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T-433/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-433/1924 de septiembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Competencia De La Procuraduria General De La Nacion Para Imponer Medida De Suspension Provisional, Inclusive A Funcionarios De Eleccion Popular.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA T-433 19COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Competencia no tiene alcance sobre otros servidores públicos cuyo régimen disciplinario se encuentra establecido constitucionalmente, como Congresistas o el Presidente de la República (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.431.119Demandante: Rodolfo Hernández Suárez Demandados: Procuraduría General de la Nación Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar las razones por las cuales decidí aclarar el voto en la Sentencia T-433 de 2019, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a ser elegido con fundamento en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación (PGN) para imponer sanciones como la suspensión provisional a servidores públicos de elección popular. Debido a ello, la Sala Quinta de Revisión reiteró la jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional conforme con la cual, en razón del artículo 277.6 de la Constitución Política, dicha entidad tiene competencia para investigar y sancionar a quienes desempeñen funciones públicas, “incluyendo aquellos de elección popular”, función general, de la cual se desprenden herramientas jurídicas para su cumplimiento, como la suspensión provisional, regulada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Si bien comparto que la competencia de la PGN puede recaer sobre servidores públicos de elección popular, como los alcaldes, lo cierto es que, en mi criterio, esa competencia no tiene alcance sobre otros servidores públicos cuyo régimen disciplinario se encuentra establecido constitucionalmente, como aquel que puede recaer sobre los Congresistas o el Presidente de la República. Lo anterior, en la medida en que la lectura de la Constitución Política debe ser armónica y respetuosa de las disposiciones específicas que regulan determinados asuntos, entre estas, el régimen disciplinario de quienes ocupan los cargos de mayor jerarquía, para quienes existe un proceso disciplinario especial, acorde con la naturaleza de sus funciones, el cual no puede ser desconocido por la regla general contenida en el artículo 227.6. Fecha ut supra, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado