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T-432/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-432/1924 de septiembre de 2019

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Acto Administrativo Que Archiva El Tramite De Convocatoria De Tribunal De Arbitramento En Conflicto Colectivo De Trabajo. Improcedente Por Cuanto El Mecanismo Judicial Adecuado Es El De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-432 19ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Se debió declarar procedencia para proteger garantías sindicales del accionante (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía ius fundamental solicitada (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Se apartó injustificadamente del precedente que avalaba la procedibilidad del amparo para proteger garantías sindicales (Salvamento de voto)La tutela era procedente porque superaba el presupuesto de subsidiariedad. La posición mayoritaria se apartó injustificadamente del precedente de la Corte que avalaba la procedibilidad del amparo para proteger garantías sindicales. La sentencia se basó en argumentos doctrinales, generales y abstractos para establecer que en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un instrumento judicial idóneo y efectivo. En tal sentido, no verificó las particularidades del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal para desestimar la procedencia del amparo. Se trataba de una actuación compleja que comprendía el despido de los trabajadores sin justa causa y de manera unilateral y el reconocimiento administrativo de dicho proceder por parte de la autoridad del trabajo.Referencia: Expediente T-7.139.808.Demandante: Ramiro Vásquez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transporte Aéreo –SINDITRA- Subdirectiva Barranquilla. Demandado: Ministerio del Trabajo. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 24 de septiembre de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-432 de 2019, de la misma fecha. La Corte estudió la acción de tutela presentada por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA- Subdirectiva Barranquilla contra el Ministerio del Trabajo. El amparo buscaba la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva del sindicato que representa. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas por la entidad accionada al archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento presentada por el accionante el marco de la etapa de arreglo directo.La providencia en la que salvo mi voto resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La posición mayoritaria consideró que no era aplicable el precedente contenido en las Sentencias SU-342 de 1995, T-069 de 2015 y T-619 de 2016, porque no existía identidad fáctica entre los casos estudiados. Expuso que una de ellas fue proferida antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (SU-342 de 1995) y las demás decisiones analizaron mecanismos judiciales diferentes a los establecidos en la mencionada normativa (T-069 de 2015 y T-619 de 2016). Con fundamento en lo anterior, expresó que el sindicato podía acudir a los medios de control establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa “(…) en los que el juez cuenta con amplias posibilidades para salvaguardar de una manera oportuna y eficaz los derechos subjetivos de quien los considera vulnerados, a través de medidas cautelares (…)”. Indicó que el amparo tampoco procedía como mecanismo transitorio porque el perjuicio irremediable también podía alegarse ante el funcionario judicial competente. Precisó que, en todo caso, “(…) no se advierten condiciones especiales del actor que permitan inferir que debe haber una intervención inmediata del juez de tutela. Por el contrario, el juez constitucional debe velar por no restar fuerza y uso a los mecanismos establecidos en el ordenamiento, específicamente en las normas administrativas, y que también permiten la protección de los derechos fundamentales.” En esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría porque procedía el estudio de fondo del amparo. Las razones de mi disenso se concentran en la procedencia general de la acción de tutela y el análisis de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas por el actor. Paso a explicar mis diferencias con el fallo: La solicitud de amparo era procedente para proteger las garantías sindicales del accionante El fallo del que disiento consideró que no eran aplicables las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de procedencia de la tutela para proteger garantías sindicales. En relación con la decisión SU-342 de 1995 explicó que el fallo fue anterior a la expedición de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, indicó que esa providencia no analizó la posibilidad de acudir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. También se apartó de la Sentencia T-069 de 2015 debido a que en esa ocasión la Corte estudió la subsidiariedad en el marco de la jurisdicción laboral. Finalmente, descartó la Sentencia T-619 de 2016 “(…) porque evaluó la procedencia de la tutela en