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T-432/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-432/1829 de octubre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Procedencia Por Defecto Factico Al Declarar Desierto Recurso De Apelacion En Proceso Penal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-432 18 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-La orden adoptada no era efectiva para proteger los derechos fundamentales del accionante (Salvamento de voto)DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Con las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la decisión debió analizar la vulneración de los derechos, más allá de la solicitud del accionante (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.712.420Acción de tutela presentada por Wilson Fernando García Nichols contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 29 de octubre de 2018.La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por el señor Wilson Fernando García Nichols contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.El 3 de octubre de 2014, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a pena privativa de la libertad.El 9 de octubre de 2014 se dio el cese de actividades judiciales, como consecuencia del paro judicial convocado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL-. Según el accionante, dicho cese se extendió hasta el 19 de diciembre de 2014.El 13 de enero de 2015, el accionante presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Mediante auto del 26 de enero de 2015 el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió el recurso, por considerar que se había sustentado dentro de los cinco días que dispone la ley. El 18 de febrero de 2015, el proceso fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.El 27 de noviembre de 2017, más de dos años después de haberse efectuado el reparto, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación. Específicamente explicó que, según una constancia de ASONAL y un auto del juzgado de conocimiento, el cese de actividades se levantó el 16 de diciembre de 2014. Por lo tanto, el término de cinco días hábiles para la sustentación transcurrió durante los días 6, 7 y 8 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2014.El actor cuestionó el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria. Alegó que la sentencia impugnada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al omitir valorar las pruebas que demostraban que el paro judicial se extendió hasta el 19 de diciembre de 2014.La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la decisión contra la cual se presentó la tutela incurrió en defecto fáctico. En particular, indicó que el Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso a pesar de que existían distintas pruebas contradictorias sobre la oportunidad para presentarlo. De un lado, el auto del 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que los términos se habilitarían a partir del 18 de diciembre de 2014. De otro, tres documentos que llevaban a pensar que el recurso fue sustentado en término, estos son: el auto mediante el cual se concedió el recurso y dos constancias secretariales proferidas por ese mismo juzgado en enero de 2015, en las que certificó que el término efectivamente vencía el 13 de enero de 2015. La mayoría de la Sala Cuarta consideró que, ante las constancias contradictorias expedidas por ASONAL y por el juzgado de conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió oficiar al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que aclarara lo sucedido. Sin embargo, la autoridad judicial accionada omitió decretar esa prueba, que era indispensable para contabilizar los términos de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el accionante.Por consiguiente, la Sala declaró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, “previo a contabilizar nuevamente el término de sustentación del recurso de apelación formulado por el señor Wilson Fernando García Nichols (…) requiera al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que aclare lo ocurrido dentro del proceso penal adelantado en contra del señor García Nichols, especialmente la contradicción entre los autos proferidos el 16 de octubre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y valore tal información”.No estoy de acuerdo con la orden adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión, pues considero que, a pesar de que la providencia judicial contra la que se presenta la tutela efectivamente incurrió en defecto fáctico, la orden adoptada no es efectiva para proteger los derechos fundamentales del accionante, como a continuación explicaré.Violación del derecho a la impugnación en materia penalLa decisión mayoritaria se limitó a exponer que el Tribunal omitió pedir al juzgado una nueva constancia para dilucidar si el recurso fue presentado en término. En ese sentido, comprobó que se presentaba el defecto fáctico alegado y concluyó que la concurrencia de esta causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial suponía la violación del derecho al debido proceso. No obstante, de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala Cuarta de decisión debió analizar la vulneración de los derechos más allá de la solicitud del accionante. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.”. Considero que la sentencia debió hacer referencia al contenido y alcance de los derechos al debido proceso y de defensa, que fueron vulnerados por el Tribunal accionado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al debido proceso.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. En particular, en sentencia T-001 de 1993, estableció que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del derecho material.Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades, en razón a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades en el ejercicio del poder. Del debido proceso se derivan otros derechos, tales como conocer las actuaciones, solicitar y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar las decisiones y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. En ese orden de ideas, una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas que existan en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercer los recursos que la ley otorga.En materia penal, tanto la Constitución, como los instrumentos internacionales de derechos humanos, han calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del derecho de defensa. En la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional se refirió al objeto del derecho a la impugnación y estableció que éste “(…) recae sobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción.En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso porque existía un auto, proferido por el juzgado de conocimiento durante el paro, mediante el cual informó que los términos volverían a correr el 18 de diciembre de 2014. Sin embargo, en dos constancias posteriores la secretaría del juzgado certificó que la sustentación del recurso fue presentada en término. De conformidad con esas certificaciones, el juez admitió el recurso de apelación y le dio trámite.Es claro que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, tal y como se estableció en la sentencia. Sin embargo, era necesario definir el alcance de los derechos vulnerados y explicar por qué la providencia cuestionada violó el derecho de defensa del procesado. En ese orden de ideas, la mayoría de la Sala omitió hacer un análisis exhaustivo, que no se limitara a la comprobación de la configuración de la causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En este caso el error de la autoridad judicial accionada, que consistió en rechazar el recurso ante la falta de claridad sobre la fecha en la que el despacho judicial estuvo abierto al público, viola el derecho de defensa del accionante, porque conlleva el rechazo de la impugnación y, en esa medida, impide que controvierta la sentencia que resolvió sobre el objeto del proceso penal y que le impuso la condena. Esto no fue analizado por la mayoría de la Sala y debió ser la base para adoptar una medida que efectivamente restableciera el derecho de defensa del accionante.La obligación de los jueces de tomar medidas que hagan efectivos los derechos vulneradosEl derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.” Esta prerrogativa de la que gozan las personas, impone las a las autoridades públicas obligaciones correlativas de protección, respeto y garantía. La faceta de garantía del derecho a la administración de justicia supone “(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.” (Negrillas fuera del texto original)De conformidad con lo anterior, estimo que, a pesar de que el accionante no solicitó la protección de su derecho a la impugnación, la Sala tenía el deber de declarar la violación de esta prerrogativa, pero incluso partir de la garantía de acceso a la justicia reconocida en la sentencia, la Sala debió proferir una orden que hiciera eficaz su restablecimiento. En particular, considero que las pruebas con las que contó el Tribunal eran suficientes para entender que el recurso fue sustentado en término. En efecto, existían dos certificaciones del secretario del despacho que avalaban la oportunidad en la presentación del recurso y un auto mediante el cual el juez lo admitió. A mi juicio, estos documentos bastaban para comprobar que la sustentación fue oportuna, pues el juez de conocimiento es quien puede dar fe de las fechas en las que su despacho estuvo efectivamente abierto al público.Por esa razón, la Sala no debió ordenar al Tribunal que decretara nuevas pruebas para comprobar si el despacho judicial estuvo cerrado los últimos días laborales de diciembre, pues no eran necesarios y dilataba aún más el proceso, sino que debió atenerse a lo que expresamente certificó el juzgado después de haber terminado el paro. En ese orden de ideas, considero que la Sala debió dejar sin efectos la decisión del Tribunal y ordenar que profiriera un nuevo auto en el que admitiera el recurso. De este modo la Corte habría garantizado el derecho de defensa del accionante, pues la segunda instancia se surtiría inmediatamente. Esta decisión era urgente, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado profirió el auto de rechazo dos años y nueve meses después de que el trámite hubiese sido repartido a esa corporación.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en la sentencia T-432 de 2018.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folios 1 – 13 cuaderno No.

