ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS CAMARGO ASSIS A LA SENTENCIA T-435/25 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. La Sala Séptima de Revisión amparó de manera definitiva los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al cuidado de Martha tras haber sido desvinculada del servicio especial de salud que le prestaba la Universidad. La Corte determinó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad (71 años), que presenta patologías de hipotiroidismo y osteoporosis y quien, a su vez, ejerce el rol de cuidadora de su hijo Guillermo, persona en situación de discapacidad.
2. Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar el voto sobre algunas consideraciones que se plasmaron en la providencia y que relaciono a continuación: (i) Sobre la aplicación del enfoque de género en el caso concreto
3. La Corte determinó que las labores de cuidado de personas con discapacidad recaen históricamente sobre las mujeres, principalmente debido a estereotipos de género y a la exclusión que ejerce la sociedad capacitista sobre la diversidad funcional. Además, concluyó que los jueces "tienen la obligación de incorporar criterios de género al solucionar sus casos"122, imponiéndose así una mayor "sensibilidad y empatía con las circunstancias que rodean a las mujeres víctimas con el fin de lograr su acceso efectivo a la administración de justicia"123.
4. Aunque comparto las anteriores premisas, considero que esta controversia no requería la aplicación de un enfoque de género, por cuanto los elementos fácticos y jurídicos relevantes se centraban en la especial situación de vulnerabilidad derivada de la edad avanzada de la accionante y de sus condiciones de salud. En consecuencia, la protección constitucional debió fundarse en la obligación reforzada del Estado y de los particulares de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, conforme a los mandatos contenidos en los artículos 46, 48 y 49 de la Constitución Política.
5. Bajo ese entendido, estimo que la valoración del caso debía atender principalmente al deber de especial protección por razones de edad y de las patologías acreditadas, sin que el componente de género resultara determinante para la resolución del conflicto jurídico planteado. (ii) Sobre la decisión de la Universidad de desvincular del servicio especial de salud a la señora Martha
6. La sentencia concluyó que la desafiliación de Martha del sistema de salud administrado por la Universidad constituyó "una barrera arbitraria de acceso que impidió la prestación efectiva del servicio de salud en condiciones de integralidad y continuidad para la demandante, pues esta fue privada de manera injustificada del acceso al servicio especial de salud, en las condiciones en las que, hasta entonces y por varias décadas, se le venía prestando"124.
7. Frente a lo anterior, debo indicar que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992125, adicionado por el artículo 2° de la Ley 647 de 2001 literal (d), establece que la situación de los beneficiarios en el régimen especial de salud se rige por los "contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993".
8. Por su parte el Decreto 780 de 2016126, artículo 2.1.4.1 puntualiza que, pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como Cotizantes: (...) 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente (subrayas fuera del texto original).
9. Puntualmente, frente a las personas que pueden ostentar la calidad de beneficiarios, señala que son "[l]os miembros del núcleo familiar del cotizante, (...) siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo".
10. Encuentro entonces que, si bien la Universidad debió realizar un análisis más amplio de las circunstancias que rodeaban a Martha como sujeto de especial protección constitucional al momento de su desvinculación del servicio especial de salud, la decisión tomada por la institución educativa no puede calificarse como arbitraria o caprichosa. Lo anterior, porque como lo establece la norma que se citó en precedencia y, como consecuencia de una situación administrativa, la Universidad advirtió que la accionante llevaba tiempo realizando cotizaciones al SGSS, razón por la cual existía un criterio objetivo para la desafiliación debido a su calidad de "rentista".
12. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la Sentencia T-435 de 2025. Fecha ut supra. CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado 1 Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos, p. 3. 2 Ibid., p. 147. 3 Ibid. 4 Cfr. Ibid., p. 152 a 153. 5 En respuesta al auto de pruebas, la accionante relató que "[e]n el año 2017, la DIAN me notificó que, debido a dichos ingresos por concepto de arriendos recibidos en mi cuenta, debía realizar aportes, [...] que debía hacer un pago mensual al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, y que ello no afectaba mi condición de beneficiaria del servicio de salud". Expediente Digital. Respuesta_Expediente_T11.073.655_ago2025.pdf., p. 1. 6 Ibid., p. 153. 7 Ibid., p. 154. 8 Ibid., p. 150. 9 Ibid. 10 Cfr. Expediente Digital. 002ActaReparto. 11 Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos. 12 Ibid., p. 4. 13 Expediente Digital. 003AutoAdmiteNiegaMedida, p. 1. 14 Cfr. Expediente Digital. 006RespuestaUnivalle. 15 Cfr. Ibid. 16 Cfr. Expediente Digital. 005MemorialRespuestaAdres. 17 Cfr. Expediente Digital. 007STNiegaDebidoProceso. 18 Ibid., p. 4 a 6. 19 Cfr. Expediente Digital. 02SentenciaTutela2daInstancia. 20 Cfr. Expediente Digital. Escrito del 17 de junio de 2025. 21 Ibid., p. 4. 22 Cfr. Expediente Digital. Respuesta_OFICIO OPT-A-504-2025.pdf. 23 Cfr. Expediente Digital. Respuesta Cuestionario _ Concepto Ministerio S.pdf., p. 2. 24 Ibid., p. 3. 25 "Artículo
165. Sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales. Continuará vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, el cual será financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad respectiva, así como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto. Parágrafo. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes al régimen propio especial podrán pertenecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conforme a lo definido para cada régimen especial". 26 Cfr. Expediente Digital. Respuesta Cuestionario _ Concepto Ministerio S.pdf., p. 3. 27 Ibid., p. 8. 28 Cfr. Expediente Digital. Respuesta_Expediente_T11.073.655_ago2025.pdf. 29 Ibid. 30 Ibid., p. 12. 31 Cfr. Ibid., p. 12. 32 Expediente Digital. Para Corte Constitucional_26082025.pdf, p. 1. 33 Ibid., p. 3. 34 Ibid. 35 Cfr. Expediente Digital. INTERVENCION T-11.073.655 (Pensión).pdf, p. 6. 36 Cfr. Ibid., p. 7. 37 Cfr. Ibid., p. 8 a 9. 38 Cfr. Ibid., p. 10. 39 Constitución Política, artículo 86. 40 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 41 41 "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 42 Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 178.17 de la Ley 136 de 1994, a los personeros municipales se les atribuyó la facultad "interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". 43 Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022, T-263 de 2022 y T-247 de 2024. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015, SU-173 de 2015 y T-247 de 2024. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-651 de 2017 y T-247 de 2024. 46 Cfr. Ibid. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2017 y T-247 de 2024. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021. 49 "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley". Artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 647 de 2001. 50 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 51 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019. 52 Ibid., p. 150. 53 Cfr. Expediente Digital. 002ActaReparto. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. 55 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 57 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales" (Sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio "cualitativo" (Sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional" (C.P. art. 86.) y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados" (Sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (Sentencia T-361 de 2017). 58 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" (Sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 59 La verificación del riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditación de: "(i) una afectación inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que está por concretarse" , lo que se opone a la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe "la mera expectativa ante un posible menoscabo" ―Sentencia T-071 de 2021―; (ii) "la gravedad del perjuicio, esto es, que el daño material o moral en la persona sea de gran intensidad" ―Sentencia C-132 de 2018―; (iii) "la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable" ―Sentencia T-071 de 2021―; y finalmente, (iv) "el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de derechos fundamentales en riesgo" ―Sentencia T-071 de 2021―. Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acción de tutela se torna procedente de forma transitoria. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018 y T-391 de 2021. 61 Decreto Ley 2591 de 1991, "[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", artículo 6, numeral 1º. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021. 63 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-508 de 2020, T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019. 64 Al respecto consultar las sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, entre otras, así como el auto 668 de 2018. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. 66 Ibid. 67 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. Sobre el análisis de la condición de vulnerabilidad en el estudio de subsidiariedad, ver las sentencias T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. 