eventos de discriminación por parte de los empleadores, respecto de trabajadores que ejercen el derecho de asociación sindical y negociación colectiva (…)”. Esta situación no guardaba identidad con los hechos del presente caso, en el que se acusó un acto administrativo. Para demostrar la improcedencia de la tutela, la posición mayoritaria fundó su argumentación en doctrina especializada y expuso que “(…) una de las más relevantes innovaciones que se evidencian con la Ley 1437 de 2011 es la ampliación de los poderes del juez contencioso, lo que permite que sea más garantista tanto del interés público como de los derechos subjetivos de los ciudadanos.” La posición mayoritaria concluyó que “(…) el sindicato sí podía acudir a los medios de control establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, en los que el juez cuenta con amplias posibilidades para salvaguardar de una manera oportuna y eficaz los derechos subjetivos de quien los considera vulnerados (…)”. No estoy de acuerdo con ese análisis porque esa postura, sin asumir la carga argumentativa suficiente, desconoció el precedente de la Corte sobre la procedibilidad del amparo para proteger derechos sindicales. Las decisiones que este Tribunal profiere en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales se ubican en el sistema de fuentes y tienen fuerza vinculante. El principio de supremacía sitúa a la Carta en el vértice del ordenamiento jurídico interno y además, configura el sustento y el referente de validez de las demás disposiciones que integran el régimen normativo. En otras palabras, el texto superior está compuesto por un conjunto de preceptos fundamentales que consolidan su contenido como parámetro de constitucionalidad de las normas porque establece los derechos de las personas, el marco de acción de las autoridades y su plena observancia por parte de aquellas y los particulares. Bajo esa perspectiva, el Constituyente consagró a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y guardiana de la Carta. Le otorgó precisas competencias para asegurar que los mandatos fundamentales sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Sus decisiones son fuente de derecho y resultan vinculantes para las autoridades y los particulares, puesto que a través de sus competencias “(…) establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta” que materializan la voluntad del Constituyente. El desconocimiento de la fuerza normativa de los fallos proferidos por este Tribunal, bien sea por descuido u omisión, genera “(…) una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema y afectan la seguridad jurídica.” La obligatoriedad del precedente implica que casos análogos deben ser resueltos de la misma manera. De esta suerte, todos los operadores judiciales, incluido este Tribunal, tienen el deber de observar las reglas decisionales previas al momento de fallar un caso que guarda similitud fáctica con aquellos revisados anteriormente. Esta obligación debe armonizarse con los principios de autonomía e independencia judicial. Los jueces pueden inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga argumentativa que justifique esa postura. La Sentencia SU-047 de 1999, precisó que todo Tribunal y en especial el juez constitucional debe ser consistente con sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jurídico. Es decir, permite la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el desarrollo económico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de interpretación; iii) materializa el principio de igualdad, debido a que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la actividad judicial. El respeto al precedente impone a los jueces “(…) una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.” De otra parte, cuando el precedente tiene su origen en un órgano de cierre, aquel cumple con objetivos que trascienden del caso concreto resuelto y que responden a la función de unificación que realizan estas Corporaciones. Busca asegurar los contenidos materiales de los principios de certeza y de seguridad jurídica. Además, como es el caso de este Tribunal, la función de revisión de los expedientes de tutela cumple con la finalidad de fijar el alcance y el contenido de los derechos fundamentales, aspectos que exceden los intereses litigiosos de las partes. Los precedentes de la Corte pueden contener reglas jurisprudenciales que han sido consolidadas de manera pacífica y reiterada. Surgen de consensos decisionales construidos por el dialogo permanente entre las diferentes salas de revisión y de la Sala Plena. Bajo esta perspectiva, en términos de ACKERMAN una regla jurisprudencial “(…) se convierte en un súper precedente cuando es afirmada y reafirmada por generaciones de jueces a pesar del carácter cambiante de los tiempos.” Se robustece porque se adapta al devenir social y jurídico. La consolidación del precedente judicial por parte de la Corte no tiene como única finalidad la de aplicar el derecho de manera uniforme a casos idénticos. Las reglas jurisprudenciales permiten consolidar una perspectiva normativa que identifica la manera de comprender integralmente la sociedad y el compromiso con un proyecto constitucional sometido al imperio de los derechos fundamentales. También recuerda nuestra historia y traza el destino colectivo. Se trata de ejercicios hermenéuticos con vocación de universalidad, de permanencia y de consolidación, que atienden a un objetivo de fidelidad con la Carta y que buscan evitar “(…) variaciones frívolas del patrón de toma de decisiones de un juez o un tribunal a otro (…) los jueces tienen que universalizar las resoluciones lo mejor que puedan en el contexto de un orden jurídico existente y establecido”. Lo anterior no anula la posibilidad de adecuación, de revisión y de apartamiento del mismo, conforme con las necesidades del caso concreto. Para tal efecto, el juez que inaplique el precedente debe hacer referencia expresa a las reglas jurisprudenciales utilizadas por sus superiores funcionales o su propio despacho para resolver casos análogos previamente (requisito de transparencia). Adicionalmente, tiene la obligación de fundar rigurosamente su posición y expresar las razones para distanciarse de las decisiones vinculantes (requisito de suficiencia). La satisfacción de estos requisitos garantiza el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y protege la autonomía y la independencia de los operadores judiciales. El precedente de la Corte sobre el presupuesto de subsidiariedad y la procedencia de la Corte para garantizar derechos sindicales La subsidiariedad ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada y pacífica tanto en decisiones de tutela como de control abstracto. Este principio está consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte desde sus primeras decisiones ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales. Tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces. Este instrumento “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Ese reconocimiento obliga a las personas a utilizar los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el ordenamiento para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. Esta regla impide el uso indebido del amparo como vía preferente o instancia adicional de protección. La inobservancia de esta carga procesal instituiría a la tutela como un instrumento de protección paralelo que concentraría en los jueces constitucionales todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia. La Sentencia SU-124 de 2018 reiteró que la subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Este Tribunal ha determinado que en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial existen dos excepciones al mencionado principio: (i) cuando aquel no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) en el evento en que, pese a existir un mecanismo judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En la primera hipótesis, el presupuesto no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario para advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o impide adoptar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. El segundo escenario conjura o evita una afectación inminente y grave a una garantía superior. La protección en este evento es temporal, según lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Esta excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) la afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. En conclusión, la subsidiariedad es uno de los presupuestos generales de la acción de tutela. La finalidad de este presupuesto es evitar la concentración de competencias en el juez constitucional y garantizar el conocimiento de los asuntos por las jurisdicciones competentes y especializadas. No obstante, ante la existencia de medios judiciales ordinarios, la acción de tutela puede proceder como mecanismo definitivo o transitorio. El juez constitucional debe verificar este requisito con fundamento en las particularidades del caso concreto. A continuación, expongo las reglas jurisprudenciales de procedibilidad del amparo para proteger derechos sindicales establecidas de manera pacífica y reiterada por este Tribunal. Esta Corte ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección de las garantías sindicales. En especial, se ha referido a las acciones u omisiones de las autoridades para la organización o el funcionamiento de tribunales de arbitramento. La Sentencia SU-342 de 1995, precisó que: “La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis: (…) c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”La regla expuesta ha sido reiterada en decisiones posteriores. La Sentencia SU-547 de 1997 conoció el caso de un trabajador al que la empresa le negó el aumento de salario desde su afiliación a un sindicato. En aquella oportunidad la Corte reiteró la decisión SU-342 de 1995 y expuso que: “(…) resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical”. La Decisión T-050 de 1998 estudió el caso de una tutela promovida por un sindicato porque a sus afiliados no les pagaban los aumentos salariales en las mismas oportunidades que a otros trabajadores no sindicalizados. Este Tribunal replicó la Sentencia SU-342 de 1995 e indicó que: “(…) el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido”. La Corte ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para proteger garantías sindicales en otras decisiones como T-616 de 2012, T-069 de 2015, T-477 de 2016, T-619 de 2016 y T-367 de 2017. Estas decisiones son posteriores a la Ley 1437 de 2011, reiteraron el precedente contenido en la Sentencia SU-342 de 1995 y consideraron que la acción de tutela era procedente por la ineficacia de los medios ordinarios para la protección de las garantías sindicales invocadas por los actores. La sentencia en la que salvo mi voto se apartó injustificadamente del precedente sobre procedencia de la acción de tutela para proteger garantías sindicales fijado en las providencias citadas. En especial, no aplicó la regla contenida en la Sentencia SU-342 de 1995 y que ha sido reiterada por decisiones posteriores, incluso a la expedición de la Ley 1437 de 2011. Este fallo estableció la idoneidad del amparo cuando las autoridades del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento en el marco de la etapa de arreglo directo. Para inaplicar el precedente, la posición mayoritaria cumplió con la carga de transparencia. En efecto, identificó las decisiones que contenían reglas y subreglas jurisprudenciales sobre la materia y que avalaba la procedencia del amparo en este caso. No obstante, eludió el presupuesto de suficiencia. La argumentación utilizada para apartarse del precedente fue el vigor de la Ley 1437 de 2011 y la noción doctrinaria sobre la eficacia y la mayor garantía de esa normativa para el interés público y los derechos “subjetivos” de los ciudadanos. Estas razones no eran suficientes para omitir la aplicación del precedente de la Corte. Considero que los cambios legales no generan per se la pérdida de fuerza vinculante de las reglas jurisprudenciales fijadas por este Tribunal. En especial, cuando las razones de las decisiones previas han sido reiteradas por providencias posteriores a la vigencia de la ley que pudiese alegrase es generadora de la modificación del parámetro de validez. Ello implica que las nuevas reglas procesales se interpreten conforme a la Constitución y garanticen el mínimo de garantía ius fundamental en ese escenario procedimental. Esta situación reafirma la obligatoriedad de los fallos de este Tribunal y el deber de acatamiento derivado del mismo. De otra parte, el análisis doctrinal, genérico y abstracto del CPACA utilizado por la postura mayoritaria no logró demostrar que los mecanismos ordinarios consagrados y la posibilidad del decreto de medidas cautelares, fueran idóneos y eficaces para proteger los derechos sindicales invocados por el actor. Este caso mostraba un acto complejo de supuesta afectación de los derechos sindicales. No se originaba ni agotaba con la actuación administrativa. La vulneración de las garantías superiores involucraba la actuación del empleador que despidió unilateralmente a los trabajadores sindicalizados y supuestamente se benefició de aquel proceder al obtener el archivo de las diligencias por parte del Ministerio de Trabajo. Esta última entidad justificó la no conformación del tribunal de arbitramento en la ausencia de empleados afiliados al sindicato. Bajo esta perspectiva, era evidente que la jurisdicción contenciosa administrativa y particularmente, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía ius fundamental solicitada en el amparo. La posición mayoritaria reconoció que estos medios judiciales estaban destinados a la protección del interés general y de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Este asunto no suscitaba una discusión sobre el interés general y además, se refería a la presunta vulneración del derecho fundamental de asociación sindical en un escenario de negociación colectiva supuestamente vulnerado tanto por el empleador como por el Ministerio de Trabajo. Estos aspectos no encajan en las causales que dan lugar al ejercicio de la mencionada acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Conforme a lo expuesto, procedía la tutela como mecanismo definitivo.El estudio de fondo de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el actor La Corte debía analizar si en este caso operó la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical cuando se termina unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un empleado al inicio de la etapa de arreglo directo. También tenía la obligación de examinar si esta conducta era razonable para justificar la decisión del Ministerio de Trabajo de archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento. Esta Corporación ha sostenido que las potestades ordinarias y legales conferidas al empleador no pueden ejercerse con el propósito de menoscabar el derecho de asociación sindical. La Sentencia T-476 de 1998 indicó que el empresario tiene vedado detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores mediante el despido de aquellos que lo promueven o respaldan. Por su parte, la Sentencia T-436 de 2000 insistió en que el uso desproporcionado de la atribución de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo desconoce la asociación sindical. Esta potestad no permite que el patrono prescinda sin control ni medida y de forma masiva de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para disminuir los afiliados del sindicato. En tal sentido, existe en la jurisprudencia una presunción en favor de la asociación sindical. Cuando el empleador hace uso de su facultad para terminar unilateralmente y sin justa causa los contratos de sus empleados sindicalizados, la decisión tiene relación con el ejercicio de su derecho a la asociación sindical. En este escenario se invierte la carga de la prueba. El empleador debe demostrar que su actuación no tiene origen o relación con la vinculación del trabajador a la organización sindical. La motivación presentada debe ser “(…) clara, suficiente y relacionada con las finalidades que busco el legislador al establecer dicha potestad legal (artículo 64 del C.S.T).” En este caso, el estudio de las vulneraciones invocadas exigía analizar los siguientes aspectos: i) la vinculación al presente trámite del empleador y de los trabajadores despedidos; ii) la actuación del empleador, particularmente el despido de los empleados con posterioridad al inicio del trámite de arreglo directo; y, iii) la actuación del Ministerio del Trabajo que fundamentó el archivo del proceso administrativo en la ausencia de afiliados al sindicato vinculados a la empresa producto de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral. En otras palabras, la Corte debía examinar si el uso de las potestades patronales, en especial, la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de empleados sindicalizados, en el escenario de una reclamación sindical y la actuación de la autoridad laboral que avaló dicho comportamiento y utilizó esa conducta para negar la conformación del tribunal de arbitraje y justificar el archivo de las diligencias, respetaron los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva invocados por el actor. En suma, la tutela era procedente porque superaba el presupuesto de subsidiariedad. La posición mayoritaria se apartó injustificadamente del precedente de la Corte que avalaba la procedibilidad del amparo para proteger garantías sindicales. La sentencia se basó en argumentos doctrinales, generales y abstractos para establecer que en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un instrumento judicial idóneo y efectivo. En tal sentido, no verificó las particularidades del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal para desestimar la procedencia del amparo. Se trataba de una actuación compleja que comprendía el despido de los trabajadores sin justa causa y de manera unilateral y el reconocimiento administrativo de dicho proceder por parte de la autoridad del trabajo. Estos aspectos no encajaban en las causales de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El análisis de fondo exigía a este Tribunal la verificación de la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical cuando se termina unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de empleados en la etapa de arreglo directo. Este ejercicio implicaba examinar si el uso de las potestades patronales de despido de trabajadores y el reconocimiento de dicho proceder por la autoridad laboral garantizaron los derechos sindicales invocados por el actor. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia T-432 de 2019. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- No se indica el motivo. Folio 33, cuaderno

1. Iván Orozco: afiliación al sindicato, 8 de agosto de 2014; terminación del contrato el 12 de enero de 2015. Mario Escorcia: afiliación al sindicato, 8 de agosto de 2014; terminación del contrato el 12 de enero de 2015. Daniel Parra: afiliación al sindicato, 12 de febrero de 2015; terminación del contrato el 7 de abril de 2015. Folio 198, cuaderno

1. Al respecto, ver sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016. Sentencia SU-342 de 1995. Al respecto ver sentencia T-701 de 2003 y T-619 de 2016. Sentencia T-063 de 2014. Al respecto, ver sentencia T-001 de 1992. Al respecto, ver sentencias T-580 de 2006, SU-498 de 2016 y T-065 de 2019. Al respecto, ver sentencia SU-298 de 2015. Al respecto, ver sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019. Al respecto, ver artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sentencia T-065 de 2019 y T-146 de 2019. Al respecto, ver sentencias SU-498 de 2016, T-065 de 2019 y T-146 de 2019. Al respecto, ver sentencia SU-342 de 1995. Al respecto, ver sentencia T-619 de 2016. Al respecto, ver el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA. Al respecto, ver sentencias T-703 de 2012 y T-146 de 2019. Al respecto, ver sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019. Al respecto, ver sentencia SU-691 de 2017. Ver sentencia T-146 de 2019. DE LAFONT PIANETA, RAFAEL E. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 –Oralidad y Proceso. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p.

317. FAJARDO GÓMEZ, MAURICIO. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 –Medidas Cautelares. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p.

327. Ibíd. p. 339 y 340 CORREA PALACIO, RUTH STELLA. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 -Fundamentos de la Reforma del Libro II del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p.

102. FAJARDO GÓMEZ, MAURICIO. “Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 –Medidas Cautelares. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 331. “Por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación y que impongan la sanción de destitución e inhabilidad general a funcionarios de elección popular. En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad”. Sentencia SU-355 de 2015. Decisiones similares se adoptaron en sentencias como: SU-355 de 2015, SU-498 de 2016 y T-538 de 2017. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibidem. Ibidem. Ibidem. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Ackerman, B. la Constitución Viviente. Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 101 Ibidem. Pág.

100. Khan, P. W. Construir el caso. El arte de la jurisprudencia. Universidad de los Andes. Bogotá, 2017, Pág. 81-82. Maccormick, N. Retórica y estado de derecho. Una teoría de razonamiento jurídico. Palestra. Lima, 2017. Pág.

259. Sentencia C-621 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” (Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibidem. Al respecto también ver la sentencia T-330 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella ocasión la Corte indicó que: “En lo que al derecho de asociación sindical respecta, encuentra la Sala que no le asiste razón a los falladores de instancias, pues como bien se indicó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación sindical cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implica la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados.” M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. La Corte reiteró la Sentencia SU-342 de 1995 y manifestó que: “(…) esta Corporación ha sido clara en señalar que en ciertos supuestos la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la vulneración de los derechos a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al trabajo que padecen las organizaciones de trabadores, porque carecen de herramienta procesal ordinaria de naturaleza judicial que detenga la afectación a esos principios constitucionales. Ello ocurre cuando el empleador ejerce actos de discriminación contra los miembros del sindicato o se niega a negociar con la asociación de los trabajadores.” M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Este Tribunal reiteró la SentenciaSU-342 de 1995 y expresó que: “(…) es dable determinar que en los casos que estudia esta Sala, si bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder ante la jurisdicción laboral ordinaria para debatir la legalidad de la terminación de su relación contractual, el problema jurídico se centra, precisamente, en una eventual transgresión de su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia transcrita- que el conflicto planteado no sólo se circunscribe a un ámbito de protección individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera directa, con los límites y alcances de la libre asociación como una de las garantías del Estado Social de Derecho.” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta Corporación reiteró las Sentencias SU-342 de 1995, SU-547 de 1997 y T-050 de 1998. Estableció que: “(…) a) Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicho derecho, tales como: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales; (ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela. c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral. d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato.” M.P. José Antonio Cepeda Amarís. La Corte consideró que: “(…) los cauces procesales ordinarios resultan ineficaces para la protección del derecho a la asociación sindical, en la medida en que el conflicto planteado mediante acciones como la de reintegro, es asumido formalmente como el resultado de la manifestación de voluntad del empleador, a partir de una potestad legalmente conferida. Esto, a su vez, hace que para el juez ordinario el panorama global y la razón detrás de la terminación del contrato de trabajo no sea especialmente relevante y, por esa vía, tampoco sea identificable el debate formulado en términos de derechos fundamentales. En estas hipótesis, la vía de la acción de tutela es, en consecuencia, el mecanismo judicial para propender por la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como única acción judicial eficaz.” Artículos 137 y 138 de la Ley 1734 de 2011. Al respecto ver la sentencia T-367 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-367 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís.