SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-430/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensión del contrato de trabajo requiere de autorización previa del Ministerio de Trabajo y no puede extenderse de manera indefinida (Salvamento parcial de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión que ha sido adoptada por la mayoría en la sentencia T-430 del 7 de diciembre de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
1. La Sala estudió tres acciones de tutela promovidas por personas a quienes sus empleadores les suspendieron sus contratos de trabajo con fundamento en las consecuencias económicas derivadas de la pandemia declarada por el Covid-19. Por esa razón, invocaron la protección de los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Adicionalmente, algunos de ellos afirmaron sufrir determinadas patologías que les dificultaban el normal desempeño de sus funciones. Por lo tanto, también solicitaron la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa medida, pidieron al juez constitucional, en términos generales, ordenar el reintegro y el pago de los salarios que habían dejado de percibir.
2. En el primero de los casos309 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, señalando además, que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, decisión confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual afirmó que la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque no era una trabajadora aforada y no presentaba limitaciones ni enfermedades físicas que le impidieran o dificultaran el desarrollo de sus labores. Por el contrario, señaló que la imposibilidad de ejecutar el contrato se debía a la propagación del Covid-19.
3. En la segunda tutela310, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro declaró improcedente el amparo, al considerar que se presentó una situación de fuerza mayor que obligó a Coltejer S.A., a disminuir o cerrar sus actividades y en estas circunstancias "no puede ordenarse la reanudación del contrato..., pues esta es una alternativa del contrato de trabajo mismo, derivada de la legislación laboral (...) encaminada a evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia"311. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro confirmó, manifestando que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
4. En el tercer expediente312, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro declaró la improcedencia por no acreditarse la subsidiariedad. Advirtió que dos accionantes ya habían interpuesto tutelas y además no observó que se consumaran situaciones que materializaran un perjuicio irremediable para estos. También encontró que los peticionarios no especificaron cuáles eran las necesidades básicas insatisfechas que conllevaban el inminente riesgo de sufrir dicho perjuicio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirmó la decisión.
5. En la sentencia T-430 de 2021, la Sala Sexta de Revisión estudió la procedencia general de las tutelas y encontró acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad en relación con los recursos de amparo interpuestos por algunos actores313 que, en concreto, presentaban enfermedades que dificultaban el desempeño de sus labores y el acceso a otro empleo. Además, no contaban con otras fuentes de ingresos o ayuda familiar para solventar sus necesidades básicas. En esa medida, consideró que las tutelas procedían como mecanismo definitivo y, por consiguiente, analizó de fondo estos recursos de amparo.
6. Al estudiar los casos concretos, observó, en relación con Compass Group, que la empresa vulneró los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de la señora Adriana Serrano Espinel; y respecto de Coltejer, que esta suspendió los contratos con base en una causal objetiva y, en consecuencia, no vulneró sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que, con ocasión de la pandemia su situación financiera se vio afectada, y por ello debió cerrar las líneas de producción; además, evidenció que al momento de la interposición de las acciones no percibía ingresos, los contratos que no estaban suspendidos correspondían a trabajadores que laboraban en áreas ajenas a la fabricación de productos, no pudo acceder a créditos blandos y no tenía perspectivas de reactivarse en el corto o mediano plazo.
7. Con fundamento en lo descrito, la Sala protegió los derechos fundamentales reclamados por la señora Adriana Serrano Espinel. En cambio, negó la protección invocada por los señores Mauricio Villa Villada, Óscar William Flórez Restrepo y Wilson Camero Ocampo frente a Coltejer.
8. Respecto de este último punto, es menester expresar que no estoy de acuerdo con la forma en que la sentencia abordó el estudio de los casos concretos en relación con la empresa Coltejer. En este orden de ideas me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria dentro del presente asunto.
Primero debió estudiarse si los accionantes gozaban de estabilidad ocupacional reforzada, para luego establecer si hubo vulneración de derechos
9. Sea lo primero manifestar que la sentencia comenzó analizando si había lugar a que operara la suspensión de los contratos, y consideró que la empresa podía hacer uso de esta facultad atendiendo a su difícil situación económica y a que ello no comportó una decisión discriminatoria. Esto derivó en que concluyera que no hubo vulneración de derechos fundamentales, de lo cual difiero. A mi juicio, el estudio debió iniciarse analizando si existía derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y si esta se vulneró con ocasión de la suspensión del contrato de trabajo, según explico a continuación.
10. En el fundamento jurídico 40, la sentencia encontró, en relación con 3 accionantes, que se trataba de personas que "sufren de enfermedades que dificultan el desempeño de sus labores, no cuentan con fuentes de ingreso suficientes para cubrir sus necesidades básicas, algunas personas dependen económicamente de ellos y, específicamente, los señores Flórez Restrepo y Camero Ocampo no reciben ayuda de parte de sus familiares o allegados" y "por tal razón, las tutelas resultan procedentes como mecanismo definitivo".
11. Tales circunstancias permitían calificarlos como sujetos de especial protección constitucional, con una delicada situación económica y con derecho a una estabilidad ocupacional reforzada. Al respecto esta Corporación ha dicho:
"El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad"314.
12. En consecuencia, las características de estos accionantes permitían concluir que había estabilidad ocupacional reforzada, y por ende la Sala debió verificar si hubo o no vulneración de este derecho, lo cual no dependía de que las decisiones respecto de la suspensión hubieran sido o no discriminatorias como lo concluyó la sentencia, pues también era necesario examinar que el empleador no hubiera ejercido sus facultades de manera abusiva.
13. En efecto, verificar los requisitos para que opere la suspensión no conduce a afirmar per se, que no existe derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y mucho menos, que este derecho no fue vulnerado. En otras palabras, que la suspensión sea legal no significa que no trasgreda derechos fundamentales y que la Corte no deba pronunciarse, ya que frente a la norma es posible evidenciar un déficit de protección.
¿La pandemia debe seguir considerándose como un caso fortuito o de fuerza mayor?
14. Ahora, en mi parecer, la sentencia pudo abordar y cuestionar si pasado más de un año de suspensión de los contratos, era aceptable mantener vigente la medida bajo el argumento de encontrarse ante un evento de caso fortuito o una fuerza mayor (Covid-19), atendiendo a que dichas causales tan solo tienen lugar cuando se presenta un imprevisto o una circunstancia que no puede resistirse315. En este caso, las circunstancias que fueron imprevisibles en su momento desaparecieron, al punto que las medidas de cuarentena se redujeron e incluso muchas se eliminaron y condujeron a que meses atrás se reactivaran las actividades económicas de manera general.
15. Pero además, tal situación se tornó indefinida, pues desde marzo de 2020, momento en que Coltejer suspendió todas las actividades productivas, de las cuales intentó reactivar la línea productiva de tejidos (en mayo de ese año), a junio de 2021, época en la que tuvo que cerrar nuevamente, transcurrió más de un año sin que el panorama permitiera dilucidar posibilidades de reactivación económica para la empresa, por lo que la Sala concluyó que Coltejer no tenía perspectivas de reactivación económica en el corto o mediano plazo, causas económicas que ya no podrían enmarcarse como un caso fortuito o una fuerza mayor.
Que la suspensión sea legal no significa que no pueda vulnerar derechos y que la Corte no deba pronunciarse
16. De este modo, aunque la sentencia consideró que la decisión de suspensión fue legal, cabía analizar si lo seguía siendo, teniendo en cuenta que se extendió de manera indefinida en el tiempo, y ello podría derivar en un uso abusivo de esta figura. Por tanto, independientemente de la legalidad de la suspensión, era viable que la Sala anotara que en estos casos se presenta un déficit de protección, precisamente porque la suspensión indefinida desdibuja uno de los elementos característicos de esta figura, esto es, que sea de uso temporal.
17. En mi opinión, se configura un perjuicio cuando los accionantes no pueden desarrollar su labor y además, dejan de percibir el salario necesario para su manutención y en muchos casos la de sus familias o personas a cargo, desconociendo además que el trabajo no solo busca satisfacer los medios económicos.
18. Lo anterior cobra relevancia cuando se suspenden contratos laborales, por cuanto el trabajador ni ejerce sus actividades ni recibe una remuneración, y aun cuando dicha figura otorga unas garantías mínimas, restringe y limita otras que permiten hacer efectivos otros derechos fundamentales, como el salario que deja de percibirse. Así, era necesario resaltar el propósito de la estabilidad ocupacional reforzada de proteger el empleo, el cual se ha materializado por la jurisprudencia, entre otras, prohibiendo el despido de personas con especiales condiciones de salud si no se cuenta con autorización previa de la autoridad de trabajo. De este modo, considero que no es dable ignorar dicha estabilidad cuando se haga uso de la facultad de suspensión.
19. En concreto, era oportuno evaluar si se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes con contrato suspendido, cuando superados varios meses continuaron sin percibir su salario, pero además, si tales se vulneraron al mantener la incertidumbre respecto de su reintegro, e incluso si ello ocurriría, indistintamente de que la norma aluda o no a un tiempo máximo de suspensión.
Se evidencia un déficit de protección en las normas que permiten la suspensión de contratos
20. Bajo ese entendido, la sentencia debió analizar la normativa sobre suspensión de contratos y evidenciar el déficit de protección de los derechos que se deriva de la aplicación de esta figura, toda vez que no contiene ninguna disposición que propenda por la salvaguarda del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada cuando se pretende la suspensión del vínculo laboral, como sí ocurre en casos de despido, en los que se requiere autorización de la autoridad de trabajo.
21. De acá, surgía la necesidad de hacer un estudio profundo para determinar si se vulneraba dicha estabilidad, cuando sin ninguna verificación o trámite administrativo previo, se suspende el contrato de trabajo en las mismas condiciones o bajo los mismos parámetros de una persona que no goza de este, es decir, cuando no se aplica un razonamiento diferente respecto de las personas que gozan de dicha prerrogativa, o incluso, cuando contando con dicha autorización la suspensión se extiende indefinidamente en el tiempo.
La suspensión no puede operar de igual manera ante trabajadores con estabilidad ocupacional reforzada y en relación con aquellos que no cuentan con esta
22. Atendiendo a lo descrito, vale resaltar que, aun cuando decisiones recientes de la Corte (sentencia T-279 de 2021) consideren que personas especialmente protegidas "no tienen un tratamiento jurídico particular en relación con la suspensión del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito" como lo citó la sentencia de la cual me aparto (f.j. 63), no significa que esta corporación no pueda y deba avanzar en la protección de los derechos fundamentales. La sentencia T-430 de 2021 expuso que lo anterior obedece a que:
"el Código Sustantivo del Trabajo no establece que la suspensión de los contratos laborales de aquellos grupos sea ineficaz, se presuma discriminatoria o exija a los empleadores solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. En suma, esta normativa no establece condiciones adicionales para que los empleadores tengan la facultad de suspender el contrato de trabajo de personas aforadas respecto de quienes no lo son. No obstante, los principios de especial protección de aquellos trabajadores imponen obligaciones al empleador".
23. No estoy de acuerdo con lo afirmado en los apartes citados, toda vez que, si bien la normatividad actual no obliga directamente a los empleadores a solicitar autorización para suspender los contratos de los trabajadores con especiales condiciones de salud, el propósito de las estabilidades laborales introducidas por el legislador en el ordenamiento jurídico, como dar un trato diferente a las personas que cumplen con ciertas condiciones, conduce a buscar que la estabilidad trascienda el ámbito formal, y más que reconocerse se materialice en la práctica.
24. De este modo, a pesar de que la jurisprudencia descrita en la sentencia indica que la normatividad no obliga a los empleadores a solicitar autorización en relación con sujetos de especial protección constitucional en los casos de suspensión, correspondía a la Sala analizar esta circunstancia, avanzar en la protección de los derechos fundamentales ante la aplicación de esta figura, y enfocar el estudio en mayor medida a establecer si a los accionantes se les vulneró y/o se les siguen trasgrediendo sus derechos.
25. Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que, en el caso de la suspensión, convendría aplicar por analogía la regla que opera en los casos de terminación del vínculo laboral, referente a la exigencia de la autorización del Ministerio para que pueda darse por finalizado, con lo cual se busca que la autoridad de trabajo verifique las condiciones en que esa determinación se fundamenta y garantice que no sea discriminatoria con ocasión el estado de salud de los trabajadores.
26. No hacerlo, daría lugar a que los empleadores en vez de terminar los contratos de personas con estabilidad laboral reforzada, simplemente los suspenda, incluso de manera indefinida, sustrayéndose del pago de salarios y vulnerando los derechos de estas últimas, ya que ello no exige ninguna verificación previa. Por esto, era viable estudiar si esta conducta fue trasgresora de derechos fundamentales como la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, entre otros, y por ende, si era necesaria una protección por parte del juez constitucional, independientemente de la estipulación de un plazo en la norma, ya que, si el juez evidencia vulneración, le corresponde emitir decisiones que protejan los derechos fundamentales en riesgo.
27. En la sentencia C-470 de 1997, la Corte, al referirse a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, señaló que la protección del artículo 263 del C.S.T. era insuficiente, y precisó que tenía "entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar".
28. Si bien la sentencia citada se profirió respecto de la estabilidad laboral derivada del embarazo, el propósito de la protección es coincidente con la estabilidad laboral ocupacional y por ello tiene lugar en este caso. Por consiguiente, estimo que la protección al empleo derivada de la estabilidad ocupacional reforzada comparte el propósito de la estabilidad laboral, y no solo debe asegurarse en casos de terminación de los contratos sino también ante su suspensión, lo cual no ocurre en este escenario en el que se permite la aplicación de la figura y de manera indefinida sin mayores restricciones.
29. Con base en lo anterior, cabe resaltar que si bien en el presente caso se suspendió el contrato con ocasión de la causal primera del artículo 51 del C.S.T., según la cual es permitido suspender los contratos laborales "por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución", después de transcurrido más de un año, la sentencia tenía que analizar si los argumentos de Coltejer para mantener suspendidos los contratos podían continuar enmarcados en la causal tercera, que reza:
"3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores."
30. Como se explicó, la empresa ha mantenido la suspensión indefinidamente y de lo expuesto por la misma la Sala estableció que "la empresa no tiene perspectivas de reactivación económica en el corto o mediano plazo"316, por esto, era oportuno que la sentencia estudiara si aún después de tanto tiempo, era viable seguir hablando de caso fortuito o fuerza mayor.
31. Dicha norma dispone que la suspensión por dificultades económicas puede operar hasta por 120 días y con autorización previa del Ministerio de Trabajo, término que, además, en este caso, se superó con creces hasta 3 veces, sin que ninguna autoridad hubiera tomado medidas al respecto. La Corte no debía pasar por alto que dicha situación podía ser vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. Considero que transcurrido más de un año, como se evidencia en el presente caso, no es viable que la empresa y los jueces de instancia sigan considerando las consecuencias económicas derivadas de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia como una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
32. Por lo descrito, respecto de los accionantes que reclamaron la protección de sus derechos en relación con Coltejer, considero que correspondía a la Corte adoptar decisiones proteccionistas, como ordenar a la empresa el reintegro de aquellos que de manera indefinida han soportado la suspensión del contrato de trabajo sin perspectivas al levantamiento a corto o mediano plazo. De igual modo, debió advertir que Coltejer cuenta con las herramientas suficientes para acudir ante las autoridades correspondientes y que se adopten las determinaciones que tengan lugar en caso de no poder continuar con dichos contratos, pues como se explicó, en este momento ya no es dable referirse a la pandemia como una circunstancia que configura un caso fortuito o fuerza mayor.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
1 En el expediente digital no consta la fecha de remisión del expediente a la Corte. 2 Expediente T-8.232.736. Constancia de remisión del expediente de tutela. 3 Expediente T-8-202.821. Constancia de remisión del expediente de tutela. 4 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. 5 Ibidem. 6 Ibidem. A este respecto, la accionante adjunta su historia clínica, la cual se encuentra entre los folios 34 a 40 del escrito de tutela 7 La accionante adjunta el contrato de trabajo fijo inferior a un año, el cual se encuentra entre los folios 19 a 21 del escrito de tutela. 8 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. 9 Ibidem. Sobre este punto, en el escrito de tutela (folio 24), la accionante adjunta un oficio del 28 de julio de 2020, mediante el cual, Compass Group informa que -a raíz de la propagación del COVID-19 y por ende, de las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa-, le otorga a la accionante 45 días de vacaciones, conforme a lo establecido en el Decreto 488 de 2020. 10 Ibidem, folio 2 y 25, según consta en correo electrónico remitido el 21 de septiembre de 2020, a las 13:06. 11 Expediente digital, escrito de tutela, folios 27-28, según consta en comunicación de Compass Group. Específicamente, la empresa señala lo siguiente: "En virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 51 del CST, a partir del día 21 de Septiembre de 2020 y hasta nuevo aviso, su contrato de trabajo queda suspendido dada la imposibilidad de su ejecución, situación que constituye una fuerza mayor y caso fortuito, cuya imprevisibilidad e irresistibilidad escapa a las posibilidades de manejo inmediato por parte de la empresa" 12 Ibidem, folio 29, según consta en correo electrónico remitido el 22 de septiembre de 2020, a las 16:35. 13 Ibidem, folios 32-33, según consta en respuesta a la petición de la accionante, radicada el 22 de septiembre de 2020. A este respecto, la Sala aclara que el "día de la familia" es una jornada laboral semestral establecida en la Ley 1361 de 2009, modificada por la Ley 1857 de 2017, mediante la cual el empleador permite que su trabajador comparta con su familia. Específicamente, el artículo 5A prevé: Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo. PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario" 14 Ibidem, folios 2-3. 15 Ibidem, folios 4-5. Sobre este aspecto, la accionante aduce que el Estado tiene la obligación de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" y de "adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se les debe brindar la atención especializada que necesiten". Además, recuerda que uno de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Finalmente, aduce que los empleadores deben garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. 16 La accionante señala que este instrumento establece las personas con discapacidad "son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales". 17 La accionante indica que el artículo 3°, literal 1° dispone que deben adoptarse medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. 18 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. 19 M.P Álvaro Tafur Galvis. 20 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Ibidem. A este respecto, la accionante cita la Sentencia T-111 de 2012, M.P María Victoria Calle Correa. 23 Expediente digital, escrito de tutela, folios 7-10. 24 Ibidem, folio 10. 25 Ibidem, folio 3. 26 Ibidem, folios 3-4. 27 Expediente digital, auto del 6 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga. 28 Expediente digital, respuesta de Compass Group, folio 2. 29 Ibidem, folio 15. 30 Ibidem, folio 4. 31 Ibidem, folio 5. 32 Ibidem, folio 6. 33 Ibidem, folio 7. 34 Ibidem, folio 9. 35 Expediente digital, respuesta de Almacenes Éxito, folio 2. 36 Ibidem, folio 3. 37 Ibidem, folios 5-6. 38 El Ministerio del Trabajo sustenta su posición en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual citó de la siguiente manera: // "ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Subrogado por el art. 41, Decreto 2351 de 1965: //1. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. //Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. //Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2.Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. //La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias. (negrillas del despacho) 3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo" (subrayados del despacho)". 39 Expediente digital, respuesta del Ministerio del Trabajo a la acción de tutela, folios 8-9. 40 Ibidem, folio 10. 41 Ibidem, folios 10-11. 42 Ibidem, folio 11. 43 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, folio 8. 44 Ibidem, 7. 45 Ibidem. 46 Expediente digital, escrito de impugnación presentado por la señora Adriana Serrano Espinel, folios 2-3. 47 Ibidem, folio 3. 48 Ibidem, folio 5. 49 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, folio 9. 50 Para sustentar su posición, cita la sentencia SL-5103 del 14 de noviembre del 2018, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 51 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, folio 9. 52 Ibidem, folio 10. 53 Expediente digital T-8.236.736, notificación de calificación de pérdida de capacidad laboral a Mauricio Villa Villada, de parte de la ARL SURA, págs. 1-12. 