ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-435 14DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS (Aclaración de voto)Comparto el sentido general de la sentencia de revisión T-435 de 2014 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi deber aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la protección no se agota en el principio de la equidad, sino que encuentra respaldo en el deber legal de aprovisionamiento inequívocamente consagrado por la Ley 90 de 1946 en sus artículos 72 y 76PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD-Tiene un poder vinculante (Aclaración de voto)El principio fundante de la solidaridad no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad con el trabajador desprotegido, sino como una auténtica disposición normativa que exige la responsabilidad común ante la injusticia. No se trata entonces de ordenar a manera de dádiva el pago de las semanas restantes para que un trabajador acceda a la pensión mínima que le permita tan solo subsistir, sino de la responsabilidad colectiva que tenemos como sociedad frente al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocidoReferencia: Expediente T-4.187.064.Acción de tutela instaurada Enrique Ponce de León Ávila contra Cemex S.A. y otros.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-435 de 2014.El caso gira en torno a la situación de Enrique Ponce de León Ávila quien interpuso acción de tutela por violación del derecho a la seguridad social. Según se probó, el señor Ponce de León trabajó para Industrias e Inversiones Samper (hoy Cemex S.A.) en el municipio de la Calera, desde el 03 de julio de 1967 hasta el 16 de septiembre de 1975. Sin embargo, la empresa argumenta que solo realizó las cotizaciones a pensión cuando el accionante prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, esto es, del 1° de mayo de 1971 al 15 de marzo de 1974, puesto que las compañías que funcionaban en La Calera fueron llamadas a cotizar tan solo a partir del 1° de abril de 1994.Comparto el sentido general de la sentencia de revisión T-435 de 2014 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi deber aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la protección no se agota en el principio de la equidad, sino que encuentra respaldo en el deber legal de aprovisionamiento inequívocamente consagrado por la Ley 90 de 1946 en sus artículos 72 y
76. En la decisión T-770 de 2013, cuya ponencia me correspondió, fundamenté dicha obligación a partir de consideraciones normativas, históricas y conceptuales, para así concluir que:“[A]unque no era responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los aportes a pensión antes de 1967, por cuanto no habiendo entrado en funcionamiento el Instituto nadie está obligado a lo imposible, sí constituía un deber jurídico de cada empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las transferencias al I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a afiliación (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la entrada en operación del Instituto era un hecho futuro pero cierto, por lo que era responsabilidad de cada empresario actuar con la diligencia propia del “buen padre de familia” en el cuidado de sus negocios, según la máxima prescrita en el Código Civil desde el año de 1887.En esta misma dirección, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente providencia (C-258 de 2013), sostuvo, al explicar el desarrollo histórico de la seguridad social en nuestro país, que la Ley 90 de 1946 “creó la obligación en cabeza de las empresas de realizar la provisión correspondiente de la pensión de cada trabajador para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste su pago”.Esta obligación de previsión se corresponde además con una fase histórica del desarrollo de la seguridad social. Como se anotó en el capítulo tercero de esta providencia, antes de la implementación de los seguros públicos obligatorios, operó un sistema basado en la previsión, fuese esta individual o grupal; ello requería tanto una operación intelectiva, pre-ver, es decir anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como pro-veer, que implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros. Esto permite comprender el mandato de aprovisionamiento ideado por el legislador de 1946, como una forma de transición hacia el establecimiento del sistema de seguridad social oficial y universal.Es preciso anotar también que fue voluntad expresa del legislador disponer este régimen de transición, condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por cuanto la ausencia del mismo daría origen a una tremenda injusticia, ocasionada por el servicio prestado por un trabajador pero no reconocido en aportes (…)”.En todo caso, en la referida sentencia T-770 de 2013 igualmente se destacó la importancia del principio deber de solidaridad no solo como un parámetro rector de las relaciones laborales, sino del sistema constitucional colombiano globalmente considerado:“Es precisamente la nueva Carta Política la que consagra, como pilares fundantes del Estado, a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran. Como ya se explicó, la idea de solidaridad es la “que cohesiona y une a los individuos en el complejo social, permite al Estado recurrir a medios de exacción fiscal de imposición total o parcial, a fin de costear financieramente los gastos que supone el servicio público”, como es el caso de la seguridad social.El orden constitucional guarda entonces una especial inclinación por la vigencia de un régimen solidario, que supere el individualismo acérrimo y el liberalismo decimonónico. El principio deber de la solidaridad social tiene un poder vinculante que exige un comportamiento acorde con el hecho de la interdependencia social; la cual se manifiesta, en gran parte, en las relaciones laborales (…)”.Bajo las anteriores precisiones acompaño esta vez la sentencia T-435 de 2014, en tanto concede un mínimo de protección al señor Ponce de León y no permite que su trabajo por más de cuatro años sea totalmente desconocido para efectos de su derecho pensional. Pero por las mismas razones también debo explicar el alcance de mi voto, reiterando el origen legal del deber de aprovisionamiento, y lo que en mi opinión constituye el verdadero alcance de la equidad y la solidaridad. En efecto, el principio fundante de la solidaridad no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad con el trabajador desprotegido, sino como una auténtica disposición normativa que exige la responsabilidad común ante la injusticia. No se trata entonces de ordenar a manera de dádiva el pago de las semanas restantes para que un trabajador acceda a la pensión mínima que le permita tan solo subsistir, sino de la responsabilidad colectiva que tenemos como sociedad frente al ciudadano por el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 25 de febrero de 2014. Folios 12 al 17 del cuaderno de Revisión. Este Fondo fue vinculado al trámite de tutela mediante Auto del 31 de julio de 2013 por el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-. Folios 327 y 329 del cuaderno
3. El peticionario nació el 13 de diciembre de 1943 de conformidad con su registro civil de nacimiento, obrante en copia auténtica a Folio 82 del cuaderno Nº1 del cuaderno del proceso laboral ordinario. De conformidad con la información solicitada en sede de revisión, Industrias e Inversiones Samper S.A. pasó a ser Cementos Diamante S.A. y entre ambas hubo una sustitución patronal. Posteriormente, Cementos Diamante S.A. fue absorbida por Cemex S.A. Folio 2 de la respuesta de Cemex S.A. en sede de revisión. Certificación laboral expedida por el director de relaciones laborales de Industrias e Inversiones Samper S.A. el 12 de mayo de 1999. Folio 31 del cuaderno N°1. Folio 39 del cuaderno
1. Certificación del Subgerente de Talento Humano de la Empresa de Licores de Cundinamarca calendada el 7 de junio de 2013. Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en favor del señor Enrique Ponce de León Ávila, expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca en Bogotá, el 8 de septiembre del STH 041 09 y aportada con la respuesta de esta entidad a la acción de tutela estudiada. Folio 8 cuaderno 2 de pruebas en sede de Revisión. Este decreto, incorpora al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la Rama ejecutiva del orden departamental del nivel central, de las entidades descentralizadas del departamento, de la asamblea y la contraloría departamental. Folios 183 y 184 del cuaderno
1. Mediante este decreto se declaran insolventes en materia financiera para continuar como Entidades Administradoras de Pensiones a la Caja de Previsión Social; a la Empresa de Licores y a la Beneficiencia de Cundinamarca, quienes tenían a su cargo el reconocimiento y pago directo de las pensiones de sus trabajadores, con sus propios recursos. Por este motivo, con el fin de sustituir a dichas entidad en las funciones pensionales, se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Folios 185 a 192 del cuaderno
1. Folio 49 y 58 y 163 del cuaderno
1. Folio 443 a 445 del cuaderno
1. Folios 384 al 386 del cuaderno
1. Aprobado por el decreto 758 de 1990. Folios 387 a 389 del cuaderno
1. Estos plazos son rectificados por un oficio del 25 de septiembre de 2012 que envía el Instituto de Seguros Sociales a la Procuradora Delegada para asuntos del trabajo que intervino preventivamente en el caso del accionante. Folio 103 del cuaderno N°
1. Folios 54 a 57 del cuaderno
1. Folios 62 al 90 del cuaderno 1 del proceso ordinario. Folios 99 a 106 del cuaderno 1 del proceso ordinario laboral. Sustenta su afirmación en las siguientes actuaciones fallidas: (i) El 11 de noviembre de 2009, el accionante presentó derecho de petición al ISS con el fin de obtener información sobre el proceso de cobro coactivo iniciado contra Cemex S.A. y la Empresa de Licores de Cundinamarca. El 8 de octubre del mismo año, el ISS le respondió que con la primera, si bien existía afiliación, se desconocían las fechas de ingreso y de retiro, y respecto de la segunda no registraba afiliación, por lo que no podía realizarse ningún cobro al presunto aportante. (Folios 9 a 16 del cuaderno 1); (ii) El 15 de febrero de 2010, el ISS le informó al peticionario que, revisada la base de datos de la entidad no obra ningún proceso coactivo contra quienes fueron sus empleadores y que a partir de la fecha, el Departamento Financiero Seccional Cundinamarca, iniciará de inmediato las acciones de cobro. (Folio 19 del cuaderno 1); (iii) El 8 de octubre de 2010, el ISS le informó al peticionario que se está enviando el último requerimiento a CEMEX S.A., pues de lo contrario iniciará el proceso de cobro coactivo. (Folios 14 y 15 del cuaderno 2); (iv) El 11 de julio de 2011, el accionante reiteró su petición al ISS para que el trámite del cobro coactivo se agilizara. (Folios 23 a 25 del cuaderno principal.) Folios 53 a 68 del cuaderno de Casación. Folios 124 al 137 del cuaderno
1. Fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005. Folios 307 a 309 del cuaderno
1. Dichas actuaciones consistieron en: (i) El 22 de mayo y el 23 de julio de 2012, el peticionario efectuó diferentes solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación para que continuaran con la intervención preventiva en el trámite de cobro coactivo por el ISS, ya que aún no le brindaban respuesta alguna. (Folios 28 y 29 del cuaderno 1); (ii) El 30 de julio y el 23 de agosto de 2012, la Procuraduría delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social envió oficios al ISS y a Cemex, solicitando la tramitación ágil del cobro coactivo y el pago de todos los valores adeudados de parte de esta última. (Folios 428 y 439 del cuaderno
1. Esta petición fue reiterada el 23 de agosto de 2012); (iii) El 31 de agosto de 2012, se celebró ante la inspectora séptima del trabajo de Bogotá audiencia de conciliación entre Cemex S.A. y el accionante, con el fin de llegar a un arreglo sobre los periodos laborados por el extrabajador y no cotizados por la empresa. En la diligencia, que fue aplazada para el 10 de septiembre del mismo año, las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre la obligatoriedad de dichas cotizaciones, pues la compañía afirmaba no tener el deber legal de hacerlo, en el sentido de que el ISS no había hecho el llamamiento respectivo mientras el actor aseguraba lo contrario. (Folios 436 y 437 del cuaderno 1); (iv) El 9 de septiembre de 2012, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social envió un requerimiento al ISS para que adelantara las acciones administrativas correspondientes en el caso del señor Ponce de León. (Folios 319 y 320 del cuaderno 1); (v) El 19 de septiembre de 2012, según el programa administrativo de flujo de expedientes en el ISS, se muestra que el proceso de cobro coactivo del peticionario está en fase de presustanciación y que la fecha de vencimiento para decidir es el 15 de agosto de 2012. (Folio 62 del cuaderno 2); (vi) El 21 de septiembre de 2012, la Jefe del Departamento Financiero del ISS requirió a Cemex S.A. para que se presentara en las instalaciones de la entidad con el fin de aclarar la situación de algunos aportes en salud y pensión sin cancelar en el registro del señor Ponce de León Ávila y; (vii) Pretendiendo la agilización del trámite, el accionante elevó aproximadamente unos 11 derechos de petición al ISS (hoy Colpensiones), calendados el 11 de noviembre de 2009, 3 de agosto de 2010, 30 de agosto de 2010, 11 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2012, 8 de noviembre de 2010, 24 de enero de 2011, 27 de enero de 2011, 11 de julio de 2011, 26 de septiembre de 2011, 3 de octubre de 2012. (Folios 295 al 304 del cuaderno
1. Asimismo, los 391 al 396, 412 y 413, 423 y 424, 440 cuaderno
1) Pretensión consignada en el escrito de tutela visible a folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas 1 en sede de revisión. Sentencia visible a folios 66 a 78 del cuaderno de pruebas 1 en sede de revisión. Folios 10 a 24 del cuaderno de pruebas 1 en sede de revisión. Folio 1 del cuaderno
3. El 18 de julio de 2012 el médico cirujano cardiovascular, Javier Darío Maldonado, certificó lo anterior. Escrito de tutela contra la Empresa de Licores de Cundinamarca visible a folio 1 del cuaderno
2. Esta segunda petición está consignada en la acción de tutela presentada contra Colpensiones visible a folio 3 del cuaderno
3. Respuesta a folio 331 a 338 del cuaderno
3. Esta información se encuentra respaldada por una certificación de la Subgerente de Talento Humano de la Empresa de Licores de Cundinamarca expedida el 19 de enero de 2005. Folios 328 y 329 del cuaderno
1. Folios 349 a 352 del cuaderno
3. Inicialmente, quien conoció de la acción de tutela contra la Empresa de Licores de Cundinamarca fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien el 24 de octubre de 2012 la inadmitió. El 31 del mismo mes, luego de haber sido subsanada por el accionante, la demanda fue admitida y fueron vinculadas las siguientes entidades: ISS en Liquidación, Colpensiones, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, Procuraduría General de la Nación, y Fiduprevisora S.A. en calidad de agente liquidador del ISS. En respuesta del 7 de noviembre de 2012, Colpensiones señaló que el ISS en liquidación no había hecho remisión del expediente del señor Ponce de León Ávila, por lo que no podía resolver nada de fondo. Por su parte la Procuraduría para asuntos del trabajo reseñó todas las actuaciones que, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 23 de agosto de 2012, el peticionario había llevado a cabo para que dicha entidad efectuara seguimiento del trámite de cobro coactivo ante el ISS; asimismo afirmó que se oponía la prosperidad de la acción como quiera que carecía de legitimación en la causa por pasiva. El 15 de noviembre de 2012, el Consejo Seccional negó el amparo de los derechos (folios 283 a 292 del cuaderno 2). El 22 del mismo mes, el peticionario impugnó la decisión de primera instancia, la que por reparto le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria quien, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, advirtió que en la misma Sala se encontraban las acciones de tutela presentadas por el mismo demandante contra Colpensiones y Cemex, por lo que decidió remitir la acción estudiada, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, al expediente seguido contra Colpensiones para que fuera estudiado conjuntamente, dado que la demanda contra Cemex ya se había decidido el 12 de diciembre de 2012. El 18 de enero de 2013, habiendo sido repartido a otro magistrado, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala disciplinaria- resolvió acumular ambas acciones, la presentada contra la ELC y Colpensiones, en un solo proceso. El 30 del mismo mes la Sala Disciplinaria declaró la nulidad de lo actuado desde el 2 de noviembre que el Consejo Seccional de la Judicatura había avocado el trámite, puesto que sobre el asunto expuesto en sede de tutela ya existía un pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral-, motivo por el que debía remitirse a dicha Corporación para el trámite respectivo. El 2 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recibió el expediente con el fin de darle trámite a la acción de tutela. Sin embargo encontró que la Sala que lo debía tener a su cargo, por orden alfabético, debía ser la Penal. En tal sentido, el 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento; no obstante, determinó que la competencia no era suya como quiera que lo que pretendió el peticionario no fue cuestionar la Sentencia de Casación que dio término al proceso laboral, sino demandar el pago de los aportes de las entidades demandas. Por este motivo, ordenó que el expediente fuera remitido a los Juzgados Penales con Categoría del Circuito de Bogotá (folios 328 a 337 del cuaderno 2). El 4 de junio de 2013, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento admitió la acción de tutela y 18 de junio de 2013 resolvió negar el amparo de los derechos. Sin embargo, en sede de impugnación, el 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, como quiera que no se había vinculado ni al ISS en liquidación ni al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Folios 353 a 361 del cuaderno
3. Impugnación presentada el 20 de agosto de 2013. Aparece a Folios 362 a 368 del cuaderno
3. Folios 3 al 11 del cuaderno de segunda instancia en sede de tutela. “
PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique al ISS en Liquidación del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-, adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a Cemex S.A. del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-, adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.” “
CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al ISS en liquidación y a Colpensiones, para que en el término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, indique a este despacho (i) en qué momento el ISS efectuó el llamamiento a Cementos Samper S.A. para la afiliación del accionante a dicha entidad de conformidad con el lugar donde trabajaba y bajo que norma; y (ii) cuál es el estado actual del trámite de cobro coactivo contra Cemex S.A. y la Empresa de Licores de Cundinamarca.” “
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Cemex S.A., para que en el término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, explique a este despacho, con todos los soportes pertinentes: (i) quién asumió las obligaciones pensionales y laborales que se encontraban en cabeza de Cementos Samper S.A.; (ii) si hubo sustitución patronal entre Cementos Samper S.A. y Cemex S.A. y cómo se surtió; y (iii) en qué momento el ISS efectuó el llamamiento a Cementos Samper S.A. para la afiliación del accionante a dicha entidad de conformidad con el lugar donde trabajaba y bajo qué norma.” “
QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho copia del proceso de tutela de Enrique Ponce de León contra Cemex Colombia S.A. identificado con el radicado interno 2012-5394 y cuya decisión de primera instancia está calendada el 29 de octubre de 2012.
SEXTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho copia de las principales piezas procesales del ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de León contra Colpnesiones identificado con el radicado interno 918 07, tales como el escrito de la demanda, el auto admisorio, las audiencias posteriores, los recursos presentados y las sentencias de instancia, tanto de primera como de segunda.
SÉPTIMO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, para que en el término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, remita a este despacho la respuesta a la presente acción de tutela, dado que no se halla en el expediente.” El texto completo enviado al accionante a través del auto del 20 de junio de 2013, es el siguiente: “
OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al accionante para que en un término de 4 días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario:De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste. (Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta) De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas. (Aportar registros que acrediten el vínculo civil)Cuáles son sus fuentes de ingreso, y a cuánto equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.)A cuánto ascienden sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompañar con los documentos respectivos) Qué limitaciones le genera su enfermedad. (Aportar las historias clínicas)Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores. A qué estrato socio-económico pertenece el inmueble donde habita.Cuál es el ingreso base de cotización actual al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por qué razón la acción de tutela fue presentada por la Defensoría del Pueblo y no directamente por usted.” Respuesta a una solicitud de información sobre la fecha de llamamiento para el municipio de La Calera- Cundinamarca por Claudia Susana Almonadic Bernal, Jefe de Departamento Comercial del ISS- seccional Cundinamarca y D.C. Folio 26 de la respuesta de Cemex S.A. en sede re revisión. Folios 1 al 22 de la respuesta del peticionario en sede de revisión. Constitución Política de Colombia de 1991. “ARTICULO
118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” Decreto 2591 de 1991: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Artículo
31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Artículo
46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo
47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso. Artículo
48. Asesores y asistentes. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función. Artículo
49. Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente. Artículo
50. Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.” En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño9, T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto. Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela. De conformidad con los Decretos 1882 y 656 de 1994. En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, según el mismo artículo. “Artículo 27: Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño” “Artículo 11: La sola sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores” “ARTICULO
53. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente.” "La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores" Estas ideas fueron extraídas de las sentencia T-937 de 2013 del mismo magistrado ponente de la providencia actual. Se restauran las libertades de conciencia, de enseñanza y de reunión (arts. 13, 14 y 20 de la Constitución de 1886 reformada por el Acto legislativo No. 1 del 5 de agosto de 1936. Se reconocen el derecho a la huelga y el derecho a la asistencia pública (arts. 16 y 20 ibídem). Asimismo, el trabajo se define como una obligación de carácter social especialmente protegida por el Estado (art. 17 ibídem). Fue publicada el 19 de febrero de 1945 mediante Diario Oficial Nº 25790. “Artículo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: (…) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Artículo 12 de la Ley 6ª de 1945. La misma disposición señala que determinadas obligaciones, incluyendo el reconocimiento de la pensión se extenderían hasta la creación de un seguro social para los trabajadores, el cual sustituiría al empleador en la asunción de las mismas y se encargaría de los riesgos por vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Proceso número 971, septiembre 9 de 1982. M.P. Ricardo Medina Moyano. Demanda contra el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259, inciso 2°, Ley 90 de 1946, artículo 72, inciso 1°, artículo 76, incisos 1° y 2°, Decreto Ley número 1650 de 1977. Artículo 8°, inciso 2°, artículo
24. Artículo 43 literal e) y artículo 48, literal e). Actor: Mario Suárez Melo. GONZALEZ CHARRY, Guillermo, “Prestaciones Sociales del sector privado”, Bogotá. Temis, 1966, Pág.
7. Citado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Proceso número 971, septiembre 9 de 1982. M.P. Ricardo Medina Moyano. Las consignadas por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945. Particularmente, las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad no profesional, las indemnizaciones por enfermedades profesionales, el auxilio por gastos de entierro, el auxilio de cesantías, etc. Artículo 14 de la Ley 6ª de 1945. Sobre este punto, en la Sentencia C-506 de 2001 –reiterando lo expuesto en la Sentencia C-177 de 1998– se dijo que: “El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión” Inclusive para los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. Para los efectos de esta sentencia no resulta relevante hacer referencia a la pluralidad de regímenes existentes o a la variedad de entidades que cubrían la contingencia de la vejez. Con todo, una aproximación a estas materias se puede realizar a través de la Sentencia C-506 de 2001, previamente mencionada. Ley 90 de 1946, artículo
27. Tal idea se hizo igualmente explícita con el Decreto 2663 de 1950, más tarde disposiciones que se asimilarían en el Código Sustantivo del Trabajo bajo los artículos 193 y
256. Artículo 193: “1. Todos los {empleadores} están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en este mismo se consagran.
2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Artículo 256: “1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” “ARTÍCULO
21. El patrono estará obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que establezca el Instituto. Este determinará si se aplica para los recaudos el sistema de estampillas y libretas o el de planillas, o cualquiera otro. El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que éste debe aportar en razón del período de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigibles del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del Instituto.” De acuerdo con el concepto 11951 de 2010 emanado del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 831 de 1966, se formuló el primer llamamiento a inscripción al sistema. En esta oportunidad, se ordenó que a partir del 1º de enero de 1967, debían ser afiliados al Seguro Social Obligatorio los trabajadores que ejercieran sus actividades en las jurisdicciones cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle, y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta. Sobre la afiliación forzosa de ambos grupos de trabajadores al ISS en condiciones de igualdad, es decir, aquellos que llevaran más de 15 años y los otros que llevasen más de 10, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 5 de noviembre de 1976 respecto del juicio seguido por Guillermo Gaitán Jurado contra la Cervecería Andina S.A. señaló: “ El entendimiento anterior, que sitúa en un mismo pie de igualdad a los trabajadores con 10 o más años de servicios y a los de 15 o más, tiene sus raíces en el ya comentado inciso 2º del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que se refiere a las ‘condiciones del seguro de vejez’ para servidores con más de 10 años, en general, disponiendo que no podrán ser menos favorables que las establecidas sobre jubilación. A esta exigencia respondió el Reglamento en sus artículos 60 y 61, salvaguardando el derecho de esos dos grupos de trabajadores de no recibir, como pensión de vejez, una mesada inferior a la que les correspondería por pensión de jubilación.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sección Primera-. Radicación 6508, noviembre 8 de 1979. M.P. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. Ana Elisa Falla v.s. Industrias Philips de Colombia S.A. Esta hipótesis del reconocimiento de la pensión sanción en el marco del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 fue extendida, por vía jurisprudencial, para otras pensiones especiales de carácter restringido como la pensión por retiro voluntario contenida igualmente en la Ley 171 de 1961. En sentencia del 8 de noviembre de 1979, Rad. 6508, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Nada dijeron esas normas acerca de la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios, de que trata el mismo artículo 8ª referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que llevaban 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez) conservó el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si se daban las condiciones de lay dentro de los siguientes 10 años, pues, de otro modo, quedarían totalmente desprotegidos, por cuanto la sustitución, según las voces de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren cumplidos los aportes mínimos. Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los 17 años de servicios, con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo apenas habrían transcurrido 7 años, tiempo insuficiente, salvo situaciones de excepción, para legalizar las cotizaciones requeridas; en tal caso, no podría exigir la pensión de vejez, ni la de jubilación plena por no haber servido durante 20 años, ni la pensión sanción por no haber sido despedido injustificadamente, y solo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñiría con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el caso en el inciso segundo del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y vulneraría el espíritu del artículo 72 ibídem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos se seguirán rigiendo por las disposiciones que las consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación.” Sentencia del 6 de mayo de 1998 (Rad. 10557), M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia del 22 de septiembre de 1998 (Rad. 10805), M.P. Fernando Vásquez Botero. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sección Primera-. Radicación 6508, noviembre 8 de 1979. M.P. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. Ana Elisa Falla v.s. Industrias Philips de Colombia S.A. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 25759, septiembre 25 de 2005. M.P. Luis Javier Osorio López. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 21611, febrero 25 de 2004. M.P. Carlos Isaac Nader. Radicación 7641, febrero 7 de 1996. M.P. Francisco Escobar Henriquez. Radicación 16805, febrero 6 de 2002. M.P. Germán Valdés Sánchez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 25759, septiembre 25 de 2005. M.P. Luis Javier Osorio López. En el mismo sentido puede verse la sentencia del 13 de marzo de 2012, Radicación 38225. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, que reitera la ratio decidendi de la providencia de 2005 para resolver el caso en concreto. Resaltado fuera del original. Ibídem. Frente a la pensión plena el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y respecto de las pensiones restringidas especiales puede verse el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para efectos del recuento jurisprudencial de la actual providencia, si bien la T-784 de 2010 analiza el caso de una persona que laboró para una petrolera, y éstas se encuentran sometidas a un régimen especial (Resolución 4250 de 1993), debe advertirse que solo en relación con el tema que se está planteando, es decir, con las diversas soluciones que ha explorado la Corte para aquellos trabajadores no contemplados en las hipótesis 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, se acepta que se tenga en cuenta esta sentencia. La ratio decidendi de esta sentencia fue confirmada por la T-712 de 2011. Esta última, abordó la situación del señor Julio César Ariza Pinilla quien para la época tenía 65 años de edad y disfrutaba de una pensión de aproximadamente $700.000. El accionante solicitó le fuesen efectuados los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo laborado para la Texas Petroleum Company (1972-1983), para Perenco Colombia Limited (1983-1984) y para Occidental de Colombia Inc. (1985-1988). En su parte motiva el fallo aclara que el precedente contenido en la sentencia C-506 de 2001 no es aplicable a la situación del señor Ariza Pinilla porque él “no busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para pensionarse. Él ya reúne el tiempo de servicios establecido en la ley. El reclamo del accionante, según las pruebas obrantes en el expediente, no es entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios”. A continuación, cita in extenso la sentencia T-784 de 2010 para concluir que las empresas petroleras “sí estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exigirá de acuerdo con la ley”. En este mismo sentido ver el fallo T-020 de 2012, en el que el accionante denuncia haber laborado para la Embajada del Reino de los Países Bajos entre julio 1° de 1982 y diciembre 31 de 1989, sin que la misma realizara las respectivas cotizaciones. La Sala negó el amparo bajo el siguiente razonamiento: “en efecto laboró para la Embajada del Reino de los Países Bajos entre julio 1° de 1982 y diciembre 31 de 1989, cuando el I.S.S. no había asumido el riesgo referido. Bajo tales supuestos, esa dependencia extranjera no estaba en la obligación de proveer un eventual título pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relación laboral ya había culminado.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sin embargo, la providencia amparó los derechos del accionante en forma transitoria, pero con fundamento en el reconocimiento de la pensión sanción, prestación patronal establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Dentro de la misma línea de solución al problema jurídico estudiado, además de las providencias ya citadas y explicadas, la Corte se ha pronunciado sobre el mismo tema en otras sentencias, como la T- 890 de 2011, T-205 de 2012 y T-492 de 2013. El artículo relativo a la equidad del CST, corresponde al artículo 20 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. La norma en cita dispone que: “(…) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Esta Corporación, en la Sentencia SU-837 de 2002, admitió que la equidad tiene disímiles y múltiples ámbitos de aplicación dentro de la Constitución. Al respecto, de manera ilustrativa, expuso que: “(…) Varias disposiciones de la Carta Política se refieren expresamente a ella. El artículo 20 inciso 2 C.P. garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; el artículo 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; el artículo 150 numeral 16 C.P. establece que el Estado podrá, "sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”; el artículo 226 C.P. ordena al Estado promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”; el artículo 227 C.P. ordena al Estado promover “la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (...)”; el artículo 267 inciso 3 C.P. establece que la “vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”; y, finalmente, el artículo 363 C.P. determina que el “sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.” M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. El artículo 247 de la Constitución establece que: “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. (…)”. Subrayado y sombreado no original. El artículo 116 del Texto Superior señala que: “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. El tema de la equidad que aquí se trata se realizó con fundamento en las consideraciones de la sentencia T-681 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), mediante la cual se analizó un tema similar al aquí tratado, con las variaciones de que se trataba de personas solicitando la indemnización sustitutiva que perteneciendo a la misma empresa pero laborando en distintos municipios en los cuales no hubo un llamamiento homogéneo de parte del ISS no tenían el mismo número de cotizaciones. Sentencia T-681 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-837 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-893 08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el caso que estudia esta Sala, el accionante tuvo como primera vinculación laboral, su contrato con Samper S.A. en 1967 cuando contaba con 23 años de edad. En general, en este tipo de casos, los tiempos que no son tenidos en cuenta para efectos de la pensión obedecen a periodos muy tempranos de la vida laboral de la persona, precisamente porque la afiliación al ISS ocurre en forma posterior. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada sentencia de septiembre 25 de 2005 (Radicación 25759) señaló: “La cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el territorio colombiano fue gradual, pues si bien en un comienzo estuvo a cargo del empleador todo lo relacionado con la materia pensional, posteriormente con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, se fue subrogando el riesgo en la medida que el cubrimiento se extendía a los distintos lugares de prestación de servicios, ello con el objeto de que dicha carga prestacional fuera asumida conforme a la Ley y los reglamentos emitidos por el mismo Instituto, en los términos del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo. De modo que, las prestaciones patronales continuaban a cargo de los empleadores obligados mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Seguro Social.” Sentencia T-492 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Estas subreglas ya habían sido planteadas por la Corte en la sentencia T-492 de 2013, en un caso esencialmente muy similar al aquí estudiado. En efecto, la constitucionalidad de dicha norma fue examinada en la Sentencia C-1024 de 2004, estándose a lo resuelto en la providencia C-506 de 200l, que había estudiado el precepto original, similar a la actual, declarándolo exequible. En tal oportunidad, la Corte sostuvo que “solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores (…) de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (…).” Asimismo, en dicho fallo este Tribunal consideró que: “(…) la nueva obligación para los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión en relación con los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituyó entonces un avance dentro del proceso de universalización de la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constitución se encontraba necesariamente comprometido. El carácter oneroso de esta nueva obligación para los empleadores, invocada en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no era óbice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con vínculo laboral vigente.” No obstante, se explicó que “lo que no podía hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas consolidadas.” Ley 171 de 1961. Antecedentes legislativos. Compilación de la Reforma Laboral, Ministerio del trabajo Pág.
94. Artículo 53 de la Constitución Política. Sentencia T-832A de 2013. Para ver in extenso el desarrollo de estos principios puede consultarse la sentencia T-832A de 2013. Sentencia C-168 de abril 20 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sin embargo, en la misma providencia previamente citada, la Corte advirtió “(…) el criterio de inescindibilidad o conglobamento no es absoluto y [que] por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto.” Para explicar dicha afirmación, puntualizó: “30. Brevemente y solo a modo de ilustración es pertinente indicar que la Sala de Casación Laboral ha modulado el criterio de conglobamento o inescindibilidad en diversas ocasiones, entre ellas en (i) Sentencia 39766 del 2 de agosto de 2011(M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza) en la que estimó procedente tomar en consideración el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones de la pensión de vejez, para reconocer una pensión de invalidez a una persona que no reunía los presupuestos de acceso de esta última prestación. Lo anterior a pesar de que el asunto no envolvía un problema de conflicto entre disposiciones aplicables, sino la posibilidad de dar efectividad a la satisfacción del requisito de densidad de aportes de un sistema normativo más exigente (pensión de vejez), frente a otro diverso y menos arduo en la consolidación del presupuesto de cotización (pensión de invalidez) y; (ii) en Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 (M.P. Luis Javier Osorio) en la que el Tribunal de Casación estimó que en ausencia de disposición infraconstitucional que consagrara expresamente la obligación de actualizar el ingreso base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de origen legal distintas a las consagradas en el sistema normativo de la Ley 100 de 1993, se apreciaba necesario aplicar la fórmula de indexación prevista en esta última legislación. (En esa dirección el Tribunal señaló: “en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor”. En este punto es necesario precisar que la jurisprudencia en vigor de la Sala de Casación Laboral se opone a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, mientras que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sí ordena dicho reconocimiento incluso en prestaciones consolidadas en vigor de la Constitución de 1886. Al respecto puede ser consultada la sentencia T-259 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas otras)
31. Asimismo, el propio legislador ha matizado el principio de conglobamento o indivisibilidad en distintas ocasiones. A manera de ejemplo se puede referir (i) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra los requisitos de acceso a la pensión de vejez. En su parágrafo 1 señala los periodos que podrán acumularse para el efecto, disponiendo la totalización de tiempos servidos y aportes efectuados en diversos regímenes; (ii) el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece que los beneficiarios de un afiliado que fallece habiendo cotizado el mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de una pensión de vejez, tienen derecho a una pensión de sobrevivientes y; (iii) el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que al regular los requisitos de acceso a la pensión de invalidez consagra que “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Énfasis no original)”. Para una mejor comprensión de esta figura, anuncia la pluricitada sentencia T-832A de 2013, “(…) es necesario recordar la habitual distinción entre disposición y norma jurídica empleada por esta Corporación. En esa dirección, la Corte ha precisado que una misma disposición jurídica puede contener diversas normas jurídicas o interpretaciones. La norma jurídica en realidad es el resultado de la disposición jurídica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las expresiones texto legal, disposición jurídica y enunciado normativo, son sinónimas; y que los términos norma jurídica, contenido normativo e interpretación, lo son igualmente entre sí. Para mayor ilustración conviene traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), en la que se precisó: “Hay que acudir a la distinción, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada por esta Corporación entre disposición y norma pues es claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposición o enunciado normativo) sino sobre su interpretación (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretación de una disposición resultaría infundada, sin embargo, la interpretación que se acusa debe ser plausible y además debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta de estas características se traduce en la ausencia del requisito de certeza en la formulación de los cargo”. Ibídem. Igualmente, se precisó en esta oportunidad: “La Sala de Casación Laboral ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al interpretar una misma disposición jurídica. Sin embargo, en criterio de la Sala la posibilidad de incertidumbre en el marco interpretativo también se presenta ante la presencia de una pluralidad de disposiciones jurídicas, pues no en pocos casos el intérprete se ve forzado a derivar una norma jurídica a partir de distintos textos legales”. Ibídem. Frente a una explicación más detallada, la Sentencia C-168 de 1995, señaló lo siguiente: “El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”. (Negrita original) Ibídem. Fragmento citado de la Sentencia T-1268 de 2005. El siguiente es el texto del artículo 53 de la Constitución Política: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.||El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.||Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.|| La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-1268 de 2005. De conformidad con la sentencia C-177 de 1998, “(…) antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas (…) en términos generales, había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores.” “Artículo 7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (negritas no originales) Al respecto la sentencia T-090 de 2009 señala: “En cuanto a la situación concreta de las personas que habían sido servidores públicos, pero que también habían trabajado con empleadores privados, como es el caso del peticionario, esta Corporación destacó, en la sentencia C-012 de 1994, que sólo con la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 éstos pudieron acumular aportes a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con particulares: “Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado […]”” Si bien la providencia es del año 2013(Consejo de Estado, Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-2008)), debe señalarse que la misma tiene fundamento en dos pronunciamientos anteriores a ese por el mismo Consejo de Estado: en la sentencia del 9 de junio de 2011, Sección Segunda- Subsección B, Rad. 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09) Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve y en la sentencia del 1º de marzo de 2001, con ponencia del C.P. Alberto Arango Mantilla, Expediente No. 66001-23-31-000-0527-01-485-2000. “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.