1. De acuerdo con lo informado en el escrito de la demanda (folio 1 cuaderno No. 1.) y en el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 16 – 21 cuaderno No. 1.). Folio 14 cuaderno No. 1. obra certificado expedido por ASONAL el día 13 de diciembre de 2017. Según lo informado en la contestación de la demanda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Folios 17 – 21 cuaderno No.

1. Folios 23 - 24 cuaderno No.

1. Folios 49 – 50 cuaderno No. Q. Folios 31 – 32 cuaderno No.

1. Folio 42 cuaderno No.

1. Folio 53 cuaderno No.

1. Folios 54 – 65 cuaderno No.

1. Folios 77 – 81 cuaderno No.

1. Folios 3 – 9 cuaderno No.

2. Folios 14 – 15 cuaderno No.

1. Mediante oficios Nos. OPTB-1507 (folios 16 – 17 cuaderno principal), OPTB-1508 (folios 18 – 19 cuaderno principal) y OPTB-1509 (folios 20 – 21 cuaderno principal) se envió la solicitud de pruebas al accionante, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, respectivamente. Folios 22 – 24 y 29 – 30 cuaderno principal. Folios 25 – 26 cuaderno principal. Folios 27 – 28 cuaderno principal. Folios 32 – 33 cuaderno principal. Folios 38 – 45 cuaderno principal. Folios 47 – 52 cuaderno principal. Ver entre otras las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006 y T-328 de 2010. Ver entre otras las sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. C-590 de 2005. T-282 de 1996 y SU-391 de 2016. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603 de 2015 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 dispuso: “[e]éste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso cómo dicho análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”: sentencia T-113 de 2013. A su vez, se entiende que una acción judicial es impropia, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”: sentencia T-047 de 2014. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia T-326 de 2013. Para la configuración de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”: sentencia T-326 de 2013. Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Ver C-590 de 2005. Ver T-084 de 2017 Ibídem. Ver T-458 de 2007, reiterada entre otras en la sentencia T-084 de 2017. Ver SU-770 de 2014. Ver SU-770 de 2014. Ver SU-498 de 2016. Ibídem. La Sala no tiene elementos de prueba para establecer su parentesco con el accionante. ARTÍCULO 179. [Modificado por la ley 1395 de 2010].TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Negrilla fuera del texto). Folio 50 cuaderno principal. Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. El contenido de la decisión mencionada ha sido reiterado en sentencias T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-731 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia C-617 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia C-025 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a impugnar las sentencias condenatorias; el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a la impugnación, del cual es titular toda persona declarada culpable de un delito; y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. Dentro de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas fuera del texto) Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela. Sentencia T-283 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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