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T-431/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-431/2323 de octubre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Reconocimiento Y Pago De Licencia De Maternidad. Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-431/23 Referencia: Expediente T-9.349.454 Acción de tutela formulada de Anyie Paola Calderón Cárdenas contra Famisanar EPS Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en relación con la Sentencia T-431 de 2023.

1. La Sentencia T-431 de 2023. El fallo en cuestión estudió el caso de una mujer que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Manifestó que su EPS no había reconocido ni pagado la licencia de maternidad a la que tenía derecho. La Sala Quinta de Revisión encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenció que el 17 de abril de 2023, la entidad accionada pagó la referida prestación en forma proporcional a los días cotizados durante el periodo de gestación. En tal sentido, concluyó que la entidad demandada satisfizo las pretensiones de la acción de tutela.

2. Razones del voto disidente. Considero que no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionante manifestó su inconformidad con la suma reconocida y pagada por la EPS Famisanar. El desacuerdo proviene del hecho de que, según la versión de la accionante, la cotización realizada durante el período de gestación fue completa, mientras que, según el dicho de la EPS, el cual no contó con pruebas que lo respaldaran, habría sido parcial. En tal sentido, la Sala de Revisión no acreditó una satisfacción completa de la solicitud formulada en el escrito de demanda. A mi juicio, este caso tendría que haberse resuelto con base en la presunción de veracidad, tal como lo exige el artículo 20 del Decreto 2591 de 199131. Lo anterior hubiera llevado a la Sala a dar credibilidad a las afirmaciones presentadas por la actora. A continuación, explicaré las razones que sustentan mi postura.

1. En el asunto de la referencia no se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

3. Fundamentos de la carencia actual de objeto. Esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto32. Esta figura está sujeta a las siguientes dos condiciones: (i) que lo pretendido en la acción de tutela se haya "satisfecho por completo"; y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera voluntaria33. Por lo tanto, el juez del amparo debe verificar que la acción realizada por el sujeto accionado produzca una satisfacción completa de la demanda formulada34. De no ser así, deberá llevar a cabo el análisis de fondo de la controversia, para establecer si la alegada violación de derechos fundamentales ha tenido ocurrencia, en cuyo caso habrá de dictar el remedio que corresponda35.

4. El caso concreto. Los elementos probatorios del expediente de la referencia no dan cuenta de la satisfacción completa de la demanda por parte de la EPS Famisanar. La actora afirmó que, durante la etapa de embarazo, "no [existió] interrupción en los periodos de cotización [...] en materia de salud"36. Además, en sede de revisión, manifestó su desacuerdo con el pago realizado porque "la licencia de maternida[d] tiene 126 días [de] los cuales la EPS solo pag[ó] 53 días por un valor de $1'7.66.667"37. Por su parte, la EPS únicamente refirió que pagó la licencia de maternidad reclamada por la accionante "en proporción a los días cotizados durante el periodo de gestación"38.

5. Conclusión. En mi opinión, la controversia entre las partes respecto al reconocimiento y pago total de la licencia de maternidad impide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, no existe una satisfacción completa de las pretensiones de la tutela. Por esa razón, estimo que la Sala debió estudiar el fondo de la controversia, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente.

2. La pertinencia de la aplicación de la presunción de veracidad en la resolución del asunto de la referencia

6. Fundamentos de la presunción de veracidad. Según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez requiera informes a las entidades contra las que se hubiere presentado el amparo y aquellas no atiendan el llamado, se presumirán como "ciertos los hechos" de la demanda39. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, esta presunción opera en dos escenarios: (i) "cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional"40; y (ii) "cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial"41. De esta forma, tal figura ha de emplearse también cuando las respuestas de las entidades accionadas sean "tardías, incompletas e imprecisas"42.

7. Presunción de veracidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En estos eventos, la aplicación de esta figura resulta imperiosa y de la mayor relevancia para el juez constitucional pues la acción de tutela puede convertirse en "la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de los derechos fundamentales de [esta clase de personas]"43. Por consiguiente, "el descuido o la falta de importancia que las accionadas le den a la demanda no puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe caracterizar a la acción de amparo"44.

8. La presunción de veracidad se aplicó en favor de la parte demandada. A mi modo de ver, en contra del sentido unánime de la jurisprudencia constitucional, la sentencia de la que me aparto aplicó la presunción de veracidad, pero en contra de la accionante y a favor de la demandada. De acuerdo con los términos empleados por este tribunal, dio por ciertas las aseveraciones hechas por la parte fuerte de la relación y negó credibilidad a las manifestadas por la parte débil. Tal situación es abiertamente contraria al artículo 13 superior. Esta afirmación se basa en la siguiente constatación: ninguna de las partes logró acreditar que, durante el periodo de gestación, las cotizaciones a salud hubieran sido pagadas de manera completa o de forma parcial. Pese a que no existe prueba sobre el particular, la Sala Séptima de Revisión asumió que, tal como lo manifestó la EPS demandada, el pago de la cotización fue parcial. Con base en tal afirmación declaró la configuración de una carencia actual de objeto.

9. La presunción de veracidad debió aplicarse en favor de la demandante. En el caso bajo examen, la Sala debió aplicar la presunción de veracidad en favor de la accionante. La afirmación de la actora, según la cual cotizó a salud de manera ininterrumpida durante su etapa de embarazo, no fue desvirtuada por la entidad demandada. La EPS Famisanar no se pronunció sobre las razones por las cuales negó el pago total de la licencia de maternidad. Esto, a pesar de que, en el auto de pruebas, el magistrado sustanciador le había solicitado informar el estado de la solicitud formulada por la demandante y las razones para no acceder al reconocimiento de la prestación económica45. Además, no debe perderse de vista que se trata de una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, está en mejores condiciones de aportar como elementos de prueba las constancias de cotización a salud de la accionante.

10. La accionante es sujeto de especial protección constitucional46. Esto, por cuanto se trata de una mujer que es madre cabeza de familia47. Tal circunstancia hace que la aplicación de la presunción de veracidad sea imperiosa, a fin de permitir "la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados"48. A mi juicio, la respuesta imprecisa e incompleta de la EPS Famisanar no puede constituir una carga que deba soportar la accionante. Por lo tanto, la Sala debió dar por ciertas las afirmaciones efectuadas por la actora en el escrito de tutela y en la respuesta que emitió ante la Sala Séptima de Revisión.

11. Remedio constitucional. Por lo anterior, considero que la Sala Séptima de Revisión debió revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, pudo haber concedido el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante y dictar una orden en la que disponga el pago total de la licencia de maternidad. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia T-431 de 2023. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Los hechos narrados en este acápite están soportados en la información y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela. 2 Así lo indicó la accionante en el hecho 1 de la demanda de tutela, y lo corroboró la accionada en su contestación. En: Expediente digital T-9.349.454, archivos "01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf" y

10. RESPUESTA FAMISANAR.pdf". 3 Expediente digital T-9.349.454, archivo "01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf", pág. 11. 4 Según acta individual de reparto de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.349.454", archivo "02. SECUENCIA.pdf". 5 Así lo refiere la accionante en los hechos 4, 5 y 6 de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf". 6 Así lo refiere la accionante en el hecho séptimo de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "01_ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf". 7 Expediente digital T-9.349.454, archivo "10. RESPUESTA FAMISANAR.pdf". 8 Ibidem. 9 Expediente digital T-9.349.454, archivo "12. RESPUESTA CLINICA PALERMO (1).pdf". 10 En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "07. RESPUESTA SUPERSALUD.pdf"- 11 En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "08. RESPUESTA ICBF.pdf". 12 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Certificado de representación legal de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Potosí, expedido el 6 de marzo de 2023. En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "09. RESPUESTA ICBF - ASOCIACION DE MADRES COMUNITARIAS POTOSI.pdf." 13 Concretamente, se le solicitó a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: "(i)¿Cuál es el estado actual de su solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad con ocasión del nacimiento de su hija el 24 de noviembre de 2022? Allegue los soportes correspondientes. (ii)Qué vínculos tiene o ha tenido con la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios de Hogares de Bienestar Potosí? En caso afirmativo, allegue los soportes correspondientes y los datos de contacto de dicha asociación (dirección, teléfono, correo electrónico). (iii)¿Cuál es su situación familiar y socioeconómica? Para tal efecto, sírvase informar: ¿Quiénes integran su núcleo familiar? Indique los nombres completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con usted. ¿A qué se dedica cada uno de los miembros de su núcleo familiar, y los ingresos mensuales que perciben? ¿Qué profesión, ocupación, oficio o actividad económica desempeña actualmente, y qué ingresos percibe? ¿Qué nivel de formación académica tienen usted y los miembros de su grupo familiar? Realice un listado de sus ingresos y gastos mensuales. Informe si usted o los miembros de su núcleo familiar tienen obligaciones económicas, con quién y por qué valor. Informe si usted o los miembros de su núcleo familiar son beneficiarios de algún tipo de subsidio. En caso afirmativo, en qué consisten tales subsidios y a cuánto ascienden. Informe si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, ¿cuál es su valor? 14 Concretamente, se le solicitó a la accionada sirva informar sobre el estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad formulada por la ciudadana Anyie Paola Cárdenas Calderón. En caso de que dicha prestación ya haya sido reconocida y pagada, allegue los soportes documentales correspondientes. En caso negativo, explique las razones por las cuales no se ha accedido a su reconocimiento. 15En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "CUMPLIMIENTO AL FALLO 77492 ANYIE PAOLA CALDERON CARDENAS.pdf". 16 Gastos que se discriminan así: (i) $300.000 de arriendo y servicios; (ii) $250.000 de alimentación; (iii) $30.000 de colegio de su hijo de 9 años; (iv) $30.000 de aportes a salud; y (v) $130.000 por concepto de pañales y leche. En: Expediente digital T-9.349.454, archivo "RESPUESTA ALAS PREGUNTAS REALIZADAS.doc" [sic]. 17 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 18 Decreto 2591 Ley de 1991, artículo 8. 19 Según el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos. 20 Esta corporación ha señalado que "[l]a obligación de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS". Sentencia SU-075 de 2018, reiterada en sentencia T-014 de 2022. 21 El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra a las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinación o indefensión. 22 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2016. 23 Esta corporación ha considerado que "la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia." Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. En igual sentido, sentencia SU-453 de 2020. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras. 28 La selección y revisión de acciones de amparo responde a "una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano". Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de 2021, T-296 de 2022, entre otras. 30 El artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 establece que, cuando se haya cotizado por un periodo inferior al de la gestación, se reconocerá y pagará la licencia de maternidad proporcionalmente al número de días cotizados frente al periodo real de gestación. 31 Decreto 2591 de 1991. Artículo

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2022. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 34 Ib. 35 Ib. 36 Escrito de tutela., p. 2. 37 Sentencia T-431 de 2023., p. 4. 38 Respuesta de Famisanar EPS., p. 1. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2018. 41 Ib. 42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2023. 43 Ib. 44 Ib. 45 Auto del 18 de julio de 2023. 46 Constitución Política: Artículo 43. "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2018. 47 Respuesta de la accionante al auto de pruebas., p.

1. Ver: párr. 16 de la Sentencia T-431 de 2023. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2019. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------