ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-433 19COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance de las reglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-101 18 y C-106 18 (Aclaración de voto)COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.431.119.Demandante: Rodolfo Hernández Suárez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 24 de septiembre de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-433 de 2019, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por Rodolfo Hernández Suárez contra la Procuraduría General de la Nación. El amparo buscaba proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de elegir y ser elegido, y a la igualdad. También pretendía la garantía de los principios de buena fe, de presunción de inocencia, de efectividad de los derechos y de interpretación pro homine. El actor manifestó que la accionada vulneró los postulados invocados porque lo suspendió provisionalmente del ejercicio de sus funciones como Alcalde de Bucaramanga. Lo anterior se presentó en un proceso disciplinario adelantado en su contra. El solicitante expresó que la decisión administrativa fue proferida sin competencia y cuando no se había iniciado el trámite sancionador. Indicó que carecía de motivación suficiente para la calificación de la conducta como grave o gravísima y no fue acreditada la posibilidad de reincidencia. La providencia en la que aclaro mi voto resolvió confirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo. El problema jurídico fue planteado en el sentido de establecer si la Procuraduría vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al ordenar la suspensión provisional del cargo de elección popular. Adicionalmente, si ese acto administrativo desconoció el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Para dar respuesta al interrogante, el fallo se ocupó de los siguientes temas: i) la suspensión provisional en el proceso disciplinario; ii) la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer dicha medida a funcionarios de elección popular; iii) los derechos y principios de igualdad, interpretación pro homine y efectividad de los derechos. Finalmente, examinó el caso concreto. La Sala verificó que la accionada si tenía competencia para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular. Además, la posibilidad de suspender provisionalmente a un funcionario se ejerce por la Procuraduría General de la Nación en cualquier etapa del proceso disciplinario. También precisó que la medida fue proporcionada y razonable. Finalmente, consideró que no fueron desconocidos los derechos y los principios señalados en la tutela. En esta oportunidad acompañé la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, aclaro mi voto en relación con los siguientes aspectos: i) las referencias a las Sentencias C-101 y C-106 ambas de 2018, como pronunciamientos que presuntamente avalaron la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar funcionarios públicos de elección popular; y ii) la existencia del parámetro hermenéutico a partir del contenido de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad. Paso a explicar mi postura: El alcance de las reglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-101 y C-106 de 2018 La providencia en la que aclaro mi voto encontró que las Sentencias C-101 y C-106 ambas de 2018, consideraron que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular. Adicionalmente, dicha facultad no desconoce la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esas decisiones no resolvieron sobre la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para servidores públicos de elección popular. La Sentencia C-101 de 2018 de la cual fui ponente, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra normas que establecían como inhabilidad para ejercer cargos públicos haber sido declarado responsable fiscalmente. En su momento, estas disposiciones fueron acusadas de desconocer el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros preceptos de la Carta. Este Tribunal consideró que las normas reprochadas eran constitucionales. En relación con el cargo por violación de la garantía del ejercicio de derechos políticos contenida en el instrumento internacional, ese fallo explicó que no se produjo la trasgresión alegada porque la concreción de dicho contenido normativo debe realizarse con base en un ejercicio hermenéutico que considere el margen de apreciación de los Estados Parte y que, además, consulte el carácter dinámico, cambiante y evolutivo de las regulaciones nacionales que hacen efectivo el acceso a los cargos públicos. De esta suerte, expuso que la regulación de las inhabilidades comunes para el ejercicio de la función pública era competencia del Legislador. La medida enjuiciada cumplía con finalidades constitucionales válidas relacionadas con la moralidad, la transparencia, la lucha contra la corrupción, la confianza para la gestión de bienes colectivos y la protección del patrimonio público. La Sentencia C-106 de 2018 analizó la acusación contra una norma que establecía que los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no pueden ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. La disposición fue acusada de desconocer el derecho de acceso a cargos públicos consagrado en la Convención. La Corte consideró inepto el cargo por falta de certeza, especificidad y suficiencia. Insistió que la interpretación de esa normativa debe considerar el margen de apreciación nacional y el cumplimiento de buena fe del Tratado. Estas decisiones no trataron aspectos relacionados con la competencia en materia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, el fallo T-433 de 2019 debió precisar que a pesar de que esos pronunciamientos no definieron el alcance de las facultades de la mencionada institución para suspender provisionalmente un funcionario de elección popular, sí eran un referente jurisprudencial relevante para el análisis del presunto desconocimiento del ejercicio de los derechos políticos garantizado en la Convención. En efecto, fueron pronunciamientos que abordaron las dificultades hermenéuticas de los juicios de validez constitucional cuando se alega el desconocimiento de cuerpos normativos supra estatales. Las sentencias reiteraron que estas discusiones deben darse en el marco del bloque de constitucionalidad y que de ninguna manera la norma contenida en el Tratado se encuentra en un nivel jerárquico superior al de la Carta. El alcance de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad La Sentencia T-433 de 2019 estudió el bloque de constitucionalidad y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para suspender provisionalmente de sus funciones a servidores públicos de elección popular. Concluyó que ese Tribunal internacional no ha proferido decisiones sobre el tema, por lo que “(…) no existe un parámetro específico de interpretación.”. Considero que en este caso sí existía un parámetro de interpretación que era el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la forma en que ha sido concretada en el derecho interno por este Tribunal. La Sentencia C-101 de 2018 estudió esa disposición convencional en el sistema de fuentes del derecho. Esa providencia precisó que los contenidos normativos del instrumento internacional no son parámetros de validez en términos supra estatales. En tal sentido, las normas del bloque de constitucionalidad “(…) integran el ordenamiento superior y su desconocimiento debe alegarse en el marco de la figura del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 214 Superiores.” Se trata de un marco jurídico de protección de los derechos fundamentales constituido por el ordenamiento interno y aquellos preceptos de naturaleza internacional. Conforman un entramado jurídico en constante evolución e interacción. La Sentencia T-433 de 2019 reiteró que los fallos de la Corte IDH en los que no fue parte Colombia no son de obligatorio cumplimiento. Este argumento no puede entenderse en el sentido de desconocer la fuerza vinculante de la Convención. Cuando se invoca el desconocimiento de una normativa internacional, la Corte no puede desconocer dichos contenidos en el marco del bloque de constitucionalidad. De esta manera, este Tribunal adelanta un proceso hermenéutico que considere el alcance de dicha garantía a partir del margen de apreciación de los Estados. Esta figura es un valioso instrumento para la aplicación de las normas de derechos humanos en el ordenamiento interno. Permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional. Reconoce la evolución y el fortalecimiento de las instituciones democráticas y constitucionales de los países, la diversidad, las tradiciones jurídicas y sociales producto de una comunidad organizada. También exige la toma de decisiones con base en ejercicios balanceados y ponderados con referencia a su ordenamiento constitucional compuesto por normas internas e internacionales en un escenario de dialogo transjudicial constante. Existe una interdependencia entre los ordenamientos jurídicos internos y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sus efectos han impactado a los órganos judiciales y genera la necesidad de establecer canales de convergencia que permitan materializar los objetivos comunes acordados. Una de las principales herramientas de interacción es la comunicación transjudicial. Se trata de un recurso de diálogo entre tribunales nacionales y extranjeros y viceversa. Tiene como finalidad la búsqueda de soluciones a problemas similares en el marco de procesos de decisión asimilables o que incluyen la aplicación de un cuerpo normativo común e interdependiente. Es un proceso de fertilización mutua (cross-fertilization) porque conduce a influencias e interacciones recíprocas en materia de criterios, doctrina y razonamientos jurídicos. Dicho fenómeno tiene diversas intensidades. La comunicación puede ser obligatoria o no, en atención a la subsidiariedad, la complementariedad, las cláusulas de apertura constitucional y el margen de apreciación nacional, entre otros. Además, pretende garantizar la convivencia y la coexistencia entre los ordenamientos jurídicos que conforman el sistema de protección bajo el marco de bloque de constitucionalidad. Principalmente, evita que las decisiones adoptadas por los diversos órganos jurisdiccionales lleven a situaciones de bloqueo institucional por la incompatibilidad absoluta de los postulados. En suma, acompañé la decisión de negar el amparo y, en líneas generales, la sustentación del fallo. Sin embargo, la providencia pudo haber precisado que las Sentencias C-101 y 106 ambas de 2018, no resolvieron problemas jurídicos relacionados con el ejercicio de las competencias de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos de acceso al ejercicio de cargos públicos de funcionarios de elección popular. Estos fallos examinaron la aproximación hermenéutica del artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad. Consideraron que debe orientarse por el margen de apreciación de los Estados y por criterios de subsidiariedad, complementariedad e interdependencia. Adicionalmente, en mi concepto es clara la inexistencia de un parámetro específico de interpretación en la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de suspensión o retiro provisional de los funcionarios de elección popular. Ese Tribunal internacional no había proferido decisiones sobre este aspecto. En tal sentido, la postura mayoritaria habría podido considerar que sí existía parámetro de argumentación y era el artículo 23 de la CADH y la interpretación que del mismo ha realizado la Corte. La aproximación hermenéutica de este contenido normativo exigía un escenario de comunicación transjudicial, que permitiera el dialogo entre Cortes nacionales y extranjeras. La finalidad de esta herramienta era la de buscar soluciones a problemas similares y garantizar la coexistencia entre los ordenamientos jurídicos que conforman el sistema de protección contenido en el bloque de constitucionalidad. De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia T-433 de 2019. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ley 734 de 2002, artículo 157: Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. Inicialmente, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, sin embargo, este lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, el cual asumió el conocimiento del proceso. Solange Blanco Villamizar. Al respecto citó la Sentencia T-887 de 2017, la Sentencia del 6 de junio de 2014 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la Sentencia del 6 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En sus facetas de integridad física y moral y “dignidad de trato”. Casos Leopoldo López Vs Venezuela y Gustavo Petro Vs Colombia. Resaltó la Sentencia del Consejo de Estado emitida el 15 de noviembre de 2017, resaltando que se exhortó al Estado ajustar el ordenamiento jurídico a lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH, debido a que la PGN, desde el punto de vista convencional, “no tiene facultades para sancionar a las personas que han sido electas de manera popular”, so pena de contradecir la mencionada norma. El ciudadano destacó que en el caso del señor Gustavo Petro, la Sentencia T-976 de 2014, en la cual la Corte Constitucional “estableció que las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia”. Al respecto, destaca la Sentencia SU-201 de 1994. En ese sentido, reiteró que dicho acto administrativo tiene la capacidad para vulnerar o amenazar derechos fundamentales, sin embargo, no existe un medio de defensa judicial que permite la protección oportuna, debido a que el acto administrativo que sería demandable, posiblemente, puede emitirse cuando el periodo constitucional como alcalde ya esté finalizado, por ende, la eventual decisión en la jurisdicción contenciosa no permitiría el goce efectivo del derecho político Al respecto, resalta las Sentencias C-634 y C-816 de 2011 Casos Senador Luis Alberto Gil y Concejal Carlos Alberto Ballesteros. Caso Alcalde Juan Carlos Giraldo. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Sentencia T-308 de 2016. Sentencia T-1012 de 2010. Ver la Sentencia T-1093 de 2004. El cargo de inconstitucionalidad fue, entre otros, el desconocimiento de la supuesta afectación a la presunción de inocencia. El cargo de inconstitucionalidad fue el supuesto desconocimiento del artículo 23 de la CADH, así como el artículo 29 Constitucional, en razón de que, a juicio del demandante, “el operador disciplinario (…) carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensión provisional respecto de servidores públicos de elección popular”. Sentencia C-108 de 1995, reiterada en las Sentencias C-406 de 1995, C-280 de 1996 y C-450 de 2003. Sentencia C-280 de 1996. Sentencia C-406 de 1995. Sentencia C-450 de 2003. Ley 734 de 2002. Artículo
174. Registro de sanciones. Ley 734 de 2002. “Artículo
46. Límite de las sanciones.. Sentencia C-450 de 2003. Sentencia C-086 de 2019. Ley 734 de 2002, artículo
157. Ley 734 de 2002, artículo
152. Sentencia C-450 de 2003. Sentencia T-241 de 2004, reiterada en T-1307 de 2005. Sentencia C-450 de 2003. Sentencia C-450 de 2003. Según la Sentencia C-450 de 2003 La evidencia de “serios elementos de juicio” implica que con estos se infiera la necesidad de precaver que la conducta se reitere, lo cual no constituye un juicio anticipado sino “una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa”. Sentencia C-450 de 2003. Sentencia C-450 de 2003. Ley 734 de 2002, artículo 157 “El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición”. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-450 de 2003 y C-086 de 2019. Sentencia C-086 de 2019 Sentencia C-908 de 2013, reiterada en la Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-100 de 2004, reiterada en C-028 de 2006. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia T-105 de 2007. Sentencia T-561 de 2012. Sentencia C-450 de 2003. Sentencia T-091 de 2018. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-500 de 2014. Sentencia C-325 de 2009, reiterada en la Sentencia C-106 de 2018. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.
095. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). Actor: Luis Alberto Gil Castillo. Demandado Nación - Procuraduría General de la República. Sentencia C-500 de 2014. Especialmente, las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y SU-712 de 2013. Sentencia C-086 de 2019. Ver Sentencias C-028 de 2006 y C-086 de 2019. Sentencia C-028 de 2006: “Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.” (Resaltado y negrilla fuera de texto). Sentencia C-101 de 2018. Sentencia C-500 de 2014 Sentencia C-500 de 2014. Sentencia C-500 de 2014. Sentencia C-086 de 2019. En este caso se analizó la medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Resolución 05 de 2014. Caso señor Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Colombia. En esta oportunidad la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia suspender los efectos de la sanción impuesta al señor Gustavo Francisco Petro Urrego por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y ratificada el 13 de enero de 2014, consistente en suspenderlo e inhabilitarlo por el término de 15 años. La Comisión precisó que esa medida obedeció al cumplimiento de los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad debido al posible impacto en el ejercicio de los derechos políticos, la potencial destitución como Alcalde por la consolidación de los efectos de la decisión administrativa. Sin embargo, se hizo énfasis en que esta decisión no constituye un “prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables”. En esta providencia se estudiaron diferentes acciones de tutela interpuestas por los electores de un funcionario de elección popular para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana en favor de dicho servidor púbico. En esta providencia se señaló que “la Sala concluye que el sujeto y objeto de protección de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión está claramente identificado y determinado, y por tanto, la legitimidad para actuar no le corresponde a todos los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, sino únicamente al beneficiario de aquellas, es decir, al señor Alcalde, tal como se ha estudiado en los casos de la jurisprudencia constitucional”. Sentencia C-500 de 2014. En palabras de esta Corporación, “los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso”. Sentencia C-101 de 2018. Sentencia C-086 de 2019. Según se dejó sentado esta Corporación, los pronunciamientos de la CIDH en relación con el artículo 23 de la CADH se han emitido en diferentes escenarios, uno solo de ellos, referente al tema de no permanente en un cargo público y, específicamente, dictado en un proceso disciplinario de inhabilidad. En este sentido se puede consultar la Sentencia C-500 de 2014: “el artículo 23 de la Convención y, en particular, su numeral 2º ha sido objeto de varias y diferentes aproximaciones interpretativas. En efecto, aunque el demandante hace énfasis en la consideración vertida en la sentencia que resolvió el caso López Mendoza Vs. Venezuela de acuerdo con la cual la decisión de la contraloría del Estado desconocía los derechos políticos de una persona al imponerle como sanción la inhabilitación para acceder a cargos públicos debido a que ello no ocurrió en un proceso penal y con la intervención de una autoridad judicial, en otras providencias el enfoque respecto de los límites que pueden imponerse a los derechos a ser elegido y a ejercer funciones públicas ha sido diverso. Así por ejemplo, en algunos casos se ha señalado que la norma del artículo 23.2 tiene como único propósito evitar la adopción de medidas discriminatorias de manera tal que, bajo la condición de encontrarse justificadas, podrían ser establecidas otras restricciones. También ha señalado, en consonancia con ello, que las razones para restringir los derechos políticos que se enuncian en el artículo 23 de la Convención, no se agotan en las establecidas en su numeral 2º de manera tal que podrían ser establecidas otras como, por ejemplo, las relativas a la pertenencia a un partido político” (Resalta la Sala). Igualmente, ver Sentencia C-086 de 2019. Sentencia López Mendoza Vs Venezuela “Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que Sentencia C-101 de 2018 Sentencia C-106 de 2018, reiterada en la Sentencia C-086 de2019. Sentencia SU-712 de 2013. Sentencia C-106 de 2018. Sentencia SU-712 de 2013. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-028 de 2006. Sentencia C-028 de 2006. Título X, Capítulo II, de la Constitución. Sentencia C-086 de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), Rad. : 11001-03-25-000-2012-00560-00(2128-12). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). SE. 095 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2018 SE.
095. Rad: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). Sentencia C-015 de 2014. Sentencia C-015 de 2014. Sentencia C-015 de 2014. Entre estos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 5), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 29), Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 41), Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (artículo 4). Sentencia C-438 de 2013. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-086 de 2019. Sentencia C-106 de 2018, reiterada en la Sentencia C-086 de2019. Sentencia C-106 de 2018. Sentencia C-948 de 2002: El derecho sancionador tiene al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment". Sentencia T-241 de 2004, reiterada en T-1307 de 2005. Cuaderno de primera instancia, folio 60, Cuaderno de primera instancia, folio
59. Sentencia T-881 de 2002. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2018 SE.
095. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). En este punto, la PGN menciona las siguientes conductas: “(i) Realizar comentarios en sus reuniones con la comunidad estigmatizando a sus colaboradores propiciando la animadversión de la ciudadanía frente a ellos, tal y como lo refiriera el sindicato del municipio en una queja; (ii) tildar de “vago con sueldo, a usted deberían medicarlo (…)” a un ciudadano en e programa radial “Hable con el Alcalde” a finales del año 2017; (iii) la ocurrida en octubre de la presente anualidad, en la que el Alcalde Hernández estando en el parque Solón Wilches del barrio Sotomayor de Bucaramanga, se habría dirigido a un ciudadano, en términos desobligantes y en repetidas ocasiones como “(…) usted es un lavaculos (sic) de la politiquería”. Cuaderno de primera instancia, folio 60, Sentencia C-450 de 2003. Sentencia C-406 de 1995. Sentencia C-450 de 2003. Sentencia C-101 de 2018. Sentencia C-101 de 2018 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2018. SE. 095 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.
095. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). Actor: Luis Alberto Gil Castillo. Demandado Nación - Procuraduría General De La Nación. Sentencia SU-712 de 2013. La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que a partir del inciso segundo del artículo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como parámetro del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos. No obstante lo anterior, en la sentencia C-028 de 2006 precisó que las normas del bloque de constitucionalidad debían ser interpretadas de forma consistente con la Carta Política, para que se construya un parámetro de control coherente. Dijo entonces: “(l)a pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones jurídicas de diverso origen. Así las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constitución como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador. (…) En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución” Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibidem. Bustos Gisbert, R. XV Proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 95, mayo agosto, 2012, pág.
18. Citado en la Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. Aguilar Cavallo, G. El diálogo judicial multinivel. En Diálogo entre Cortes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2016. Pág.
183. Citado en la Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bustos Gisbert. Op. Cit. 2012. Pág. 18.