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T-431/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-431/2411 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derechos Al Mínimo Vital, Vida Digna, Igualdad Y Debido Proceso Administrativo-Resolución Oportuna De La Prestación Humanitaria Periódica (No Tiene Límite Temporal El Artículo 46 De La Ley 418 De 1997). Jurisprudencia Constitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-431/24

1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-431 de 2024.

2. En esta decisión, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Andrés en contra del Ministerio del Trabajo. El accionante consideró que la negativa del reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y la tardanza en resolver su solicitud vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Primero, estimó que sí existía nexo causal entre su pérdida de capacidad laboral (PCL) y el hecho victimizante. Segundo, afirmó que dicho ministerio desconoció el término para resolver la solicitud previsto en el artículo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017.

3. La Sala revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso administrativo. Además, dejó sin efectos las resoluciones del Ministerio del Trabajo mediante las cuales negó la prestación. Finalmente, ordenó su reconocimiento de forma retroactiva.

4. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario aclarar mi voto debido a que la sentencia omitió realizar un análisis en relación con el cumplimiento de los requisitos legales para así ordenar el reconocimiento de la prestación periódica humanitaria.

5. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 dispuso que la prestación periódica humanitaria se concede a las víctimas del conflicto armado que hayan sufrido una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 reglamentó dicha prestación y estableció que los requisitos para acceder a esta son: (i) ser colombiano, (ii) ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el RUV, (iii) tener una PCL del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la PCL y los hechos victimizantes, (v) que el peticionario carezca de posibilidad pensional, y (vi) que no reciba ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo ni ningún otro tipo de ayuda o subvención periódica por ser víctima.

6. La Sentencia T-431 de 2024 concluyó que solo se pronunciaría frente al cumplimiento del requisito relacionado con el nexo causal, debido a que los criterios restantes no fueron objeto de controversia76. Posteriormente, la decisión indicó que ordenaría el reconocimiento de la prestación porque el actor cumplía con el requisito de nexo causal y los demás establecidos tanto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, como en su decreto reglamentario.

7. La Corte Constitucional ha reconocido que un elemento esencial de la validez de las decisiones judiciales es la congruencia, "esta debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor"77. Además, es una manifestación de un valor constitucional que limita el ejercicio del poder público y se traduce en "la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.)"78.

8. En esa perspectiva, el principio de congruencia exige que la decisión esté debidamente motivada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo largo del proceso79. Por ende, es claro que, al ordenar el reconocimiento de la prestación periódica humanitaria, la providencia en la parte motiva debió precisar que el accionante cumplía con todos los requisitos legales exigidos para ello.

9. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, resultaba posible constatar que: (i) el accionante es colombiano, como consta en su cédula de ciudadanía, (ii) ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno y está incluido en el RUV, esto se constató con los anexos de la acción de tutela y la contestación de la UARIV, (iii) tiene una PCL de 82,94%, (iv) se demostró que existe nexo causal entre la PCL y los hechos victimizantes, porque este es consecuencia de un impacto de bala que le ocasionaron miembros de la guerrilla de las FARC en 1987, y (v) se probó que carece de posibilidad pensional y que no recibe ningún tipo de ingresos. Además, la UARIV en el trámite no indicó que el ciudadano gozara de alguna subvención.

10. En similar sentido, tratándose de asuntos en los que se discute el reconocimiento de la prestación periódica humanitaria, la Corte ha realizado un estudio sobre el cumplimiento de los parámetros contemplados en el Decreto 600 de 2017.

11. Por ejemplo, en la Sentencia T-921 de 2014, antes de resolver el caso, la Corte indicó que "(...) se analizará si el peticionario cumple con los requisitos contenidos en el artículo 46 según los criterios antedichos y así determinar si tiene derecho o no a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto. Al finalizar, dictará las órdenes a que haya lugar".

12. En la Sentencia SU-587 de 2016 se afirmó que "de los elementos probatorios allegados al expediente, se puede constatar que el señor José Ferney González Pérez es beneficiario de la pensión especial de invalidez, pues cumple con todos los requisitos descritos en el numeral 4.5.4 de esta providencia (...)" y desarrolló cada uno de ellos.

13. A su vez, en la Sentencia T-218 de 2021 a pesar de que el cumplimiento de los requisitos restantes no fue objeto de controversia, como sucedió en el presente asunto, la Corte se pronunció frente a los demás criterios señalados en el Decreto 600 de 2017 para reconocer la prestación humanitaria periódica.

14. En conclusión, si bien comparto el sentido de la decisión y el amparo de los derechos fundamentales, considero que era necesario realizar un estudio del cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación periódica humanitaria. Ello, con el propósito de salvaguardar plenamente el principio de congruencia. De esta manera, expongo los motivos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-431 de 2024. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital T-10.116.562, documento "002TutelayAnexos.pdf", folio 2. 2 Id. 3 Id. 4 Id. Folio 91. 5 Id. "Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley". 6 Id. Folio

54. Copia de la Resolución No. 023421 del 11 de septiembre de 2012, expedida por la UARIV. 7 Id. Folio

85. En el expediente consta el acto administrativo mediante el cual la UARIV reconoció la indemnización administrativa al señor Andrés por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se trata de la Resolución No. 04102019-721266 del 2 de julio de 2020. 8 Id. Folio 5. 9 Id. Folio 56. 10 Id. Folio 63. 11 Id. Folio 67. 12 Id. Folio 68. 13 Id. Folio 73. 14 Id. Folio 76. 15 Id. Folio 7. 16 Id. Folio 96. 17 Id. La resolución del Ministerio del Trabajo cita las sentencias T-451 y 834, ambas de 2014. 18 Id. 19 Id. Folio 99. 20 Id. Folio 106. 21 Id. Folio 109. 22 Id. Folio 114. 23 Id. Folio 1. 24 Id. 25 Id. Folio 20. 26 Id. Folio 27. 27 Id. Folio 29. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sobre la legitimación en la causa por activa, ver SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Sentencia T-169 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 138: "NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. [...]". 32 Sentencia T-236 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 CPACA, art. 231. 34 Sentencia T-218 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Id. 36 M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Id. 39 Desde la Ley 104 de 1993, el legislador adoptó medidas para mitigar la violencia causada por el conflicto, siendo una de ellas una "pensión mínima legal vigente" para las víctimas de los atentados que "sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional" [art. 45, ibidem]. La Ley 241 de 1995 prorrogó y modificó la referida medida, ampliando su alcance a "las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional [...]". 40 Incluida la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. 41 La Ley 548 de 1999 prorrogó por tres años más todas las disposiciones de La Ley 418 de 1997. Posteriormente, la Ley 782 de 2002, artículo 18, modificó y prorrogó por cuatro años adicionales la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 42 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Id. En punto a la cuestión sobre la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la Corte Constitucional estableció que "la pensión por invalidez para víctimas es una prestación de carácter progresivo, sobre el cual, en principio, recae la prohibición de regresividad". Esto por cuanto desde se adopción en 1993 fue ampliando su vigencia y grupo poblacional objetivo, en tanto pasó de exigir un 66% a un 50% de pérdida de capacidad laboral. 44 Id. Esta corporación encontró que respecto del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la no prorroga de su vigencia implicaba una medida regresiva que correspondía justificar al Legislador. Y comoquiera que con la Ley 1106 de 2006 el Legislador guardó silencio al respecto, consideró que no había cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad que recaía sobre la medida regresiva. 45 Id. 46 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 47 Id. 48 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 49 Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 50 "Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación". 51 52 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 53 Id. 54 Id. 55 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 M.P. Alberto Rojas Ríos. 57 M.P. Diana Fajardo Rivera. 58 Id. 59 Id. 60 Id. 61 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 Esto por cuanto "en la historia clínica se observa que, el 6 de febrero del año [2008], el actor fue víctima de un ataque con arma de fuego y esto le ocasionó una pérdida completa de la visión. De igual manera, la certificación de la UARIV confirma que se encuentra inscrito en el RUV por "lesiones personales físicas", generadas el "06/02/2008". Finalmente, según declaración extrajuicio rendida por él, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. Por su parte, aquellas rendidas por dos habitantes del municipio de Puerto Rico indican que el hecho violento fue perpetrado por miembros de las FARC. 63 Decreto 600 de 2017, artículo 2.2.9.5.8. 64 Sentencia T-218 de 2021. 65 Id. 66 Sentencia T-1093 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 67 Sentencia T-389 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 68 Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Aquí la Corte explicó que ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad ante disposiciones reglamentarias que impedían el acceso a garantías fundamentales como la salud y la seguridad social. Por ejemplo, en los casos de reconocimiento (i) de licencias de maternidad no reconocidas porque la mujer cotizante no había aportado durante todo el periodo de gestación; y (ii) de prestaciones expresamente excluidas de los otrora denominados planes obligatorios de salud. En estos eventos, la Corte ha llamado la atención a las entidades responsables de aplicar las respectivas normas reglamentarias "el deber de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en tanto bajo ciertas circunstancias la aplicación de la regulación reglamentaria tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a quienes se les aplica" 69 Como se reseñó en las consideraciones de esta providencia, esto sucedió en las sentencias T-463 de 2012, T-209A de 2018 y T-005 de 2020. 70 Resolución 1570 del 13 de mayo de 2022, página 5. 71 Expediente digital T-10.116.562, documento "002TutelayAnexos.pdf", folio 56. 72 Id. Folio 77. 73 Id. Folio 96. 74 Id. Folio 109. 75 Una decisión en sentido similar adoptó esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-506 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 76 Fundamentos jurídicos 127 y 128 de la Sentencia T-431 de 2024. 77 Auto 030 de 2018 y Auto 068 de 2021. 78 Auto 244 de 2015. 79 Auto 629 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------