ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-437 14ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Reglas para concluir que el Juez Constitucional puede resolver de fondo estas controversias (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4.239.453.Acción de tutela presentada por Holber de los Reyes Barrera Pacheco, Juan del Cristo Morales Aguas y Elmer Ballesteros González contra Banco Davivienda, Seguros Bolívar, Banco BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, el 4 de julio de 2014.Empiezo por señalar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia. Sin embargo, discrepo de algunas consideraciones del fallo sobre la procedencia de la acción de tutela contra las compañías aseguradoras con el objeto de reclamar el pago del seguro contratado. En mi concepto, las reglas para concluir que el juez constitucional puede resolver de fondo una controversia de este tipo, deben ser más específicas, a diferencia de lo que señala la decisión.Considero que la procedencia contra compañías aseguradoras exige un análisis más complejo, como quiera que: i) implica una tutela contra un particular; ii) la pretensión es de tipo patrimonial; y iii) la tutela debe dirigirse principalmente a la protección de un derecho fundamental. Así mismo, es esencial constatar la imposibilidad del accionante de acudir a un mecanismo ordinario por sus circunstancias específicas. A mi juicio, estos elementos deben ser analizados en cada uno de los casos en los que se pretenda acudir a la acción de tutela para resolver las obligaciones o derechos que surgen de la contratación de un seguro.La decisión de esta Corporación sobre la cual aclaro el voto, se concentra en constatar dos asuntos para determinar la procedencia de la tutela. Uno, relativo a la situación de indefensión en la que pueden encontrarse las personas que contratan un seguro. Y otro, la especial protección constitucional de quien se reclama la protección de sus derechos fundamentales.Estimo que el primer criterio es muy amplio y suele estar presente en todos los casos en los que un particular firma un contrato de seguros, que usualmente es de adhesión. Si bien es una razón de peso para que el juez constitucional asuma el conocimiento de una controversia de tipo contractual en un momento específico, no puede ser la única, ni la más poderosa. De lo contrario, la regla general sería que la tutela es procedente para resolver todos los debates que generen los contratos de seguros.El segundo criterio sobre la protección constitucional que puede merecer el accionante, también es relevante para este tipo de asuntos, pero tampoco es suficiente. Este elemento debe ser analizado en relación con la situación especial del accionante, de tal forma que pueda entenderse por qué en el contexto de un litigio de este tipo, que tiene como objeto el pago de una suma de dinero, el Estado le debe una especial protección, que hace imperativo que el juez de tutela desplace la competencia del juez natural.En ese sentido, considero indispensable que en cada uno de los casos en los cuales las personas acuden a la acción de tutela para exponer un conflicto que surge de un contrato de seguro, se identifiquen las circunstancias especiales que dificultan presentar y llevar hasta su culminación un proceso en la jurisdicción ordinaria, para la efectiva protección de sus derechos. En especial, es indispensable indagar por qué puede estar comprometido un derecho fundamental que requiere protección urgente y que hace que la acción ordinaria no sea idónea, ni efectiva.Por las anteriores razones, estimo que las reglas sobre procedencia de la acción de tutela expuesta en el fallo, debían ser más precisas. Y el examen de las circunstancias específicas en los casos concretos, en especial, de los dos primeros, no podían limitarse a constatar la situación de indefensión del accionante frente al banco, y a resaltar que se trata de personas que merecen especial protección constitucional, para posteriormente concluir probada la posibilidad de acudir a la tutela para resolver de fondo.En general, estoy de acuerdo con la decisión tomada en cada uno de los casos porque encuentro la relevancia constitucional en ellos. Sin embargo, considero que el análisis debió haber incluido otros elementos, con el fin de no abrir de forma desproporcionada la posibilidad de presentar tutelas contra las compañías aseguradoras con el fin de reclamar el pago de un dinero, pues ésta debe ser una situación excepcional.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver, entre otras, la sentencia T-086 de 16 de febrero de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-751 de 26 de septiembre de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Al respecto, ver la sentencia T-136 de 13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase la sentencia T-738 de 29 de septiembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver la sentencia T-136 de 13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Artículo 1036 del Código de Comercio, “Contrato de seguro”. En sentencia T-136 de 13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta Corporación abordó las características del contrato de seguro de vida descritas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de junio de 2011, Rad. 00019-01 de 2011, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Respecto al fenómeno de la reticencia en el contrato de seguro, el artículo 1058 del Código de Comercio prevé las siguientes consecuencias: i) Cuando la reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que conocidos por el asegurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas se produce la nulidad relativa del contrato de seguro; ii) Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario e igual se presenta la inexactitud del tomador o se ha encubierto la culpa, hechos o circunstancias que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa y; iii) Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador solo estará obligado en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 del Código de Comercio. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. Sentencia T-832 de 21 de octubre de 2010, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En dicha acta se manifestó que, debido a patologías psiquiátricas, verbi gracia, esquizofrenia esquizo afectiva y trastorno afectivo bipolar, el actor fue hospitalizado en noviembre de 2007, durante quince días; en julio de 2008, durante siete días; y en octubre de 2009, durante siete días. Sentencia de 23 de julio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado