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T-434/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-434/159 de julio de 2015

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Hernando Herrera Vergara

Aclaración conjunto de Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Desvinculacion De Aforados En El Contexto De La Liquidacion De Telecom. Reiteracion Su.377/14.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero a la sentencia T-728 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se expuso detenidamente la historia de ese derecho desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) hasta el día de la publicación de dicha providencia. Así mismo, obsérvese la sentencia C-381 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). Artículo 2º del Decreto 616 de 1954. Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954. Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954. Artículo 9º del Decreto 616 de 1954. Artículo 10º del Decreto 616 de 1954. Artículos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954. Artículo 13 del Decreto 616 de 1954. Artículo 14 del decreto 616 de 1954. Artículo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954. La expresión “a título de indemnización” contenida en el inciso segundo del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), bajo el entendido de que “[…] la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.” La Sala Plena argumentó que el “[…] daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.” Así lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al indicar en segunda instancia del proceso de reintegro que el actor no tenía derecho a indemnización alguna. En concreto, dijo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.” MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Juan Carlos Henao Pérez. MP María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Igualmente, el editor más autorizado en materia legislativa, que es la Secretaría General del Senado de la República trascribe el artículo 116 del CPT en su versión original como una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto véase el siguiente enlace: http: www.secretariasenado.gov.co senado basedoc codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116 Hoy en día el artículo 118 del CPT contiene la modificación hecha por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.” Como se puede ver, esta norma tampoco excluyó del procedimiento especial de fuero sindical el artículo 116 del CPT. Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se produce cuando la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-678 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP Luis Rafael Vergara Quintero). En esa oportunidad se demandaba la nulidad del artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los procesos de levantamiento de fuero sindical “dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto”, aun cuando el artículo 118A del CPT disponía la prescripción de la acción de levantamiento de fuero en los dos (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador “tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” En ese fallo se dijo que la previsión demandada se ajustaba al mandato legal de prescripción, porque “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los empleados aforados”, pues para este tipo de casos el artículo 118A del CPT dispuso como referencia para contabilizar la prescripción el momento en el cual “se haya agotado el procedimiento […] reglamentario correspondiente.”