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T-434/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-434/1829 de octubre de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Accesibilidad A La Educacion Y El Servicio De Transporte Escolar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-434 18ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Se debió declarar la carencia actual de objeto por cuanto menor fue aceptado en la institución educativa solicitada (Salvamento parcial de voto)ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-A pesar de advertir que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, aceptó esta figura para que menor permaneciera en colegio de educación para adultos (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-6.791.670 y T-6.806.132Acción de tutela formulada por Luis María Suárez Pita, en representación de su hija E.S.C. contra la Gobernación de Santander, Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural-IDEAR- (T-6.791.670); y María Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (T-6.806.132).Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, hago expresas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad, las cuales se centran en el fallo proferido en el expediente T-6.806.132.En sentencia T-434 de 2018, la Sala Sexta de Revisión analizó la acción de tutela instaurada por la señora María Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B (expediente T-6.806.132), quien solicitaba un cupo en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, institución que presta el servicio de educación para adultos una vez a la semana, específicamente, los días sábados de cada mes, toda vez que: (i) viven a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del Criollo, institución educativa tradicional; (ii) no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario para que el menor de edad asista a dicha institución; y (iii) su hijo padece gastritis crónica.Previa interposición de la acción de tutela de la referencia, la accionante solicitó al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito el referido cupo estudiantil, pero el mismo le fue negado porque el menor no cumplía con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997 (15 años) para ingresar a la jornada sabatina.En sede de Revisión, la Sala constató que el menor J.E.Y.B., fue aceptado en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos, debido a su condición médica -gastritis crónica-. No obstante, en la decisión de la que me aparto se aclaró que en este caso no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque “la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B… no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas, en razón de las obligaciones que les asisten, derivadas de las garantías de accesibilidad y disponibilidad propias del derecho a la educación”.En este sentido, abordó el estudio de fondo y concluyó que en esta oportunidad: (i) no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, para que el menor de edad ingresara al programa especial de educación para adultos, en la medida que existían alternativas más adecuadas para garantizar su derecho a la educación; (ii) el Colegio Nuevo Milenio no vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de J.E.Y.B cuando negó su ingreso al programa de educación para adultos en jornada sabatina, pues el niño no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997; y (iii) la entidad territorial desconoció el derecho a la educación del niño al no garantizarle el transporte a la institución educativa tradicional.Pese a lo anterior, resolvió ordenarle a la Secretaría de Educación de Pitalito concertar con la señora María Yaneth Bravo Papamija, madre del menor de edad J.E.Y.B. “si, en atención a sus condiciones de salud el niño debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo para cursar sus estudios restantes y, de ser así, provea el servicio de transporte escolar; o en caso de que se determine la adecuada permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio”. (Subrayado fuera de texto original).De acuerdo con lo expuesto, procedo a exponer las razones en que baso mi discrepancia de la decisión mayoritaria, relacionadas con la carencia actual objeto por hecho superado y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997.Carencia actual objeto por hecho superado en el expediente T-6.806.132.La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 Superior como el medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En este orden, “la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración”Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante haya cesado porque:“(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y, en este sentido, no hay lugar a emitir orden alguna. No obstante lo anterior, también se ha advertido que la tarea del juez de tutela no se limita a proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino que supone el deber de garantizar la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos y, la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución.Bajo este escenario, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la carencia actual de objeto la cual puede configurarse cuando se está ante: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado o; (iii) un hecho sobreviniente. Atendiendo el objeto del salvamento parcial de voto, solo nos referiremos al primero de ellos. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha, esto es, “cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada (…)”. En este punto, la Corte constitucional, en la sentencia SU-655 de 2017, señaló que la conducta del juez de tutela depende del momento en que se genere este fenómeno. A saber: Si el hecho superado se presenta durante el trámite de las instancias, entonces el juez declarará improcedente el amparo y podrá pronunciarse alrededor de la violación de los derechos, dando aplicación al artículo 24 del Decreto ley 2591 de 1991.Si el hecho superado se da durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces la Corporación, además de declarar el hecho superado, tendrá el deber determinar el alcance de los derechos fundamentales en concreto.Conforme con lo expuesto, considero que en el caso del niño J.E.Y.B (T-6.806.132) se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión se pudo constatar que la pretensión de la accionante –un cupo para su hijo estudiara en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en la jornada sabatina– fue superada, toda vez que el menor de edad fue aceptado en dicha institución educativa y en el horario requerido. Así, se indicó en el cuerpo de la sentencia: “La señora María Bravo (…) manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa acreditación de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por el niño. Al respecto, la accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejoría en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma la camioneta que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su familia”A mi juicio, el argumento alusivo a que “la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B no configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado” porque “dicha solicitud no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas”, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación. Entonces, si se logró comprobar que el menor de edad fue aceptado en la institución educativa solicitada en la jornada sabatina, tal y como lo requería la accionante, lo que procedía era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en cuanto al fundamento dado en el caso sub examine para justificar la no configuración de dicho fenómeno, encuentro que se trata de un deber del juez de tutela, así exista una carencia actual de objeto, pues conforme a la sentencia SU-655 de 2017 corresponde a la autoridad judicial analizar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, tal y como se hizo en esta oportunidad. Aplicación de la excepción de constitucionalidad del Decreto 3011 de 1997.En el análisis de los casos concretos, la Sala advirtió que “la posibilidad de aplicar la excepción de constitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una solución adecuada para la situación de los menores de edad cuyos derechos fundamentales se reclaman”, toda vez que “existen alternativas más adecuadas para garantizar el derecho a la educación de los menores de edad representados en el presente caso, los cuales atienden a los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación, así como las correlativas obligaciones que se desprenden para las entidades territoriales encargadas de garantizar los mismos”.Sin embargo, en el caso del menor de edad J.E.Y.B (T-6.806.132), decidió ordenarle a la Secretaría de Educación de Pitalito que en el evento de determinarse “la adecuada permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio”. A mi juicio, la situación descrita se contradice pues a pesar de advertir que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, al momento de adoptar la decisión hizo uso de esta herramienta, pues aceptó que el menor J.E.Y.B estudiara en el programa para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, en caso de que se determinara su adecuada permanencia en dicha institución, en razón a su estado de salud –gastritis crónica–. Así, pese a anotar que no había lugar a aplicar dicha excepción, la Sala estimó que el estado de salud del menor de edad podía llegar a ser una situación excepcionalísima y especial que permitiría su continuidad en el Colegio Nuevo Milenio, sin demostrar y o argumentar, cómo su condición médica impedía que el menor estudiara en el programa tradicional. La Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha sido enfática en señalar que los menores de edad solo pueden acceder sistema especial de educación para los adultos, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 o se encuentren en circunstancias excepcionalísimas y especiales que hagan viable esta opción.En lo que respecta a esta última circunstancia, el Alto Tribunal ha indicado que cuando los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 rompen con los preceptos de la Carta y los tratados internacionales, en cuanto a la protección especial de los derechos de aquellos niños que se encuentran en las mencionadas circunstancias excepcionalísimas, se bebe permitir el acceso de los menores de edad al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas.En este sentido, cuando un menor de edad no pueda asistir a una institución de educación regular, porque se encuentra en una situación que se lo impide, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, en este sentido, permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas, pues es preferible que “estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan”.En el caso sub examine, si bien no fue posible constatar las circunstancias bajo las cuales se desarrollaba la enfermedad que aqueja a J.E.Y.B, sí se logró establecer que la afectación a la salud del menor de edad es debido a que “no puede comer a horas”, toda vez que su jornada estudiantil comenzaba a las 3:00 am, hora en la que el niño se alista para salir de su residencia para alcanzar a llegar a clases y, además, no contaba con el suministro de almuerzo en el colegio, circunstancias que, a mi juicio, pueden ser abordadas y solucionadas con la implementación de mecanismos que le permitan continuar con su proceso educativo formal.Por ejemplo, en sentencia T-592 de 2015, al estudiar una acción de tutela en la que se solicitaba que se permitiera a una joven cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina, debido a que tenía un bebé y no contaba con nadie para cuidar del recién nacido entre semana, la Sala Sexta de Revisión decidió no acceder a la petición elevada por la accionante, relacionada con su ingreso al sistema de educación para adultos, pues encontró que las entidades y autoridades accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales a la educación, toda vez que: La institución educativa, atendiendo el proceso de gestación el cual podía causar molestias en la salud de la accionante, le permitió ingresar a su jornada habitual de clases un poco más tarde; medida que se mantuvo luego del nacimiento de su hijo, “en tanto entendió que en las primeras horas de la mañana, la accionante debía atender a su hijo.”El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– puso en conocimiento de la accionante los diferentes planes o programas para las madres adolescentes como ella y, los servicios que podían beneficiar el desarrollo de su bebé, sin embargo, y a pesar que los mismos le facilitarían continuar con sus estudios, los mismos fueron rechazados. De acuerdo con lo anterior, la Corte estimó que los mecanismos previamente mencionados e implementados de manera oportuna, buscaban que el proceso de formación de la actora no se viera afectado de manera alguna, y en este sentido, jamás pusieron en riesgo su derecho a la educación, por el contrario, “recordaron que el modelo educativo al cual ella pretendía acceder para adelantar y culminar sus estudios de secundaria, (…) no es el adecuado en razón a las múltiples condiciones que deben cumplirse para acceder al sistema educativo para adultos, sino que además queda evidenciado, que la menor de edad cuenta contra opción educativa de la cual venía haciendo parte hasta hace poco tiempo, y de la cual ella no puede suponerse excluida por el hecho de ser madre”.Así las cosas, considero que en el caso del menor de edad J.E.Y.B, existían otras alternativas, como por ejemplo: (i) que el niño entrara más tarde a la jornada estudiantil; (ii) que el menor llevara el almuerzo de su casa o se implementara un programa de alimentación escolar; y (iii) se suministrara el servicio de transporte, que permitían garantizar el derecho a la educación, acorde con su edad, y su derecho a la salud, sin necesidad de aceptar que este continuara en el sistema de educación para adultos. Por lo anterior, disiento de la decisión adoptada en el expediente T-6.806.132.Ahora bien, expuestas las principales razones por las que me aparté parcialmente de la decisión adoptada en la Sentencia T-434 de 2018, pasaré a explicar otros motivos que considero debieron ser apreciados en el expediente T-6.791.670. La Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una niña de 13 años de edad que vive a tres (3) horas del casco urbano del Municipio de Hato, Santander, zona donde está ubicado el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, único centro educativo que presta los demás niveles de educación superior a la primaria en dicho ente territorial y, que para poder llegar al punto de acceso a la ruta escolar, debe transitar entre una o dos horas por un camino boscoso, pues no existe otro medio de transporte que pueda ser usado. En este asunto, se solicitaba un cupo estudiantil en el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural-IDEAR-, el cual, si bien queda a una misma distancia del colegio antes referido, la asistencia no es de todos los días y el horario permitía que la menor de edad no tuviera que recorrer un territorio montañoso en horas de la madrugada para poder llegar al paradero donde pasa la ruta escolar. Como ya se indicó en el caso anterior, la Sala consideró que no había lugar a aplicar “la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados”, toda vez que “existen alternativas más adecuadas para garantizar el derecho a la educación (…)”. En este sentido, ordenó a la Secretaría de Educación de Santander, garantizar un cupo académico a E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo más cercano a su residencia le permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándole un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo. En esta oportunidad, si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada considero que la Sala debió advertir que en caso de que se presenten nuevos hechos o circunstancias que obstaculicen la materialización de la orden dada, esto es, el suministro de un transporte que garantice de manera efectiva, adecuada y segura el traslado de los menores de edad, el accionante podrá, nuevamente, hacer uso de la acción de tutela, sin que ello constituya una acción temeraria. Lo anterior, atendiendo las circunstancias geográficas de la zona que deben recorrer la menor de edad E.S.C. y sus hermanos, la cual, según informó la Alcaldía Municipal de Hato Santander, es un terreno montañoso que dificulta el acceso al casco urbano del municipio, situación que a mi juicio, puede presentar alteraciones que dificulten la provisión de un transporte apto para traslado de los menores de edad desde su lugar de residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta escolar.En este sentido dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión prohijada en la sentencia T-434 de 2018, con el respeto que merecen las decisiones mayoritarias de la Sala.Fecha ut supra,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ---pies de página--- Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles. El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Dos, Folios 3 a

10. El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Tres, Folios 3 a

10. Cuaderno Uno, Folio

1. Cuaderno Uno, Folio

1. Cuaderno Uno, Folio

24. Esta autoridad judicial avocó conocimiento de la acción de tutela el 28 de febrero de 2018. Cuaderno Uno, Folio

16. Cuaderno Uno, Folio

28. Cuaderno Uno, Folio

28. Al momento de proferir la presente sentencia, la niña cuenta con 13 años de edad. Cuaderno Uno, Folio

30. Cuaderno Uno, Folio

1. La sigla CLEI hace referencia a los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, los cuales fueron previstos en el Decreto 3011 de 1997. Cuaderno Uno, Folio

7. Cuaderno Uno, Folio

10. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Cuaderno Uno, Folio

12. Cuaderno Uno, Folio

17. Cuaderno Uno, Folio

17. Cuaderno Uno, Folio

17. El escrito de impugnación se encuentra en el Cuaderno Uno, Folios 21 y

22. Cuaderno Dos, Folio

5. Cuaderno Dos, Folio

5. Cuaderno Dos, Folio

5. Cuaderno Dos, Folio

5. En dicho auto se suspendieron los términos por diez (10) días, hasta el 17 de septiembre de la misma anualidad y se requirió en el expediente T-6.791.670 al Instituto Técnico Agropecuario de Hato y en el expediente T-6.806.132 a: (i) María Yaneth Bravo Papamija; (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y (iii) el Colegio de Palmar del Criollo para que remitan la información solicitada por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 9 de agosto de 2018. Igualmente, se ofició en el expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii) al IDEAR; (iii) a la Alcaldía Municipal de Hato; y (iv) a la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación; en el expediente T-6.806.132: (i) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito y (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, para que alleguen información sobre algunos aspectos adicionales del funcionamiento del transporte escolar a nivel territorial. Se mencionan las respuestas obtenidas por las partes vinculadas en los casos a ambos requerimientos probatorios, con el fin de hacer más comprensible la información obtenida. Cuaderno Dos, folios 243, 253, 263, 359 Cuaderno Dos, Folio

33. Cuaderno Dos, Folio

33. La entidad demandada hace mención al Contrato No. 708 del 3 de julio de 2018, sin aportarlo. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". Cuaderno Dos, Folio

33. SIMAT es un sistema de gestión de la matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales que facilita la inscripción de alumnos nuevos, el registro y la actualización de los datos existentes, la consulta de educandos por institución, el traslado de los niños a otra institución, así como la obtención de informes como apoyo para la toma de decisiones. Ver: https: www.sistemamatriculas.gov.co ayuda whnjs.htm Cuaderno Dos, Folio

369. Cuaderno Dos, Folio

369. Cuaderno Dos, Folio

33. Certificado Presupuestal No. 18003932 del 4 de julio de 2018. La Secretaria de Educación Departamental afirmó que además, la entidad territorial cuenta con el Proyecto de Subsidio para el Transporte Escolar de estudiantes matriculados en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento de Santander, “certificado en el banco de proyectos a través de la certificación no. 192 de fecha 26 de junio de 2018, por un valor total de $15.254.041.624,27”, y la certificación del Plan Anual de Adquisiciones No. 369 del 13 de julio de 2018. Cuaderno Dos, Folios 39 a

44. El Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales. Cuaderno Dos, Folio

38. Cuaderno Dos, Folio

38. Cuaderno Dos, Folio

317. Cuaderno Dos, Folio

376. Cuaderno Dos, Folio

376. Cuaderno Dos, Folio

87. Cuaderno Dos, Folio

87. El accionante no proporcionó más información que haga posible identificar a los menores de edad, hermanos de E.S.C. No obstante, la Sala advierte que los mismos son determinables, ya que hacen parte del mismo núcleo familiar y residen con el señor Luis Suárez. Cuaderno Dos, Folio

358. Cuaderno Dos, Folio

231. Cuaderno Dos, Folio

232. Cuaderno Dos, Folio

362. Cuaderno Dos, folio

343. Cuaderno Dos, Folios 80 y

81. Cuaderno Dos, Folios 81 y

82. Cuaderno Dos, Folio

310. Cuaderno Dos, Folio

311. Cuaderno Dos, Folio

93. Cuaderno Dos, Folio

213. Cuaderno Dos, Folios

351. Cuaderno Dos, Folio

213. Cuaderno Dos, Folio

350. En el caso de E.S.C: (i) la Secretaría de Educación Departamental de Santander; (ii) la Secretaría de Educación Municipal de Hato; y (iv) el ITAH. En el caso de J.E.Y.B: (i) la Secretaría de Educación Departamental de Santander; (ii) la Secretaría de Educación de Hato; y (iii) el Colegio Palmar del Criollo. Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016, T-144 de 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015 y T-099 de 2016. Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-938 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela contra el Colegio Inmaculado Corazón de María, “pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, como expresamente se consagra en la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado”. Sentencia T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. La Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez reiteró lo establecido en la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el principio de inmediatez y como, por regla general, la acción de tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo que puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales incoados persista. Lo anterior, implica que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y es su obligación entrar a estudiar el asunto de fondo. Con base en lo anterior Sala Plena ha inferido tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez: (i) no es una regla o término de caducidad, sino que es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto; y (iii) lo anterior se debe analizar en relación con la finalidad de la acción, que es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. La tutela se interpuso el día 23 de febrero de 2018 y la negativa del IDEAR tiene fecha del 22 de enero del mismo año. La tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2018 y la negativa del Colegio Nuevo Milenio se hizo días antes. Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-163 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-136 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Martha Victoria Sáchica M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de las Sentencias T-207 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Se aclara que en lo referente a los componentes del derecho a la educación, sólo se ahondará sobre los que tienen real incidencia en los casos bajo análisis. Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle. Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle. En igual sentido, los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los Estados. Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por el Estado colombiano a través de la Ley 74 de 1968, en su artículo 13, señala que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”. En relación con este artículo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió la Observación General No. 13, en la que describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto. Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional en las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. Ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párrafo

6. Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La doctrina internacional ha determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Tomasevski, K. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Pág.

32. Disponible en línea en: http: www.right-to-education.org sites right-to-education.org files resource-attachments Tomasevski_Primer%203.pdf Consultado por última vez el 17 de abril de 2018. Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág.

55. Disponible en línea en: http: bibliotecadigital.usb.edu.co bitstream 10819 512 1 Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018 La Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, intérprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la educación, junto con los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto en mención y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza. Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General referida haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares”. Por otro lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensión hace referencia “a la aceptabilidad de los programas y métodos educativos por parte de los estudiantes y, si es necesario, de los padres”. Por lo tanto, los programas deben cumplir los objetivos de la educación y las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza. En la Sentencia T-780 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte conoció la tutela promovida por una estudiante universitaria que cambió de programa de formación profesional y de institución de educación superior, razón por la cual un fondo de prestaciones sociales le extinguió el derecho a la sustitución pensional que percibía a partir de la muerte de su padre. En esa oportunidad, esta Corporación decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades, al considerar que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto. C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. La Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, definió aún más el contenido del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, debido a que determinó que tiene un carácter gratuito y obligatorio en el nivel básico de primaria. Además, reiteró que a partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, el cual autoriza al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los establecimientos educativos estatales por concepto de derechos académicos, en atención a diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta Corporación estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. De este modo, la Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en los niveles básicos de primaria, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la educación básica secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía ser compatible con la obligación del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en esos dos niveles. Por lo anterior, esta Corporación declaró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible condicionalmente. La Sentencia C-210 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de Gómez, declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, el cual consagraba la gratuidad de la educación en los establecimientos públicos para hijos del personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporación resaltó que el mandato constitucional de gratuidad de la educación “es claro y no hace distinciones” en cuanto a sus titulares. Según la OIT, “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva”. Entre otras actividades, la OIT cita “la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta”. Ver: http: www.ilo.org ipec facts lang--es index.htm Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. Ver: http: www.ilo.org ipec facts lang--es index.htm En sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte precisó las reglas sobre la edad a que hace referencia el artículo 67 superior, así: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos”. Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. En lo referente a la edad mínima para ingresar al mundo laboral, esta Corporación sostuvo que “la admisión al mundo laboral implica la cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de los quince (15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone el artículo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, además, cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga nugatoria su formación personal y su desarrollo psicofísico, alrededor de un ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, como lo sostienen los estudios internacionales, la equidad, en el acceso a la educación, no sólo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, sino también en la proporción de conocimientos suficientes que permitan formar excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusión social (Preámbulo y artículos 1°, 2° y 44 Superiores).” Aprobado por la Ley 704 de 2001 En cuanto a los niños mayores de 15 años con permiso para trabajar, es importante señalar que cuentan con una protección relacionada con las labores prohibidas, en los términos de los artículos 44 Superior y 117 de la Ley 1098 2006, por lo que, sus empleadores deben garantizar que las labores que lleguen a desarrollar no se presten para la explotación laboral o económica ni para trabajos que impliquen riesgo en su salud e integridad física. Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Las siguientes consideraciones fueron tomadas de la Sentencia T-545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 20 de la Ley 715 de 2001 Ver artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993. Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la presente ley;m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, yn) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley”. Artículo 6 de la Ley 715 de 2001. Artículo 7 de la Ley 715 de 2001. Artículo 8 de la Ley 715 de 2001 El Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.4.1.2, establece los criterios que deben tener en cuenta el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación para determinar mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija calendario académico, del primero (1) noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1) de julio para el calendario "8", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales su jurisdicción, a saber: (i) que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano; (ii) que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado du la mayor parte del año lectivo; y (iii)

3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria. “Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente”. Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, sobre educación. 1999. Sentencia T-1259 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-779 de 2011. M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-690 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda porque no asignaron un docente para la escuela más cercana al lugar de residencia de varios niños en la Vereda la Selva, por lo que tenían que caminar una hora y media hacia otra vereda para recibir las clases. En esa oportunidad la Corte ordenó “que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente”. Sentencia T-690 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. “Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la educación de los niños… es una responsabilidad constitucional que tiene el Estado de máxima importancia, no sólo porque son sujetos de especial protección con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado en el conocimiento, sino también porque debe promoverse en ellos la igualdad de oportunidades respecto de aquellos que han recibido enseñanza permanente y de calidad. (…) las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la misma geografía hacen que se radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida. Y ese deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino también en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educación y la cultura”. Sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso y en la sentencia T-008 de 2016 la Corte analizó las situaciones de varios niños campesinos de las veredas de Llanadas, Tinavita, Ganivita y Santa Cruz que no podían acceder a primero de bachillerato debido a que la institución educativa que quedaba más cerca era el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga en Santander, lugar distante de su residencia. Los accionantes señalaban que en sus veredas funcionaba un centro educativo del SAT, sin embargo dicha institución no dejó inscribir a sus hijos por ser menores de edad. En esa ocasión esta Corporación ordenó a la Secretaría de Educación de Santander “que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, identifique la situación [de los menores] (i) provea el servicio de transporte escolar para los niños que estén matriculados y cursando sus estudios de secundaria en un colegio público; […]”: Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-105 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Las siguientes consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, esto es el Decreto 1075 de 2015, que compila el Decreto 3011 de 1997, norma que regula la educación para adultos en el país. Al respecto, ver el Capítulo 5: Servicios Educativos Especiales, Sección 3: Educación de Adultos, subsecciones 1-2-3-4-5-6-7 del Decreto Único Reglamentario. Sentencia T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Compilada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “Por tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.” Sentencia T-675 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño En la providencia, se estableció: “Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos, son los seis elementos específicos que llevan a esta Sala a dar aplicación a los artículos 4º y 5º de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de Ana Milena Tovar Ramírez para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educación.” Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Compilada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la presente ley;m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, yn) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley”. La Sala aclara que el accionante no fue específico en el tiempo que debe caminar E.S.C. para acceder al transporte escolar, tal como consta en el escrito de tutela, y sus respuestas a los requerimientos probatorios de esta Corporación en oficios del 23 de agosto y 18 de septiembre de 2018. Cuaderno Uno, Folio 1 y Cuaderno Dos, Folios 87 y

358. Cuaderno Dos, Folios 39 a

44. Compilada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Cuaderno Dos, Folio

362. Cuaderno Dos, Folios 231 y

232. Cuaderno Dos, Folios 231 y

232. Cuaderno Dos, Folio

296. Cuaderno Dos, Folio

296. Auto 360 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, (…) al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita”. Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-450 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-886 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-794 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-610 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Cuaderno Dos, Folios 253 y

307. Cuaderno Dos, Folio

94. Cuaderno Dos, Folio

351. Cuaderno Dos, Folio

351. Cuaderno Dos, Folio 358. “Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”. “Artículo 7°… 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación”. Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 6 de la Ley 715 de 2001. Al respecto, la Sala advierte que el transporte apto es aquel que, por cualquier medio, garantice de manera efectiva, adecuada y segura, la posibilidad de que E.S.C. y sus hermanos se trasladen desde su lugar de residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta escolar. Fundamento N° 77, página

46. Orden octava, página

52. Sentencia T-011 de 2016. Sentencia SU-655 de 2017, T-423 de 2017, T-011 de 2016, T-841 de 2011, T-170 de 2009, entre otras. Sentencia T-423 de 2017. Sentencia T-011 de 2016. Ibídem. Con fundamento en la sentencia T-841 de 2011. Cuaderno Dos, folio

343. Página

12. Página 52 y

23. Énfasis agregado. Sentencia T-546 de 2013. Ibídem.