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T-436/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-436/2230 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Reconocimiento Pensional Por Invalidez-Procedencia Excepcional Al Negar La Prestación Por Inconsistencias En La Fecha De Estructuración De La Invalidez, Desconocimiento De La Condición Más Beneficiosa Y Del Precedente Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-436/22

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ-La decisión de amparo desconoció que la prestación es exigible desde el momento en que se cumplen los requisitos legales y no, a partir de la presentación de la acción de tutela (Aclaración de voto)

(...) la fecha de consolidación del derecho que aquí se estableció obedece a una reiteración de lo decidido en la Sentencia SU-556 de 2019, ello no obsta para recordar que, en mi parecer, dicha subregla carece de fundamento.

Referencia: expedientes acumulados (i) T-8.559.410; (ii) T-8615.534; (iii) T-8.615.883; (iv) T-8.630.206 Acciones de tutela instauradas por: (i) "Néstor" contra COLPENSIONES; (ii) "Pedro" contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; (iii) "Claudia" contra COLPENSIONES; (iv) "Juan" contra COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Magistrada ponente: NATALIA ÁNGEL CABO

Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-436 de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, para reafirmar mi disenso con la Sentencia SU-556 de 2019,128 en cuyo salvamento de voto planteé las razones de mi desacuerdo con la decisión que allí se adoptó y que ahora sirve como fundamento de esta providencia. Por respeto del precedente constitucional acompaño la presente sentencia, pero reitero que mantengo mi disidencia con el mismo porque considero que en dicha oportunidad la mayoría de la Sala Plena se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, al restringir injustificadamente el ejercicio de un derecho fundamental como lo es la acción de tutela e imponer requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de invalidez. En segundo lugar, reafirmo mi profundo desacuerdo con la fecha de consolidación del derecho de la pensión de invalidez que aquí se fijó. En esta ocasión, se decidió que la pensión debe pagarse desde la fecha en la que se interpuso la tutela. Sin embargo, ello desconoce que el derecho a la prestación se adquiere desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos legales para el efecto, sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar. Por tanto, la interposición del mecanismo judicial de defensa nunca es condición o parámetro de constitución del derecho porque, como se sabe, en estos casos la sentencia es de carácter eminentemente declarativo. El pronunciamiento del juez de tutela sirve para confirmar la existencia de una situación jurídica consolidada, con apego a los requisitos correspondientes, no para dar origen a la misma.

Aunque soy consciente de que la fecha de consolidación del derecho que aquí se estableció obedece a una reiteración de lo decidido en la Sentencia SU-556 de 2019, ello no obsta para recordar que, en mi parecer, dicha subregla carece de fundamento. En la mencionada providencia no se desarrolló razón alguna que diera cuenta de la necesidad de desconocer la naturaleza declarativa de la sentencia, lo cual no sólo es grave desde el punto de vista del derecho a la seguridad social y sus fundamentos legales, sino desde la perspectiva de las cargas del juez constitucional. Reiterar una regla jurisprudencial carente de motivación es también ignorar que la legitimidad de la labor judicial se soporta, sobre todo, en la fuerza y solidez de sus argumentos.

En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi