ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-430/23 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-430 de 2023.
1. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela formulada por Isabel, en representación de su hija menor de edad Carmen, contra Coosalud EPS-S con fundamento en que la EPS no le había prestado a la niña los servicios de salud que requiere en atención a su diagnóstico143. Lo anterior, en tanto la accionada le asignó citas médicas a la menor por fuera de su lugar de residencia pero no le suministró los viáticos ni el transporte para desplazarse, no le entregó una silla de ruedas neurológica para facilitar su posicionamiento y movilidad, y dejó de proveer ciertos medicamentos.
2. En la Sentencia T-430 de 2023, la Sala concedió el amparo y le ordenó a la EPS proveer los gastos de viáticos y transporte para la niña y su acompañante, garantizar que se lleve a cabo la junta médica especializada para la formulación de sistema de posicionamiento y desplazamiento, garantizar el tratamiento integral y proveer un cuidador hasta que su hogar supere la situación de pobreza.
3. Si bien comparto la decisión adoptada dado que amparó los derechos fundamentales de la menor de edad, debo aclarar mi voto en relación con los aspectos que expongo a continuación:
4. Primero. En el estudio de legitimación en la causa por activa, la sentencia concluyó que tanto la accionante como su hija estaban legitimadas para presentar la acción de tutela.
5. Considero que no era necesario realizar dicho análisis respecto de la menor de edad, sino solamente de Isabel, pues fue ella quien activó el sistema judicial para representar a su hija. Sobre el particular, es claro que los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de sus hijas e hijos debido a que ostentan su representación judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-278 de 2018 y SU-377 de 2014.
6. Segundo. La sentencia ordenó a la EPS accionada garantizar todas las citas de control médico domiciliario trimestral para atención por medicina general. Sin embargo, no se pronunció sobre la pretensión de la accionante relacionada con la realización de terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales a la menor en su residencia. La providencia debió analizar si sobre estas existía o no prescripción médica y si resultaba viable su reconocimiento.
7. Tercero. La Sala concedió el servicio de cuidador domiciliario durante 8 horas diarias, 6 días a la semana, con el fin de que Isabel pudiera laborar y aportar económicamente a su hogar. Lo anterior tras establecer que (i) dicho servicio no está financiado por la UPC, pero tampoco está excluido expresamente del PBS, por lo que se entiende incluido en este último; (ii) según los diagnósticos clínicos, la menor de edad no puede valerse por sus propios medios; y (iii) resultaba excesivamente gravoso para el núcleo familiar seguir asumiendo estos cuidados, de conformidad con su situación económica.
8. Si bien comparto esta orden, no acompaño el primer argumento que la fundamenta porque el servicio de cuidador no es una prestación de salud incluida dentro del PBS. Por el contrario, según lo establecido en las Sentencias T-200 de 2023, T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-065 de 2018 y T-458 de 2018, se trata de una función destinada a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna en virtud del principio de solidaridad.
9. La Corte ha explicado que, excepcionalmente, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar, el Estado estará obligado a suplir dicha carencia. En tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias cuando el cuidador sea efectivamente requerido144.
10. Por tanto, es cierto, como lo indica la sentencia, que (i) existe certeza médica sobre la necesidad de Carmen de recibir este servicio, pues se trata de una menor de edad que no puede valerse por sí misma y necesita de un apoyo físico para realizar todas sus actividades, y (ii) la función de cuidadora no puede seguir siendo asumido por la accionante, dado que los ingresos de núcleo familiar son de $128.000 pesos mensuales. No obstante, es impreciso concluir, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que el servicio de cuidador es un servicio de salud incluido en el PBS.
11. De allí que la procedencia de conceder este servicio se origina en las particulares condiciones médicas de la menor y económicas de su núcleo familiar, mas no en que el servicio se encuentre incluido dentro del PBS.
12. Cuarto. En la sentencia se indicó que, durante el trámite de revisión, la accionante aseguró que la EPS no le había entregado unos pañales, una crema antipañalitis y unas gafas a la menor de edad. La Sala concluyó que la EPS guardó silencio sobre esta acusación concreta, por lo que entendió que Coosalud dejó de entregarle a la menor de edad estos insumos y, por ello, ordenó su suministro.
13. Al respecto, considero que el fundamento para conceder esos insumos no debió ser el hecho de que la EPS accionada guardara silencio. Por el contrario, se debió estructurar dicha orden conforme a las prescripciones médicas sobre estos insumos para proceder con su concesión o, caso contrario, condicionar la orden a la rarificación del médico tratante. Por ejemplo, en la respuesta enviada por Coosalud en sede de revisión, se reconoció que existían órdenes médicas no cumplidas que prescribían pañales a la menor, por lo que resultaba procedente ordenar su suministro. En igual sentido, sobre las gafas constaba una valoración por el área de optometría del 22 de agosto de 2023, en la que se prescribió este elemento. Finalmente, sobre la crema antipañalitis, no se encontró ninguna prescripción médica. Por eso la Sentencia T-430 de 2023 debió analizar si el reconocimiento de este insumo podía considerarse como un hecho notorio y conforme a ese análisis, proceder con su reconocimiento sometido a la ratificación por parte del médico tratante.
14. Quinto. En el numeral tercero de la sentencia, la Sala ordenó reiterar la orden dada en el numeral tercero del fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte, Santander, le ordenó a la EPS realizar la junta médica para la formulación del sistema de posicionamiento de la niña. Sobre el particular, estimo que lo procedente era confirmar dicho numeral, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 35 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, el fallo de tutela se confirmará, modificará o revocará.
15. En conclusión, si bien comparto la decisión de amparo, estimo que (i) el análisis sobre la legitimación por activa se debió ajustar en mayor medida a la jurisprudencia constitucional; (ii) la decisión no atendió la pretensión sobre la realización de las terapias a la menor de edad en su residencia; (iii) no es preciso concluir que el servicio de cuidador es una prestación de salud incluida dentro del PBS; (iv) el fundamento para conceder los pañales, la crema antipañalitis y las gafas a la menor de edad, no debió ser el hecho de que la EPS accionada guardara silencio; y (v) la sentencia debió confirmar la orden dada en el numeral tercero del fallo de primera instancia, no reiterarla. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Página 1 de la demanda de tutela. 2 Cfr., página 16 y 17 de los anexos de la tutela. 3 Página 5 de la demanda. 4 Página 5 de la demanda. 5 Página 5 de la demanda. 6 Página 5 de la demanda. 7 Página 5 de la demanda. 8 Página 5 de la demanda. 9 Página 5 de la demanda. 10 Página 5 de la demanda. 11 Página 5 de la demanda. 12 Página 5 de la demanda. 13 Cfr., el auto admisorio de la tutela. Además, ordenó el desarchivo de la demanda de tutela que la señora Isabel dijo haber presentado en agosto de 2016, y la consulta en bases de datos para indagar por la capacidad económica de la demandante. 14 Cfr., página 1 de la contestación de Coosalud EPS-S. 15 Cfr., página 3 de la contestación de Coosalud EPS-S. 16 Cfr., página 4 de la contestación de Coosalud EPS-S. 17 Cfr., página 5 de la contestación de Coosalud EPS-S. 18 Cfr., página 5 de la contestación de Coosalud EPS-S. 19 Cfr., página 5 de la contestación de Coosalud EPS-S. 20 Cfr., página 5 de la contestación de Coosalud EPS-S. 21 Cfr., página 7 de la contestación de Coosalud EPS-S. 22
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de la menor CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) los cuales están siendo vulnerados por COOSALUD EPS conforme a las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en adelante le SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) el servicio de transporte de ida y regreso desde el municipio de Ocamonte y hasta las diferentes IPS en las cuales se les deban practicar los exámenes, valoraciones, terapias de rehabilitación, procedimientos y demás prestaciones medico asistenciales que requiera con ocasión de las patologías de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR SEVERA Y SOSPECHA DE NEUROFIBROMATOSIS, que se han identificado en la presente acción, aclarando que la orden incluye no solo traslado intermunicipal sino los viáticos para desplazamientos interurbano o internos. Así mismo en el evento que la paciente deba permanecer por más de un día en el municipio donde se le preste las atenciones médicas, deberá la EPS COOSALUD suministrarle los viáticos necesarios, esto es, el servicio de alojamiento y alimentación. El suministro de servicio de transporte, alojamiento y alimentación deberán ser prestados también para un acompañante de la menor conforme lo indicado en la motivación anterior. PARAGRAFO: Para materializar la prestación que aquí se ordena, en lo que respecta al transporte intermunicipal COOSALUD EPS deberá hacerle entrega a la señora ISABEL progenitora de CARMEN, de los tiquetes para transporte respectivos (o en su defecto el valor de los mismos), al menos con un día de anticipación a la fecha de valoración o examen. Para efectos del transporte interno en la ciudad donde se presten los servicios requeridos, COOSALUD EPS podrá contratar directamente el servicio de transporte, garantizando el servicio en la oportunidad requerida, o en su defecto deberá suministrar el valor de las carreras en servicio público de taxi. Así mismo en el evento de requerir alojamiento y alimentación deberá indicarse con la misma antelación el lugar donde se brindará dicho servicio o suministrar el dinero para tal fin.
TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el término de diez (10) díashábiles siguientes a la notificación de este proveído, a través de la IPS que le preste los servicios, realice a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) "PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE) PARA POSIBLE FORMULACION DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y DESPLAZAMIENTO CUADRIPARESIA ESPASTICA". PARAGRAFO: Una vez la junta médica determine la clase, condiciones o especificaciones del sistema de posicionamiento y desplazamiento que requiera CARMEN, COOSALUD EPS deberá suministrarlo a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes.
CUARTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) el medicamento o suplemento ARGIPNOT, en la cantidad y periodicidad que determine el especialista tratante, para cuyo efecto de ser necesario deberá realizar nueva valoración por NUTRICION Y DIETETICA en la cual se diligencien en debida forma las formulas, ordenes o demás documentos que sean requeridos, diligenciamiento que deberá exigir la EPS directamente a la IPS prestadora, y no a la paciente o familiar de la misma.
QUINTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que continúe prestándole a CARMEN la atención integral que requiera, continúe suministrándole todas las prestaciones, medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante, sea que estén o no en el plan básico de salud, en relación con la patologías PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR SEVERA Y SOSPECHA DE NEURO FIBROMATOSIS, identificadas en la presente acción.
SEXTO: NEGAR la orden de suministro de cuidador por parte de COOSALUD en favor de CARMEN, por lo expuesto en la motivación anterior.
SEPTIMO: ADVERTIR a la Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD EPS que el incumplimiento estricto a este fallo de tutela.
OCTAVO: Si esta Sentencia no fuere impugnada, oportunamente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al Decreto 2591 de 1991.
NOVENO: La presente decisión puede ser impugnada sin perjuicio de su cumplimiento, según lo dispuesto por el Art., 31, Inciso 1 del Decreto 2591 de 1991. 23 Página 21 del fallo de primera instancia. 24 Página 22 del fallo de primera instancia. 25 Páginas 1 y 2 del escrito de impugnación de Coosalud. 26 Página 2 del escrito de impugnación de Coosalud. 27 Cfr., el documento "004EscritoAccionante.pdf", dentro de la carpeta de la segunda instancia. Para dirigirse allí, debe hacerse clic en el documento que se titula "68498408900120230000700 Link Expediente.pdf", dentro del expediente digital. A este expediente se le llamará "el expediente en la nube", para distinguirlo del "expediente digital". 28 Cfr., el documento "004EscritoAccionante.pdf", dentro del expediente en la nube (2ª instancia). 29
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el proferida quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte Sder., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y por las razones de derecho allí anotadas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado de primera instancia, para el control y cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enviando en su oportunidad a la Corte Constitucional, el presente proceso para su eventual revisión. 30 La Sala sólo mencionará el contenido de las respuestas recibidas cuando se refiera al caso concreto. De este modo se evita que la información se repita innecesariamente a lo largo de esta sentencia. 31 Cfr., f. j., 39 de la sentencia SU-377 de 2014. 32 Cfr., artículo 177 de la Ley 100 de 1993. 33 Cfr., artículo 178.3 de la Ley 100 de 1993. 34 Cfr., artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. 35 Cfr., fundamentos jurídicos 34 a 55 de la SU-508 de 2020. Para evitar una innecesaria extensión de esta providencia, la Sala no profundizará en los motivos que llevaron a la Sala Plena de la corporación a esta conclusión, sino que simplemente remite a los apartes pertinentes de la SU-508 de 2020. 36 SU-508 de 2020. Reiterada recientemente en las sentencias T-099 de 2023; T-264 de 2023; y T-268 de 2023. 37 Cfr., sentencias SU-016/21(f.j., 28); SU-241/15 (f.j., 42); y SU-961/99. 38 F. J., 139 de la sentencia SU-180/22. Asimismo, la SU-508/2020 (f.j., 58) sigue una orientación similar, aunque introduce consideraciones adicionales relativas a la proporcionalidad de exigirle al demandante que acuda a la vía ordinaria de protección. 39 Cfr., el antecedente 2 de esta providencia. 40 Fundamento jurídico 88 de la SU-508 de 2020. 41 La Sala reiterará la SU-508 de 2020. En esa sentencia se unificó la jurisprudencia sobre este asunto. Por esa razón esta Sala de Revisión no se detendrá en la justificación ni en la explicación de las reglas que fueron definidas allí. 42 Ley Estatutaria de Salud. 43 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 44 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 45 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. Inc. 2º. 46 Artículo 15.A de la Ley 1751 de 2015. 47 Artículo 15.B de la Ley 1751 de 2015. 48 Artículo 15.C de la Ley 1751 de 2015. 49 Artículo 15.D de la Ley 1751 de 2015. 50 Artículo 15.E de la Ley 1751 de 2015. 51 Artículo 15.F de la Ley 1751 de 2015. 52 Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Inc. 3º. 53 Cfr., fundamento jurídico 110 de la SU-508 de 2020. 54 Están recogidas en el fundamento jurídico 146 de la SU-508 de 2020: "i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas (...). ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro". 55 Sentencia T-423/19. 56 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 57 Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Inc. 3º. 58 Cfr., fundamentos jurídicos 110 y 158 de la SU-508 de 2020. 59 Cfr., fundamento jurídico 159 de la SU-508 de 2020. 60 Cfr., fundamento jurídico 163 de la SU-508 de 2020. 61 Cfr., fundamentos jurídicos 163 y 166 de la SU-508 de 2020. 62 Cfr., fundamento jurídico 163 de la SU-508 de 2020. 63 Cfr., fundamento jurídico 166 de la SU-508 de 2020. 64 Cfr., SU-508 de 2020. Fundamentos jurídicos 206 y s.s. 65 Cfr., SU-508 de 2020. Fundamento jurídico 214. 66 Cfr., f. j., 25 de la sentencia T-513 de 2020. 67 Cfr., f. j., 25 de la sentencia T-513 de 2020. 68 Cfr., f. j., 63 de la sentencia T-459 de 2022. 69 Artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. 70 Cfr., fundamento jurídico 248 de la SU-508 de 2020. 71 Cfr., fundamento jurídico 248 de la SU-508 de 2020. 72 Este tema fue desarrollado por esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-264 de 2023. Sin ser una transcripción, las consideraciones que aquí se vierten son una reiteración de lo que se dijo allí. 73 Sentencia T-264 de 2023. 74 Cfr., fundamento jurídico 56 de la sentencia T-260 de 2020. 75 Cfr., fundamento jurídico 215 de la SU-508 de 2020. 76 Sentencias T-260 de 2020 y T-264 de 2023. 77 Sentencias T-260 de 2020 y T-264 de 2023. 78 Sentencias T-260 de 2020 y T-264 de 2023. 79 Sentencia T-154 de 2014, que también sirvió de fundamento a la T-423 de 2019. 80 Sentencia T-154 de 2014. 81 Sentencia T-264 de 2023. 82 Definido como "la obligación [impuesta a los miembros de la sociedad] de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental". Sentencias C-767 de 214 y T-413 de 2013. 83 Cfr., fundamento jurídico 5.8 de la Sentencia T-264 de 2023. 84 Cfr., fundamento jurídico 5.1. de la sentencia T-264 de 2023. Y también las sentencias T-200 de 2023; T-017 de 2021; T-015 de 2021; T-260 de 2020; T-154 de 2014; T-413 de 2013. 85 Cfr., fundamento jurídico 62 de la Sentencia T-423 de 2019. 86 Sentencias T-264 de 2023, T-200 de 2023; T-260 de 2023; 87 Sentencia T-423 de 2019. 88 Sentencia T-423 de 2019. 89 Sentencia T-200 de 2023. 90 Cfr., fundamento jurídico 58 de la Sentencia T-423 de 2019. 91 Artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y sentencia T-264 de 2023. 92 Artículos 6.d) y 8 de la Ley 1751 de 2015. 93 Artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. 94 Cfr., fundamento jurídico 106 de la SU-508 de 2020. 95 El plan de manejo formulado por la doctora Mileny Julieth Rivera Serrano (p. 33 de los documentos allegados por la demandante durante el trámite de revisión) dice expresamente que la representada necesita una valoración trimetral para atención por medicina general domiciliaria. Esa prescripción médica data del 23 de abril de 2023. La médica señaló que el plan de manejo incluía un "control médico domiciliario trimestral". 96 Cfr., página 6 y 7 de los anexos de la tutela. La doctora Carmenza Isabel Mendoza Martínez extendió una prescripción médica según la cual la niña debía participar en una "junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada (...) para posible formulación de sistema de posicionamiento y desplazamiento cuadriparesia espástica". El análisis que la condujo a dar esa orden consistió en que la paciente "requiere de adecuado posicionamiento a través de sistema de posicionamiento para evitar mayor progresión de escoliosis dorsolumbar, permitir interacción en el medio externo y evitar progresión de contracturas en flexión de rodillas, caderas y codos". 97 Múltiples remisiones y/o atenciones médicas en las ciudades de Bucaramanga (p. 3 de los anexos a la tutela, que pueden encontrarse en el enlace web que remitió el juzgado de origen), San Gil (pp. 10 de los anexos a la tutela; y 1, 2, 4 de las pruebas que allegó la demandante durante el trámite de revisión) y Floridablanca (pp. 6, 8 de los anexos a la tutela; y 7, 9 y 36 de las pruebas que allegó la demandante durante el trámite de revisión). Es decir, fuera del domicilio de la niña) prueban su necesidad. 98 El certificado de discapacidad de la niña (p. 12 de los anexos a la tutela), en el que se dice que ella tiene un nivel de dificultad en el desempeño del 92.74%, demuestra que no es capaz de realizar por sí misma las funciones básicas ni las instrumentales de su vida diaria. Allí se señala que tiene discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple. El nivel de dificultad en el desempeño se desagrega así: "cognición (100%), movilidad (100%), cuidado personal (100%), relaciones (100%), actividades de la vida diaria (85.00%), participación (71.43%)". Adicionalmente, la epicrisis suscrita por la doctora Juliana Pinto Álvarez el 24 de mayo de 2023 dice, expresamente, que el caso de Carmen es el de una "paciente con dependencia total de sus funciones (sic.) corporal, incontinencia urinaria y fecal || Alimentación asistida" (p. 2 de las pruebas aportadas por la señora Isabel a la magistrada sustanciadora). En el mismo sentido, la "solicitud de procedimientos no quirúrgicos" que hizo el doctor Luis Daniel Cabeza Ruiz el 02 de marzo de 2023 da cuenta de que la niña tiene un "retraso cognitivo y motor severo" (p. 6 de las pruebas aportadas por la señora Isabel a la magistrada sustanciadora). También la historia clínica del 20 de junio de 2023, en la que la doctora Norma Carolina Barajas dejó constancia de que la niña "no [tiene] sostén cefálico, [y que] no [tiene] sostén de tronco" (p. 11 de las pruebas aportadas por la señora Isabel a la magistrada sustanciadora), cosa que ya había dicho la doctora Sylvia Cristina Méndez Díaz el 22 de junio de 2022 (p. 3 de los anexos a la tutela, que se pueden localizar en el enlace web que remitió el juzgado de origen). 99 Cfr., la respuesta de la EPS a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. Y los anexos que aportó con ella. 100 Cfr., f. j., 45 de la sentencia T-394 de 2021. 101 Cfr., la página 14 de los documentos aportados por la demandante a la magistrada sustanciadora con la historia clínica de Carmen. Además, en la respuesta al informe, la demandante manifestó que esas gafas cuestan $350.000; y que la EPS no se las ha entregado so pretexto de que ella debe pagarlas. Coosalud no respondió a esa acusación. La Sala concluye que es un hecho cierto. 102 Cfr., la página 4 de los documentos aportados por la demandante a la magistrada sustanciadora con la historia clínica de Carmen. Además, en el informe rendido a la magistrada sustanciadora, la demandante afirmó que Coosalud no le había entregado lo que el nutricionista le había ordenado. Coosalud guardó silencio con respecto a esa acusación; ni siquiera desmintió que se le hubiesen ordenado. En consecuencia, la Sala considera que la acusación de la demandante es cierta. 103 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. 104 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. 105 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. 106 Respuesta de la demandante a la solicitud de informes de la magistrada sustanciadora. 107 Cfr., página 16 y 17 de los anexos de la tutela. 108 Fundamento jurídico 187 de la sentencia C-083/22. 109 Sentencias C-188/22; C-083/22; C-059/21; C-365/12; C-197/12; C-186/11; C-830/10; C-070/04; C-616/01; C-252/95. 110 Sentencias C-188/22; C-830/10; C-070/04; C-616/01. 111 Sentencia C-197/12; C-252/95 112 Sentencia C-830/10. 113 Artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. 114 F. J., 57 de la sentencia T-118/22. 115 No es el único criterio para evaluar si una familia superó o no la pobreza. Pero los informes de resultados de pobreza monetaria publicados por el DANE pueden arrojar alguna luz al juez de primera instancia. Por ejemplo, no podrá entenderse que la familia puede asumir el cuidado de la niña si su ingreso per cápita (Ingreso total/integrantes de la familia) después de descontar el pago del cuidador es inferior al de la línea de pobreza. Tampoco si el ingreso familiar apenas alcanza para superarla. En todo caso, este es un criterio enunciativo que trae a colación la Corte. Será el juez de primera instancia quien defina si, atendiendo a las particulares circunstancias de la demandante, la familia superó o no el nivel de pobreza que obligó al Estado a asumir el cuidado de la niña. 116 Inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 117 Artículo 25 de la Constitución Política de Colombia. 118 Artículo 311 de la Constitución Política de Colombia. 119 Cfr., las pruebas que aportó la demandante durante el trámite de revisión. Ellas señalan que la niña debe atender citas de control con especialistas; recibir medicamentos, pañales, fórmulas especiales para niños, terapias. 120 Cfr., página 5 de la contestación de la demanda. 121 Cfr., página 4 de la contestación de la demanda. 122 Cfr., informe rendido por la representante legal de la niña a la magistrada sustanciadora. 123 Cfr., página 21 de fallo de primera instancia. 124 Cfr., página 1 de la demanda de tutela. 125 Cfr., página 3 del informe rendido por la demandante a la magistrada sustanciadora. 126 Ingreso per cápita o por persona = Ingreso total del hogar, dividido entre el número de integrantes. 127 Cfr., f. j., 44. 128 Cfr., f. j., 44. 129 Cfr., el informe allegado por la demandante durante el trámite de revisión. 130 Cfr., la matriz elaborada en el f. j., 41 de esta sentencia. 131 Cfr., el "ANEXO 1" de la Resolución No. 2809 del 30 de diciembre de 2022, expedida por el Ministerio de Salud. 132 Cfr., f. j., 30 de esta sentencia. 133 Artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 y sentencia T-264 de 2023. 134 Artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. 135
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de la menor CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) los cuales están siendo vulnerados por COOSALUD EPS conforme a las razones que se dejaron consignadas en la parte motiva de esta providencia 136
TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, a través de la IPS que le preste los servicios, realice a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) "PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE) PARA POSIBLE FORMULACION DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO Y DESPLAZAMIENTO CUADRIPARESIA ESPASTICA". PARAGRAFO: Una vez la junta médica determine la clase, condiciones o especificaciones del sistema de posicionamiento y desplazamiento que requiera CARMEN, COOSALUD EPS deberá suministrarlo a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes. 137
CUARTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) el medicamento o suplemento ARGIPNOT, en la cantidad y periodicidad que determine el especialista tratante, para cuyo efecto de ser necesario deberá realizar nueva valoración por NUTRICION Y DIETETICA en la cual se diligencien en debida forma las formulas (sic.), ordenes o demás documentos que sean requeridos, diligenciamiento que deberá exigir la EPS directamente a la IPS prestadora, y no a la paciente o familiar de la misma. 138
SEPTIMO: ADVERTIR a la Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD EPS que el incumplimiento estricto a este fallo de tutela puede hacerlo incurrir en desacato, Art., 27 del Decreto 2591 de 1991, sancionable conforme al Art., 52 del Decreto 2591 de 1991. 139
SEGUNDO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que en adelante le SUMINISTRE a CARMEN identificada con tarjeta de identidad (...) el servicio de transporte de ida y regreso desde el municipio de Ocamonte y hasta las diferentes IPS en las cuales se les deban practicar los exámenes, valoraciones, terapias de rehabilitación, procedimientos y demás prestaciones medico asistenciales que requiera con ocasión de las patologías de PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR SEVERA Y SOSPECHA DE NEUROFIBROMATOSIS, que se han identificado en la presente acción, aclarando que la orden incluye no solo traslado intermunicipal sino los viáticos para desplazamientos interurbano o internos. Así mismo en el evento que la paciente deba permanecer por más de un día en el municipio donde se le preste las atenciones médicas, deberá la EPS COOSALUD suministrarle los viáticos necesarios, esto es, el servicio de alojamiento y alimentación. El suministro de servicio de transporte, alojamiento y alimentación deberán ser prestados también para un acompañante de la menor conforme lo indicado en la motivación anterior. PARAGRAFO: Para materializar la prestación que aquí se ordena, en lo que respecta al transporte intermunicipal COOSALUD EPS deberá hacerle entrega a la señora ISABEL progenitora de CARMEN, de los tiquetes para transporte respectivos (o en su defecto el valor de los mismos), al menos con un día de anticipación a la fecha de valoración o examen. Para efectos del transporte interno en la ciudad donde se presten los servicios requeridos, COOSALUD EPS podrá contratar directamente el servicio de transporte, garantizando el servicio en la oportunidad requerida, o en su defecto deberá suministrar el valor de las carreras en servicio público de taxi. Así mismo en el evento de requerir alojamiento y alimentación deberá indicarse con la misma antelación el lugar donde se brindará dicho servicio o suministrar el dinero para tal fin. 140
QUINTO: ORDENAR a COOSALUD EPS por conducto de su Gerente de la Regional Nororiente, que continúe prestándole a CARMEN la atención integral que requiera, continúe suministrándole todas las prestaciones, medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante, sea que estén o no en el plan básico de salud, en relación con la patologías (sic.) PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRASO MENTAL GRAVE, HIPOTROFIA MUSCULAR 141
SEXTO: NEGAR la orden de suministro de cuidador por parte de COOSALUD en favor de CARMEN, por lo expuesto en la motivación anterior. 142
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el proferida quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ocamonte Sder., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y por las razones de derecho allí anotadas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado de primera instancia, para el control y cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enviando en su oportunidad a la Corte Constitucional, el presente proceso para su eventual revisión. 143 Parálisis cerebral infantil, cuadriplejía, cuadriparesia espástica, asfixia del nacimiento, hidrocefalia y neurofibromatosis no maligna 144 En la Sentencia T-200 de 2023, la Corte Constitucional determinó que "como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente. Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.403.833 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 18 Expediente T-9.403.833 M.P. Cristina Pardo Schlesinger