales relacionados con distintas políticas que supuestamente se han erigido en su contra. Sumado a lo anterior, luego de esclarecerse el fracaso de las reuniones y la imposibilidad de llegar a un acuerdo sustancial sobre el proyecto de ley, el Gobierno justificó en reiteradas oportunidades la necesidad de conservar en el nuevo Código Minero la legislación previa relacionada con grupos étnicos, dado su carácter garantista y el subsecuente beneficio que ella prodiga a los pueblos indígenas. Así se lo hizo sabe r a las organizaciones indígenas mediante varias comunicaciones y al Congreso de la República en la exposición de motivos del referido proyecto. Respecto de los mecanismos propiciados por el Gobierno, tales como los talleres preparatorios y las mesas de concertación, la Corte los encuentra apropiados al fin perseguido, esto es, llevar a ley de la República un proyecto que armonizara con los intereses de los pueblos indígenas, a la par que fuera respetuoso del principio de participación que a ellos cobija. Amén de que en el acervo probatorio no se advierte asomo alguno de mala fe por parte de las entidades gubernamentales sino, por el contrario, un reiterado interés por alcanzar un acuerdo con los representantes de las comunidades indígenas.Por otra parte, debe señalarse que el escenario previo a la radicación del proyecto no es el único espacio deliberativo en el que los pueblos indígenas pueden participar durante el proceso tendiente a la expedición de normas que los afectan, toda vez que en el Congreso de la República dicho proceso participativo no se interrumpe. Justamente es también éste un escenario de discusión y participación que campea en el marco de un Estado democrático, como el colombiano, en el que los pueblos indígenas pueden canalizar sus propuestas a través de los congresistas elegidos.No sobra recordar que en nuestro órgano legislativo, por mandato del inciso segundo del artículo 171 de la Constitución, los indígenas tienen dos senadores que participan en la creación de la ley antes de su expedición, haciendo oír su voz. Consecuentemente, la Corte no encuentra ningún reproche constitucional que admitir frente al proceso de consulta que se surtió en relación con la expedición de la ley parcialmente demandada, por cuanto los canales de participación indígena fueron razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a un acuerdo entre los interlocutores. Vale decir, se respetó cabalmente el principio de participación y el derecho fundamental de consulta que tienen los pueblos indígenas respecto de la explotación de recursos mineros yacentes en sus territorios. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el segundo factor transversal, en el documento enviado a la Corte Constitucional, “se resalta como uno de los factores que ha contribuido a aumentar la violencia contra el pueblo afro colombiano en su territorio, las presiones legales e ilegales para promover patrones de desarrollo impulsados por la visión de productividad que caracteriza en las regiones correspondientes al modelo económico mayoritario y desconoce modelos de producción propios de las comunidades afrocolombianas, que favorecen el autoabastecimiento y promueven la protección de la diversidad cultural y biológica de sus territorios”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicho Auto la Corte precisó que: “El desarrollo de actividades económicas lícitas o ilícitas en territorios indígenas es especialmente preocupante (…). A menudo estas actividades afectan los lugares sagrados de los grupos étnicos, con el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras culturales; de por sí, se ha reportado que generan altos índices de deforestación y daño ambiental dentro de sus resguardos. También, múltiples grupos indígenas han denunciado estrategias de violencia por parte de los actores armados interesados, o bien en la realización directa de megaproyectos agrícolas y de explotación de recursos naturales, o bien en el apoyo a ciertas empresas y actores económicos que desarrollan estos proyectos, y con los cuales se han asociado para lucrarse con los beneficios de tales actividades. Según se denuncia, aparentemente algunos actores económicos se han aliado con los actores armados irregulares para generar, dentro de las comunidades indígenas, actos de violencia que eliminen o desplacen a los indígenas de sus territorios ancestrales, despejando así el camino para la implementación de estos proyectos productivos. Ello se deriva, esencialmente, de la existencia de intereses comerciales extensivos en los recursos naturales de sus territorios. En algunos lugares del país es claro que se han vinculado los actores del conflicto armado con intereses económicos, vinculación que es una de las principales causas de desplazamiento forzado”. Artículos 7° y 70 de la Constitución de 1991. Sentencia T-462 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “Existe un creciente reconocimiento internacional del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. El ejemplo más reciente es la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en su artículo 3 establece: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. “Al respecto ver, Imai, Shin. “Pueblos indígenas en Canadá: Libre determinación y derechos a la tierra”. Research paper No. 2 2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law &Political Economy, York University. Disponible en: http: papers.ssrn.com sol3 papers.cfm?abstract_id=2180659 Ver los artículos 26, 27, 28 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr.
149. Cfr. También Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, párr.
131. Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, párr.
225. Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 129. “En el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando ordenó al Estado de Surinam que consultara con el pueblo Saramaka “al menos acerca de los siguientes seis asuntos”: a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo sobre el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su capacidad jurídica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relación con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relación con cualquier restricción propuesta a los derechos de propiedad del pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o inversión propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka”. Tomado del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, párr.
279. Cfr. Corte IDH. Caso Saramaka, párr.
143. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. C-461de 2008, ya referida. Artículo 6º del Convenio de la OIT 169 de 1989: “… los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Artículo 15 del citado Convenio 169: “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serian perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.” Artículo 16 del Convenio 169: “1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación solo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier perdida o dado que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.”Igualmente, el artículo 17 ib. dispone: “1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.” Artículo 27 del Convenio 169 en cita: “1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.”Art. 28 ib.: “1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la protección de la referida diversidad, expuso la Corte en esa oportunidad que: “La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se revisó una demanda contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se había omitido el trámite de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley con base en las siguientes consideraciones: “En cuanto tiene que ver con el derecho general de participación cabe señalar que el Convenio se orienta a obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan. De manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales (…)”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el particular, afirmó la Corte que a pesar de que la licencia ambiental para el proyecto ya se había emitido, debía realizarse una consulta en relación con los impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. Sobre ello, recordó que cuando existan dudas sobre la procedencia de la consulta, debe adelantarse un escrutinio, preliminar pero formal, con las comunidades, en orden a establecer si existe una potencial afectación de sus derechos que haga imperativa el proceso consultivo. Igualmente, adujo que el proceso de consulta debe respetar un límite temporal porque, a partir de la identificación precisa de los elementos que se encuentran en juego, es menester llegar a una definición, sin que quepa mantener en suspenso, de manera indefinida, las expectativas de las distintas partes. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte en este caso, ordenó suspender la realización del proyecto hasta tanto se hiciera una consulta previa acorde con los criterios y requisitos jurisprudenciales. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En palabras de la Corte: “se reconoce un ámbito esencial del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural propia de los pueblos indígenas y de otras comunidades étnicas, que no puede ser objeto de disposición por parte del ius imperium del Estado, ya que se pondría en peligro su preservación y se quebrantaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural y la necesidad del reconocimiento del otro”. Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explicó que “en cuanto hace a los pueblos indígenas y tribales, una de las formas de participación democrática previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los artículos 329 y 330 de la Constitución, que disponen la participación de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios”. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente de Plan de Manejo Ambiental, Auto No. 2158 del 12 de octubre de 2006, cuaderno 1, fl.
108. Esto lo confirma la EPSA a través de su escrito allegado el 14 de enero de 2014 en el que relata que “El proceso de elaboración, socialización y concertación del PMA de la CH Salvajina, se ha venido desarrollando por hitos, en un primer momento, se realizaron estudios preliminares que concluyeron en un documento preliminar, el cual, luego de un ejercicio de socialización con las comunidades se complementó hasta obtener el documento actual, que será sometido a la consulta previa con las comunidades étnicas que asentadas en el área de influencia del embalse, fueron certificadas por el Ministerio del Interior durante el 2012 y 2013, así como con los Resguardo Indígenas Chimborazo, Agua Negra y Honduras del municipio de Morales y las Comunidades Negras de Suárez y Morales, respectivamente” (fl. 120 163). Igualmente, en la misma precitada sentencia de la Corte Interamericana se indicó: “De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.(…)Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protección del derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. Por ello, el reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez, mantiene ese estilo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce de su propiedad. De este análisis, se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo.” En la antes referida sentencia sobre el caso Saramaka, se señaló: “El agua limpia natural, por ejemplo, es un recurso natural esencial para que los miembros del pueblo Saramaka puedan realizar algunas de sus actividades económicas de subsistencia, como la pesca. La Corte observa que este recurso natural se verá probablemente afectado por actividades de extracción relacionadas con otros recursos naturales que no son tradicionalmente utilizados o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka y, por lo tanto, de sus miembros (infra párr. 152). De modo similar, los bosques dentro del territorio Saramaka proporcionan hogar para los distintos animales que cazan para sobrevivir, y es allí donde recogen frutas y otros recursos esenciales para vivir (supra párrs. 82-83 e infra párrs. 144-146). En este sentido, las actividades de las compañías madereras en el bosque también podrían afectar dichos recursos de subsistencia. Es decir, la extracción de un recurso natural es muy probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales necesarios para la supervivencia de los Saramakas.” Folio 104 del cuaderno
2. Folio 287 del cuaderno
2. Folio 287 del cuaderno
2. A dicha solicitud le correspondió el radicado ODF-14231. Folio 57 del cuaderno
1. Folios 120-128 del cuaderno 1. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-049 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, se lee: “La Corte ha sostenido que el derecho constitucional a la consulta previa debe ser interpretado de manera armónica con las provisiones del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad”. Al respecto también se puede revisar la sentencia T-1045 A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folios 97-119 del cuaderno
1. Informe de la Problemática Minera realizado por la Defensoría del Pueblo de Colombia. Folios 148-179 del cuaderno
1. Documento de Propuesta Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia. Disponible en: http: www.minminas.gov.co documents 10180 154252 DocumentoPoliticaFMV204Feb2014.pdf 60f2975a-ce7c-4d08-8f9a-816cd2e70be3 Sentencias C-418 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla; C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. En su artículo 1º el Decreto 933 de 2013 define: “La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal”. La incidentante recuerda que en la sentencia C-366 de 2011, mediante la cual se declaró inexequible la ley 1382 de 2010, se analizó la procedencia de la consulta previa y que a través de la sentencia T-547 de 2010, se estableció la necesidad de consulta previa a las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta por tratarse de un territorio ancestral donde se llevaban a cabo prácticas culturales. En este aparte se adopta la compilación de reglas sobre requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional y que han sido desarrolladas y aplicadas reiteradamente, teniendo en cuenta en esta oportunidad la redacción consignada sobre el punto en el auto 536 del 19 de noviembre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062
00. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063
04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. Corte Constitucional, auto A-031a de 2002. Ibídem. Auto 031A de 2002. Cfr. Corte Constitucional, Auto 008
05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183
07. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A
02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Fundamentos jurídicos 13 a
20. Cfr. Sentencia C-040 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Llynet, y Auto A-414A de 2015, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Auto del 13 de marzo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería Auto 107 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez. Ver entre otros, el fallo T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en el que la Corte Constitucional vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años; Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo
I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981. pp. 357 Ibídem. pp.
333. Ibídem pp.
359. Ibídem pp.
362. Cfr. Supra “3.3.2. Presupuestos formales de procedencia.” Atendiendo las diligencias previas que adelantó el magistrado ponente para obtener la información del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, soportado en la verificación de las planillas de correo remitidas para esos efectos y en la certificación expedida por la empresa de correo visibles a folios 116, 117 y 129 del respectivo cuaderno de nulidad, la solicitud presentada por Minerales Andinos de Occidente S.A., se presentó en oportunidad ya que la notificación de la sentencia se realizó el 4 de septiembre de 2015, y el escrito de nulidad se radicó el día 9 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres (3) días previstos para llevar a cabo dicha proposición de nulidad. Folios 116, 117 y 132 del cuaderno de la solicitud de nulidad de Minerales Andinos de Occidente S.A. Folios 116, 117 y 132 del mismo cuaderno de solicitud de nulidad. Folios 5 a 21 del cuaderno de nulidad solicitada por Alberto Castro Saldarriaga. Cfr. Autos A-234 de 2006, A-113 de 2012 y A-536 de 2015.