(…)” Sentencia T-090 de 2009. Ibídem. El último párrafo se cita de la Sentencia T-284 de 2007. De conformidad con el certificado de existencia y representación de Cemex S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 de julio de 2014, esta sociedad tiene como objeto principal, entre otras,” (…) la producción, distribución, venta y transporte de toda clase de cemento,” así como “(…) la exploración y explotación de minas de arena, piedra, carbón, yeso, calcáreas, calizas y cualquier otro mineral útil en la industria de producción y transformación del cemento.” Folio 31 de la respuesta de Cemex a la acción de tutela en Revisión en el oficio contentivo de 238 folios. Por su parte, ha sido de amplio conocimiento por la industria del cemento en Colombia y por la opinión pública, que Industrias e Inversiones Samper S.A., que fue el nombre que se le dio en 1977 a la “Fábrica de Cemento Samper S.A.”, según el certificado de existencia y representación de la compañía expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de febrero de 2006, fue una de las primeras cementeras del país, cuyo negocio industrial estuvo principalmente dirigido a la producción de cemento. En las siguientes publicaciones, consultadas el 1 de julio de 2014, puede leerse sobre lo anterior: www.dinero.com imprimir 24788, http: www.semana.com economia articulo crisis-en-samper 5622-3. Asimismo, en el trabajo de tesis, “LA INDUSTRIA DEL CEMENTO EN COLOMBIA DETERMINANTES Y COMPORTAMIENTO DE LA DEMANDA (1996-2005)” cuyo Director fue el Vicepresidente Regional de Planeación y Desarrollo de Mercados de CEMEX SA&C y su Codirector el Analista Económico de CEMEX Colombia S.A., se sostiene que “(…) En 1905, Industrias e Inversiones Samper inauguró la primera planta cementera en nuestro país e inicio operaciones en 1909, la cual estaba ubicada en las cercanías de la capital de la republica. En los 30 años siguientes incursionaron al mercado Cementos Diamante (Cundinamarca) y Cementos Argos (Antioquia). Posteriormente en los años 40 se fundaron fábricas en Valle del Cauca (Cementos del Valle), Santander (Cementos Diamante), Magdalena (Cementos Nare), y Costa Atlántica (Cementos Caribe). Posteriormente surgen Cementos el Cairo y Hércules (1955), Cementos Río Claro (1986), Cementos Andino (1998), Concrecem (2003), y la nueva planta Cementos Tequendama (2008). En la actualidad, existen tres claros jugadores en la industria, estos son tres grupos económicos de talla mundial, que han venido incursionando en el mercado por medio de la adquisición de las plantas anteriormente mencionadas. Estos son, CEMEX (el cual adquirió Cementos Diamante y Samper) (…)”. (Negritas no originales). Consultado el 1 de julio de 2014 en: http: www.javeriana.edu.co biblos tesis economia tesis16.pdf. El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señala que el Sistema General de Pensiones comenzaría a regir a partir del 1 de abril de 1994. “Artículo
12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En este caso es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor es beneficiario del régimen de transición conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado más de 750 semanas. De igual manera, es importante resaltar que no es aplicable a su caso la hipótesis de haber cotizado más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima de jubilación, consagrada en el mencionado acuerdo, pues no cotizó más de 400 dentro de dicho lapso, teniéndose que aplicar el segundo supuesto para examinarse la posibilidad de acceder a la prestación. En el presente caso, a pesar que el actor es beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se debe efectuar con base en los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, según se estipula en el artículo 36 de la misma. “Artículo
21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Concretamente la disposición en mención señala que “(...) los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…).” Como se explicó en el análisis del caso concreto para el problema relacionado con el asunto del debido proceso, en la presente oportunidad la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1991, que en su artículo 12 exige para el reconocimiento de la pensión de vejez los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Artículo 48 de la Constitución Política: "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Sobre el particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T 923 de 20008 y T-106 de 2006, que a su vez reiteraron lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, CC-177 de 1998 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasión: “El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro de los mismos.(..) De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario…(…)‘Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros.(..)“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que (…) el Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(…)” De conformidad con las sentencias Sentencia T-577 de 1999 y T-1130 de 2004, si bien todos los organismos involucrados en la expedición de los títulos bonos cuotas pensionales cumplen un papel trascendental en la operación administrativa, la Corte advierte que, son especialmente las entidades administradoras (eje. Colpensiones) quienes tienen un mayor compromiso, en tanto constituyen los entes articuladores entre todas las posibles instituciones emisoras del título y la persona afiliada a aquella entidad. En otras palabras, la comunicación del afiliado llega hasta su fondo de pensiones o administradora, quien es la responsable de reconocer una eventual pensión y a su vez, de solicitar a las entidades emisoras pertinentes los traslados de capital a que el asegurado tenga derecho. En ese sentido, la administradora tiene una responsabilidad enorme frente al ciudadano, puesto que para efectos de gestionar los respectivos títulos, se encuentra obrando, de alguna forma, en su nombre. Así, la diligencia de la administradora, será la diligencia del afiliado, pero también la negligencia de aquella será la de éste, situación que a juicio de la Corte “(...) resulta inaceptable (…) [pues se trata de] la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.” Con todo, debe recordarse que las demás entidades no pueden relevarse de su responsabilidad, especialmente en la emisión, y en tal sentido, debe promoverse una actuación conjunta, y [la tramitación] debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad”. Por tales motivos, estas cargas administrativas no se le deben imponer al ciudadano al momento de efectuar los traslados de capital. “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” Ver Arango, Rodolfo. Solidaridad, democracia y derechos. EN Revista de Estudios Sociales. Universidad de los Andes. 2013. Disponible en http: res.uniandes.edu.co view.php 849 index.php?id=849 En el mismo sentido ver las aclaraciones de voto a las sentencias T-492 y T-937 de 2013. Código Civil (Ley 57 de 1887), art. 63: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”. Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2013. Constitución Política, art. 1º. El artículo 95 Superior consagra como uno de los deberes de todo colombiano “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Sentencia T-770 de 2013. Ver Arango, Rodolfo. Solidaridad, democracia y derechos. EN Revista de Estudios Sociales. Universidad de los Andes. 2013. Disponible en http: res.uniandes.edu.co view.php 849 index.php?id=849