68 A este respecto conviene destacar que Suramericana EPS, a pesar de haber sido vinculada en sede de revisión y haber sido requerida en dos ocasiones para informar el estado actual de la prestación de los servicios y tecnologías en salud a la accionante, decidió guardar silencio. En ese sentido y con fundamento del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la accionante acerca de este asunto, en aplicación de la presunción legal de veracidad prevista en dicha disposición. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2024. 71 Constitución Política, art. 49. 72 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020. 73 Comité PIDESC. Observación General No. 14, par. 8. 74 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. 75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023. Allí se dijo " Elementos del derecho a la salud, El derecho fundamental a la salud tiene cuatro elementos esenciales e interrelacionados, a saber: (i) la disponibilidad, que se traduce en el deber estatal de garantizar la existencia de servicios de salud, (ii) la aceptabilidad, que se refleja en el respeto por la ética médica, la participación de las diversas culturas y minorías étnicas y las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida, (iii) la accesibilidad, según la cual los servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminación alguna, en términos de accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a la información; y (iv) la calidad e idoneidad profesional, que prescribe que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados en términos de calidad. Todo, en los términos establecidos en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015". 76 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 77 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. 78 Ib. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2021. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2024. 81 Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, tanto de hecho como de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin distinción por ningún motivo prohibido. 82 El Estado debe garantizar que "los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, tales como minorías étnicas, poblaciones indígenas, mujeres y personas en situación de discapacidad. 83 Los pagos por servicios de salud y por aquellos relacionados con factores determinantes básicos de la salud deben basarse en el principio de equidad. Este principio asegura que dichos servicios, públicos o privados, sean accesibles a todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada. 84 Los usuarios tienen derecho a "solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud". Comité PIDESC. Observación General No. 14, par.
8. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2019. 85 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021. 86 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 87 Corte Constitucional, Sentencia SU 109 de 2022. 88 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. 89 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018. 90 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2008. 91 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017. 92 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2020. 93 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2013 94 Ib. 95 Mediante la Sentencia C-395 de 2021, se declaró exequible dicha Convención, así como la ley aprobatoria. 96 Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025. 97 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2025. 98 Ibid. 99 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-402 de 1992, T-440 de 1992, T-450 de 1992, T-179 de 1993 y T-339 de 1994. 100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. 101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 583 de 2023. 102 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-400 de 2024, C-269 de 2025 y T-226 de 2025. 103 Ibid. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. 105 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. Reiterado en la Sentencia C-269 de 2025. 106 Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2023, T-446 de 2024, T-226 de 2025 y C-269 de 2025. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2024. 108 Corte Constitucional, Sentencia T-185 de 2016. 109 "El Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. El Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos" [énfasis añadido]. Sentencia T-967 de 2014. 110 "[E]l Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres" [énfasis añadido]. Sentencia T-012 de 2016. 111 "[L]os operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. [Negrilla fuera del texto]. Sentencia T-462 de 2018. 112 Sentencia T-093 de 2019. 113 Comisión Nacional de Género. "Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias". 2018. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-genero/lista-de-verificacion 114 Cfr. Expediente Digital. 001TutelaAnexos, p. 150. 115 Expediente Digital. Para Corte Constitucional_26082025.pdf, p. 1. 116 Ibid. 117 Ibid. 118 Ibid., p. 3. 119 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 120 "Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes: 1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. 1.2. Los servidores públicos. 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios. 1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.
2. Como beneficiarios: 2.1 Los miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el numeral 1 del presente artículo". 121 Cfr. Expediente Digital. Respuesta Cuestionario _ Concepto Ministerio S.pdf., p. 2. 122 Fundamento jurídico 72 de la sentencia. 123 Ib. 124 Fundamento jurídico 79. 125 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 126 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-11.073.655 M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera