ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJUAN CARLOS HENAO PEREZ A LA SENTENCIA T- 434 11 Referencia: expediente T -2.914.433Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 3 de noviembre de 2010 Accionante: Jaider Alberto Barrientos Correa en representación de SINTRAINDULECHE.Accionado: PROLECHE S.A. Procesadora de leche. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la mayoría, me permito presentar la siguiente aclaración de voto, por cuanto considero que debió exponerse en la parte motiva de la providencia, de manera más clara y contundente, el por qué el derecho fundamental del sindicato SINTRAINDULECHE a la libertad de expresión y a la actividad sindical se vulneró con la conducta de la empresa.Hago referencia a lo señalado en materia de restricción de la posibilidad de publicitar la actividad desarrollada por el sindicato (repartición de volantes y fijación de afiches y carteles, etc.) y a la argumentación que sirvió para ordenar la modificación del reglamento de trabajo de la empresa accionada, en los términos señalados en la sentencia.
1. La primera es la prohibición de repartir volantes y la restricción de fijar afiches y pancartas en las carteleras y espacios preestablecidos en el interior de la empresa y que dieron lugar a la orden primera de la sentencia T-434 de 2011. En ella se declara una situación jurídica y se adoptan dos fórmulas para su corrección. La declaración se da cuando ampara los derechos a “la libertad de expresión y la actividad sindical de SINTRAINDULECHE respecto de la posibilidad de fijar afiches, pancartas y distribuir material gráfico y panfletos en las carteleras y espacios preestablecidos en el interior de la empresa”. En cuanto a las órdenes a PROLECHE, se encuentran la de “disponer de espacios suficientes y eficaces para la fijación de los afiches y pancartas de manera que se asegure la libertad de expresión y el derecho a la información del sindicato y de los trabajadores”.Y también la de “abstenerse de restringir en adelante los derechos sindicales y de expresión de los trabajadores de la empresa en los términos establecidos en esta sentencia”. Comparto enteramente la decisión en lo que hace referencia a la prohibición de distribuir panfletos, volantes, etc., y el efectivo acto de recolección de los mismos por parte de la empresa, como hechos demostrados y que suscitaron la tutela. Pues en este caso, la vulneración de los derechos sindicales quedó acreditada en el proceso, tanto por existir la norma del reglamento que prohíbe esa distribución, como porque PROLECHE procedió en consecuencia, recogiendo los volantes repartidos. Sin embargo, estimo que la misma claridad no se presentó con respecto a la definición de la insuficiencia de los espacios dispuestos por la empresa para la fijación de afiches, pancartas y otros similares. Es decir, que no hubo ni pruebas ni argumentación suficiente para determinar el exceso con que obró la empresa al momento de retirarlos, porque no hay evidencia de que los espacios que se reconoce PROLECHE disponía para la fijación de dicho material informativo y publicitario fuese escaso o reducido y ni se determina por qué el ofrecido no garantizaba las condiciones mínimas para que el sindicato pudiera comunicar sus actividades, propósitos, reclamos y el curso del proceso de negociación colectiva. Tampoco se determinó si el retiro por parte de la empresa del material fijado por el sindicato, operó incluso sobre los afiches y pancartas ubicados en los espacios habilitados por PROLECHE. Es decir que en la sentencia T-434 de 2011 no se muestra el razonamiento probatorio de que se sirvió el juez constitucional para adoptar la decisión de ordenarle a la accionada el disponer de espacios suficientes y eficaces para la fijación de los afiches y pancartas, así como de abstenerse de restringir de esta manera los derechos sindicales y de expresión de los trabajadores. Y esta valoración, a mi juicio, resultaba indispensable para arropar de plena legitimidad la medida señalada, pues no se debe olvidar que en este, como en tantos procesos de tutela entre particulares, ambas partes defienden posiciones jurídicas protegidas por la propia Constitución, como en este caso serían los derechos sindicales por una parte, pero también la libertad de empresa por otra. Las pruebas en el procedimiento de tutela, deben ser analizadas a la luz de la regulación existente. Así, en el Decreto 2591 de 1991 se prevé al respecto: - En el artículo 17, contempla ya una primera oportunidad en cabeza del juez, como quiera que desde la recepción de la solicitud, puede aquél, ante la falta de determinación de los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela, prevenir al solicitante para que la corrija y aclare. -A su vez en el artículo 18 se señala que recibida la solicitud podrá ordenarse el restablecimiento inmediato del derecho, “siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. - Pero también en el artículo 19 contempla la posibilidad de que el juez requiera informes al accionado, que se consideran “rendidos bajo juramento”. Y en el artículo 20 se dispone que habrá “presunción de veracidad”, ante la no rendición del informe requerido, es decir, que “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. - También se contempla en el artículo 21, la posibilidad de requerir información adicional para la veracidad de los hechos denunciados, “que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables”. Y además, si fuere necesario, “se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria”. - Se establece, sin embargo, en este mismo precepto que “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”. - Y finalmente, se determina que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Por lo demás, con referencia a la práctica de pruebas en sede de revisión, dispone el Acuerdo no. 5 de 1992: - En el artículo 57 se determina que “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”. E incluso, como refuerzo a dicha facultad, el artículo 58 prevé que “Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas”, y en caso de “dilaciones injustificadas” en el aporte de las mismas, puede acudir a la Sala de Revisión o a la Sala Plena para que “se adopten las medidas pertinentes”. No es el procedimiento de tutela entonces un régimen desprovisto de reglas específicas en materia probatoria. Por esto, tanto los jueces de instancia como en su caso la Corte en sede de revisión, debe servirse de las mismas para determinar si los derechos fundamentales alegados en cada caso se verifican vulnerados y en qué grado, de modo que el fallo por adoptar se ajuste del modo más acertado posible al tipo de protección requerida del derecho por tutelar. Como resultado de la interpretación de tales reglas, la jurisprudencia constitucional ha decantando los siguientes criterios de aplicación: Se aplica, prima facie, el principio del derecho común sobre la carga de la prueba. Así, en sentencia T-130 de 2010, se dijo al respecto: “En este tópico, la Sala debe señalar que el principio de informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela no puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes como el aportado por el demandante. Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos”(decisión que reitera las sentencias T-335 de 2007, T-131 de 2007, T-087 de 2006).Sin embargo, conforme a los preceptos del Decreto 2591 de 1991 que se han citado, también la doctrina constitucional de la Corte ha decantado excepciones y precisiones a esta regla, a saber: En primer lugar lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor, cuando el informe solicitado por el juez de tutela a la entidad accionada no se hubiere rendido. En la excepción configurada por la jurisprudencia conforme al artículo 13 constitucional, respecto de las solicitudes de tutela formuladas por los grupos de especial protección, por las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran (vrg. sentencias T- 582 de 2011 y T-605 de 2008, para el caso de los desplazados). Y como manifestación del anterior razonamiento, también la jurisprudencia de esta Corte la ha aplicado con referencia a quienes se encuentran protegidos por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y la demostración de la conducta discriminatoria del empleador es de difícil demostración por parte del trabajador. Por ello se ha sido enfática en trasladar a aquél la carga de la prueba sobre la legalidad del despido, consagrando una presunción de despido discriminatorio cuando el mismo se ha efectuado sin la autorización del Inspector de Trabajo (p.e. sentencias T-132 de 2011, T-1083 de 2007).Y en línea con lo anterior, en el caso de los reclamos de trabajadores a quienes no les pagan su sueldo, la Corte ha determinado que de ser esta su única posibilidad de ingresos, se presume la afectación del mínimo vital propio y de su familia (sentencia T-074 de 2000). Mas aparte de las anteriores presunciones, bajo el entendido de que la tutela es una acción que puede ser ejercida directamente por la persona que reclama protección de sus derechos fundamentales, sin que deba cumplir con la representación especializada con el ius postulandi, pero también, como quiera que los reclamos en sede de tutela por su naturaleza misma suelen apuntar hacia la protección de ámbitos iusfundamentales de los derechos, de elementos directamente relacionados con la dignidad humana y en su caso, destinados a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte también ha recalcado que las funciones del juez de la causa en materia probatoria están llamadas a reforzarse. No se trata de suplir en general la necesaria iniciativa del actor, pero sí de reunir la información que el asunto reclame, a efectos de llegar al convencimiento que le permita proferir una decisión justa. Así se aprecia en sentencia T-864 de 1999, en donde se afirmó, conforme la jurisprudencia, sobre “la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, pues es indispensable ‘un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela”. Esta carga, en principio corresponde asumirla a “quien padece el daño o la amenaza de afectación”. Con todo, el juez de tutela “puede solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración”. De este modo se precisó que, no es ésta sólo una potestad ordinaria del juez (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) “sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado”. No existe allí el propósito, reitera la sentencia, de “liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal’”.Incluso la oficiosidad que se señala puede estar dirigida a que el juez reclame al propio actor, la información necesaria con la cual se complete la incertidumbre existente en torno de los hechos expuestos y de la necesidad de una protección como la que se deriva de la tutela. Así se formuló en el caso de la T- 699 de 2002, en donde el juez de instancia denegó la tutela al derecho a la salud, por cuanto el actor no demostró que carecía de recursos para efectuar el copago necesario para una prestación que reclamaba. En estas circunstancias dijo la Corte que, “no es justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”.Pero, como se advertía ya, las exigencias para el juez en la tutela dependen intensamente del caso y de las circunstancias específicas en que se halle quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. En la sentencia T-498 de 2000, por ejemplo, donde se demandaba un examen de diagnóstico de cáncer para un niño, que fue denegado por la EPS y no se había ordenado por el juez de instancia bajo el argumento de que los accionantes no habían aportado las pruebas para confirmar la necesidad del mismo, en cuanto a la protección efectiva de los derechos fundamentales y deber del juez de practicar pruebas, dijo la Corte que: “Una Constitución humanista como la de 1991, no se preocupa solamente por declarar la existencia de derechos fundamentales sino también por consagrar mecanismos tendientes a hacerlos efectivos”. Es el caso de la hermenéutica de la iusfundamentalidad que exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, entre otras para “desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)” y además, “le reclama al juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución”, con las actuaciones “mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración”, para alcanzar una “‘definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado’”. De lo que se trata es entonces, de que el juez de tutela ejerza cuando así lo reclamen las circunstancias, las “amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido, (…)[de] utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe.”Este panorama sobre el régimen probatorio en sede de tutela, es el que me ha llevado a formular la presente aclaración de voto, porque a mi juicio en la sentencia no se desarrolló el análisis que la situación imponía, para dejar plasmado con toda nitidez por qué la Sala estimaba que el derecho a la libertad sindical debía protegerse en ese caso y con la medida señalada. A este respecto, es del caso tener en cuenta que el magistrado sustanciador ejerció las competencias señaladas en el Acuerdo 05 de 1992, artículo
57. En esa medida ordenó la práctica de pruebas, que en efecto, procuraron suplir parte de las deficiencias que mostraba el proceso para esclarecer la vulneración o no de los derechos alegados y que simplemente los jueces de instancia ni siquiera contemplaron al declarar improcedente la acción, al verificar la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Mas la información recaudada con tales pruebas, en la forma como quedó descrita por la providencia, no trajo al proceso los elementos fácticos que esclarecieran cómo se llegó a la convicción de que no hubo en efecto “espacios suficientes y eficaces para la fijación de los afiches y pancartas”, para asegurar las libertades afectadas y que la desfijación de estos últimos se produjo de manera arbitraria.Esto es, recapitulando, estimo que en la providencia debieron exponerse las piezas o razonamientos de carácter probatorio que permitieron a la Sala llegar a concluir la violación de las libertades sindicales, de suerte que no hubiere precipitud en el amparo de situaciones que no fueren violatorias de los derechos sindicales por responder simplemente al ejercicio adecuado y razonable de los poderes de organización de la libertad de empresa (art. 333 C.P.), de modo que se definiera con certeza, justicia y sensatez la situación de facto relevante del caso y su valoración de cara al imperativo de protección iusfundamental de los derechos, llamada a ser garantizada por los jueces de tutela. Más aún cuando, al menos para la situación concreta aducida, no aparecen razones para concebir una presunción sine lege basada en la debilidad o vulnerabilidad de los sindicatos para probar este tipo de conductas por parte de los empleadores. Y también, cuando las pruebas del proceso fueron recaudadas precisamente por el Magistrado sustanciador y su consistente valoración habría podido esclarecer con plenitud las falencias que respetuosamente formulo.
2. De otro lado, se encuentra la orden segunda de la sentencia para que PROLECHE “modifique el reglamento interno de trabajo acorde a lo expuesto en la presente sentencia”.Comparto y suscribo esta solución judicial, porque sus efectos son los que la situación observada en el caso, reclamaban. Pero en su fundamentación no sólo faltó precisión sobre las disposiciones del reglamento que debían modificarse, sino que además no se empleó la técnica jurídico-constitucional específica en la cual dicha orden se soporta, a saber, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º constitucional, desde la cual se impone a la empresa inaplicar una disposición de su reglamento interno. Es esta valiosa habilitación la que permite, en el Estado de derecho, como Estado de derecho constitucional, una injerencia tal sobre las reglas jurídicas que el titular de la libertad de empresa puede disponer para regular el proceso productivo de bienes y o servicios que realiza, entre otras, a través del reglamento interno de trabajo. Es decir, estimo que la sentencia debió haber declarado la inaplicación de las cláusulas del reglamento concretas y específicas que imponían limitaciones, por resultar contrarias a la Constitución en tanto ser una limitación excesiva de los derechos de libertad sindical (T-764 de 2005, T-1328 de 2001, T-764 de 2005), y en esa medida, determinar su modificación por parte de PROLECHE.Fecha et supra, JUAN CARLOS HENAOMagistrado ---pies de página--- La acción de tutela fue presentada el 7 de septiembre de 2010 Ver Folios 8 a 11 del Cuaderno # 1 Ver Folios 12 a 14 del Cuaderno # 1 Ver folios 15 a 35 del cuaderno # 1 Ver folios 96 a 100 del cuaderno #
1. Ver folios 4 y 5 del Cuaderno # 2 Ver folios 5 a 7 del cuaderno # 2 Si bien el tema no ha sido ampliamente tratado, para dar solo algunos ejemplos, constituciones como la Alemana consagran de manera expresa que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas en la medida en que según su naturaleza le sean aplicables (Ley Fundamental de Bonn, art. 19.3). Por su parte la Constitución de Portugal establece que las personas jurídicas colectivas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza (Constitución de Portugal art. 12). En España, si bien no se reconoce de manera expresa la titularidad de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas, sí se contempla la posibilidad de que éstas acudan al Tribunal Constitucional para buscar el amparo de sus derechos (Constitución española art. 162.1. b)). Gómez montoso, Ángel J. “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación (1). En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año
22. Núm.
65. Mayo-Agosto 2002. T-740 de 2009 T-201-93 Ver Sentencias T-322 98, T-324 98, T-502 98, T-677 98, T- 697 98, T-755ª 00, T- 1658 00 y T-367 03, entre otras. Ver SU-342 de 1995. T-322 de 1998 T-579 de 1995. “En relación con la protección de los derechos fundamentales, el Constituyente extendió, por vía de reglamentación legal, la procedencia de la acción de tutela contra particulares respecto de los cuales el afectado se encontrare en una situación de subordinación o de indefensión (C.P. art. 86; D. 2591 de 1991, art. 42). Particularmente, la acción de tutela procede contra organizaciones privadas que, por su importancia e influencia, ejercen un poder social funcionalmente análogo o equivalente al estatal dentro del ámbito de sus actividades”. T-1082 de 2001, T-290 de 1993, T-412 de 1992. “Una de las hipótesis en la cual procede la tutela ante particulares es la existencia de subordinación del accionante frente al accionado. La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinación "la existencia de una relación jurídica de dependencia" o "la condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella". T-290 de 1993 T-425 de 1992, T-394 de 1999 C-934 de 2004 Ibidem Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo. T-394 de 1999 T-579 de 1999 C-009 de 1994, SU-342 de 1995 y T-656 de 2004 ARTICULO
39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. T-656 de 2004 T-411 de 1992, C-063 de 2008, entre otras Sentencia T-656 de 2004 Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007. T-740 de 2009 El derecho de libre asociación sindical también tiene consagración en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.22), entre otros. ARTICULO
55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. C-063 de 2008 Sentencia C-161 de 2000, reiterada en las sentencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007. Sentencia SU-342 de 1995 C-161 de 2000 La sentencia C-280 de 2007 señala: “Así, por ejemplo, en la sentencia C-112 de 1993 se sostuvo que la negociación sindical es “inherente al derecho de sindicalización”, en la misma dirección la sentencia C-009 de 1994 afirma “El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono”. En el mismo sentido en la sentencia C-161 de 2000 se sostuvo que «… de acuerdo con el artículo 55 superior la negociación colectiva es un derecho destinado a “regular las relaciones laborales”, el cual está ligado con otros derechos como el de asociación sindical, pues la primera es una consecuencia de la existencia de sindicatos cuyo “ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados”». Sentencias C-112 de 1993, C-009 de 1994 y C-161 de 2000. Ver entre otras sentencias la T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 y C-1050 de 2001. Sentencia C-009 de 1994. Al respecto también, véase la sentencia C-013 de 1993 U-342 de 1995 Sentencia C-280 de 2007. ARTICULO
20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. La SU- 667 de 1998 indicó: “Según lo declara el artículo 20 de la Carta Política y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia (Cfr., por ejemplo, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones (arts. 5 y 13 C.P.), a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad”. T-391 de 2007 La sentencia SU- 667 de 1998 establece: “Según lo declara el artículo 20 de la Carta Política y lo estipulan varios tratados internacionales obligatorios para Colombia, el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad”. T-391 de 2007 C-010 de 2000 Ver entre otras las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998. C-010 de 2000 Es el caso de algunos sistemas como el de Alemania y el de los Estados Unidos. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso First National Bank of Boston v. Bellotti, [435 US 765, 777 (1978)], invalidó una ley de Massachussets que prohibía a los bancos y corporaciones hacer, en general, contribuciones para influenciar campañas de referendo, por considerar que se lesionaba la libertad de expresión; precisó la Corte que los intereses de los receptores eran decisivos en la determinación de extender la protección de la primera enmienda: “El valor inherente a la expresión en términos de su capacidad para informar al público no depende de la identidad de su fuente, sea una sociedad, una asociación, un sindicato o un individuo” (Traducción informal: “The inherent worth of the speech in terms of its capacity for informing the public does not depend upon the identity of its source, whether corporation, association, union or individual”.) Caso de Éditions Plon
V. Francia - (Aplicación no. 58148 00) – Sentencia mayo 18 2004, version final agosto 18 2004): “…la Corte considera necesario señalar que las editoriales, independientemente de que se asocien o no con el contenido de sus publicaciones, juegan un rol integral en el ejercicio de la libertad de expresión al proveer a los autores con un medio…” [Traducción informal: “In this connection, the Court considers it necessary to point out that publishers, irrespective of whether they associate themselves with the content of their publications, play a full part in the exercise of freedom of expression by providing authors with a medium (see, among other authorities, mutatis mutandis, Sürek v. Turkey (no. 1) [GC], no. 26682 95, ECHR 1999-IV; see also C.S.Y. v. Turkey, no. 27214 95, § 27, 4 March 2003)”.] Gómez montoso, Ángel J. “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación (1). En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año
22. Núm.
65. Mayo-Agosto 2002. T-201-93 Ver entre otros España, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la cual condenó al secretario provincial en Baleares de la Unión Sindical Obrera (USO) en 2000, Marino de la Rocha, a indemnizar con un millón de pesetas a cada una de las cuatro inspectoras de trabajo a las que tildó en sendas entrevistas en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16 de "amiguetas" de los sindicatos CC.OO y UGT, de esta manera el Tribunal amparó la libertad de expresión fundamental en el ámbito laboral que reviste el procedimiento de elecciones sindicales. También ver Sentencia de La Corte Suprema de los Estados Unidos (2010) Citizens United Vs Federal Election Commission (Véanse Recopilación de 1985, párrafo 175; 244.o informe, caso núm. 1309 (Chile), párrafo 336, f); 254.o informe, caso núm. 1400, párrafo 198, y 295.o informe, caso núm. 1729 (Ecuador), párrafo 34.). http: training.itcilo.it ils foa library digestdecisions_es 23068.htm Ibidem Ver folios 8 a 11 del cuaderno # 1 Ver folios 12 a 14 del cuaderno # 1 Ver folios 15 a 35 del cuaderno # 1 Folio 46, Cuaderno # 1 T-579 de 1995 T-579 de 1995. “No obstante, las relaciones laborales no pertenecen al campo de la pura autonomía particular. La Constitución prohíbe el menoscabo de la libertad, de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores por vía legal, contractual o convencional, y garantiza como principio mínimo fundamental del estatuto del trabajo "la igualdad de oportunidades de los trabajadores" (CP art. 53). Ibidem El 5 de abril de 2010, durante el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió un documento remitido por la Directora de Recursos Humanos de Proleche S.A., en dicho documento argumentan que en relación con las sanciones disciplinarias a los trabajadores, éstos presentaron sus descargos, se les comunicó la respectiva sanción disciplinaria, la cual no fue objeto de apelación o solicitud de revisión como lo establecen tanto la convención colectiva como el propio reglamento interno de trabajo vigente. En ella la Corte verificó que el reclamo vulneración del derecho a la salud de los hijos de maestros, presuntamente afectados con un acuerdo de prestación firmado por las autoridades encargadas de fijar el régimen de seguridad social especial correspondiente y que restringía una prestación integral para mayores de 12 años en adelante, no había sido acreditado en el proceso. Sin embargo, no cabía desechar el asunto por falta de pruebas, pues se cuestionaba el cumplimiento de derechos fundamentales prevalentes como es el caso de los derechos de los niños. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-082 de 1998, T-578 de 1998, T-739 de 1998 y T-321 de 1993. Sentencia T-082 de 1998. Sentencia T-321 de 1.993. Por ello en ese caso, ante la evidente ausencia de pruebas que permitieran inferir la situación actual de los niños cuya protección se solicita, la Sala de Revisión observó que el juez de instancia “debió decretar la práctica de varias de ellas, pues si bien, en principio, la carga probatoria corresponde a quien alega la vulneración o amenaza del derecho, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de constatar la real situación de los menores de edad”. Al no haberlo hecho el juez, lo ordenó la Sala y sólo en atención a las pruebas allegadas al expediente, pudo determinar que la afectación de derechos fundamentales alegada, sólo se predicaba respecto del hijo de uno de los maestros que al padecer una seria discapacidad, las condiciones de prestación señaladas representaban para él, efectivamente, una vulneración de su derecho a una protección integral en salud. Sentencia T-018 de 2001. Vid. también sentencia T-1207 de 2001. Sentencia T-864 de 1999. Por ello en ese caso previno al Aquo de ese proceso, de no desatender el deber constitucional de practicar pruebas en función de la protección de los derechos fundamentales, como pilar básico del Estado Social de Derecho, más aún cuando entonces se referían a los derechos de los niños que prevalecen y a la gravedad de la situación que evidenciaban los hechos. Sentencia T-074 de 2000, atrás citada.