54 Expediente digital T-8.232.736, acción de tutela presentada por el señor Mauricio Villa Villada, pág.1. 55 "Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador". 56 Expediente digital T-8.232.736, acción de tutela presentada por el señor Mauricio Villa Villada, págs.2-3. 57 Ibidem, pág.3. 58 Ibidem. 59 Ibidem, págs.4-5. 60 Ibidem, pág.4. En efecto, mediante el Decreto 457 de 2020, el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia y para garantizar el derecho a la vida y a la salud permitió la circulación de personas en el caso de personas que realizaran "las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente". 61 Ibidem. Sobre este asunto, mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia y para garantizar el derecho a la vida y a la salud permitió la circulación de personas en el caso de personas que realizaran "la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir (...)" 62 Ibidem, pág.5. 63 Ibidem, pág.15. 64 Expediente digital T-8.232.736, auto del 8 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, pág.1. 65 Ibidem. 66 Expediente digital T-8.232.736, respuesta de COLTEJER a la acción de tutela, pág.2. 67 Ibidem, págs.3-7. 68 Ibidem, pág.8. 69 Ibidem, pág.9. 70 Ibidem. 71 Ibidem, pág.10. 72 Expediente digital T-8.232.736, respuesta de la ARL SURA a la acción de tutela, págs.1-2. 73 Ibidem, págs.2-3. 74 Expediente digital T-8.232.736, respuesta de EPS SURA a la acción de tutela, págs.1-5. 75 Expediente digital T-8.232.736, sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, pág.11. 76 Ibidem, pág.10. 77 Expediente digital T-8.232.736, escrito de impugnación presentado por el señor Mauricio Villa Villada, págs.1-2. 78 Ibidem, pág.2. 79 Ibidem, pág.3. En efecto, el accionante adjunta una comunicación de COLTEJER en la que informa que, a raíz de las contingencias generadas por la pandemia, no le ha sido posible depositar el dinero correspondiente al auxilio de cesantías. 80 Ibidem. 81 Ibidem, pág.5. 82 Expediente digital T-8.232.736, sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, pág.13. 83 Ibidem, págs.13-14. 84 Los peticionarios son: Jonathan Alexander Caicedo Arias, Jonathan Andrés Flórez Jurado, Luis Carlos Cuartas Correa, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Nelson Andrés Lopera Salazar, Deiby Arley Osorio Castaño, Carlos Alberto Vásquez Ospina, Juan Carlos Osorno Gómez, Nelson Darío Agudelo Arbeláez, Jaime Leonardo Velásquez Restrepo, Jiovanny Alberto Rodas Caro, Pablo Hernán Arenas, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Omar Ramírez Cuervo, Luisa Fernanda Duque Hurtado, Adriana Patricia Posada Muñoz, Raúl Henao Orozco, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Omar de Jesús Montoya Montoya, Verónica Yannet Álvarez Vásquez, Mauricio Rodríguez Ruiz, Alejandro Ríos Orozco, Geovanny Toro Urán, Lino de Jesús Vélez Herrera, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Robinson Calle Restrepo, Osiel Armando Castro García, Guillermo de Jesús Cárdenas Ospina, Héctor León Jurado Henao, Wilson Camero Ocampo, Julio César Henao Cardona, José Leonardo López Zuluaga, Leonardo Antonio Mejía Castaño, Jhon Jairo Serna Velásquez, Luis Alfonso Arrieta, Juan Pablo Henao Lotero, Mauricio Hernández Osorio, Gildardo García Sepúlveda, Edwin Arley Gómez García, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jorge Iván Giraldo Guarín, Sandro Arley Ríos Jaramillo, María Adelaida Giraldo Gómez, Julio César Restrepo Gómez, Jaime Alberto Prada Zapata, Jonathan Alejandro Montaño Quirós, Esteban Eduardo Marín Henao, Deybyd Estiven Múnera, Óscar William Flórez Restrepo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Martín Emilio Gómez Muñoz, Allen Jades Rúa Sánchez, Juan Carlos Cartagena, Elier Emilio Sepúlveda García, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Elkin José Marulanda Henao, Carlos Mario Lopera Monsalve, Diego Alexander Quintero Montoya, Antonio Rodrigo Hincapié Álvarez, Ramiro de Jesús Rendón Álvarez, Óscar Orlando Betancourt, Carlos Andrés Osorio Cardona, Beatriz Elena Hincapié Parra, Robinson Jaramillo García, Elkin Sánchez González, Luis Guillermo Marín Hincapié, José Herney Álvarez Echavarría, Javier Jiménez Colón, Germán Antonio Lopera Muñoz, William de Jesús Rave Buitrago, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Luis Alberto Montoya Sierra, César Augusto Escobar Jaramillo, Gustavo Alonso García Giraldo, Heider Nelson Alzate Martínez, Yeison Germán García Ramírez, Luis Carlos Gallego Cardona, Jaime Alberto Cardona Castro, Soimar Jaramillo Sánchez, Wilson Gallego Corzo, Fabio León Gallego Ospina, Libardo Rendón Fernández, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Jesús Adrián Agudelo Agudelo, Adrián René Trujillo Alzate, José Everardo Gómez Serna, José Eugenio Garzón Guarín, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Sergio Betancur Arenas, Hugo Armando Correa Gómez, Carlos Mario Carmona Carmona, Roberto de Jesús Moreno Ocampo, Álvaro Javier Osorio Vera, Raúl Alberto Mejía Botero, Luis Fernando Quirós Mora, Gabriel Renán Vásquez Mira, Elkin Darío García Henao y Albeiro Builes Marín. 85 El trabajador más antiguo es César Augusto Escobar Jaramillo. Empezó a trabajar en COLTEJER el 31 de agosto de 1987. 86 El trabajador de COLTEJER más reciente es Rodrigo Alberto Gómez Montoya. Ingresó a la empresa el 5 de agosto de 2018. 87 Expediente digital T-8.201.821. Escrito de tutela firmado por 103 trabajadores de COLTEJER, págs.1-9. 88 Ibidem, págs.9-16. 89 Ibidem, págs.17-21. 90 Ibidem, pág.17. 91 Ibidem, pág.21 92 Ibidem, págs..21-22. 93 Ibidem, pág.1. 94 Ibidem, pág.22 95 Ídem. 96 Ibidem, pág.23. 97 Ibidem, págs.24-26. 98 Ibidem, pág.26. 99 Expediente digital T-8.202.821. Auto de admisión de tutela, incluido en el expediente digital 05615400300120210011700 del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. 100 Expediente digital T-8.202.821. Respuesta de COLTEJER a la acción de tutela, pág.2. 101 Ibidem, pág.2. 102 Estos trabajadores son: Albeiro de Jesús Franco Hernández, Carlos Arturo Vélez Vélez, Juan Carlos Osorno Gómez, Raúl Henao Orozco, Julio César Henao Cardona, Juan Carlos Manrique Arias, Víctor Emilio Agudelo Agudelo, Hernán Felipe Ramírez Márquez, John Jaime Zapata Castaño, Wilson Alirio García Giraldo, Jorge Iván Urrea Urrea, Wilson Valencia Velásquez y Raúl Giovanny Peláez Jiménez. 103 Ibidem, pág.7. Concretamente, COLTEJER terminó el vínculo laboral con estas personas a lo largo de enero y febrero de 2021. 104 Ibidem, págs.3-9. A este respecto, COLTEJER afirma que el señor Bernardo de Jesús Silva Rincón interpuso una acción de tutela el 20 de enero de 2021; Luis Fernando Aristizábal el 8 de febrero de 2021; Alejandro Arango Amariles y María Aracely Puerta Amaya el 10 de febrero de 2021 y, finalmente, Flavio Cardona Cardona el 16 de febrero de 2021. 105 Ibidem, pág.9. 106 Ibidem, págs.13-15. 107 Ibidem, págs. 9-10 108 Expediente digital T-8.202.821. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, págs.9-10. Los tutelantes que interpusieron acciones de tutela previas fueron los señores Bernardo de Jesús Rincón y Luis Fernando Aristizábal Ocampo. 109 Ibidem, pág.13. 110 Ibidem. 111 Ibidem, pág.14. 112 Expediente digital T-8.202.821. Escrito de impugnación suscrito por 103 accionantes, pág.3. A este respecto, citan la Sentencia SU-995 de 1999, M.P Carlos Gaviria Díaz. 113 Ibidem, pág.5. Para defender su posición, los peticionarios citan la Sentencia T-009 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 114 Ibidem, pág.4. 115 Ibidem, págs.5-6. 116 Ibidem, págs. 7-10. 117 Expediente digital T-8.202.821. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, págs.6-7. 118 Ibidem, pág.8. 119 Folios 34-38, primer cuaderno de la Corte. 120 Ibidem, "Rta Of. OPT-A-23872021 (Compass) Vf", pág.1. 121 Ibidem, pág. 2. 122 "Por la cual se adopta el procedimiento para la atención ambulatoria de población en aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en población con 70 años o más o condiciones crónicas de base o inmunosuspensión por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID- 19". 123 "Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19" 124 Expediente T-8.154.112. ISAMU TESHIMA. "RE: [Ext] OFICIO OPT-A-2387-2021 - Auto de pruebas 13-julio-2021 - Exp. T-8154112. Fecha de envío: 19 de julio de 2021. Documento adjunto: "Rta Of. OPT-A-23872021 (Compass) Vf", págs. 2-3. 125 Expediente T-8.154.112. ISAMU TESHIMA. "RE: [Ext] OFICIO OPT-A-2387-2021 - Auto de pruebas 13-julio-2021 - Exp. T-8154112". Fecha de envío: 19 de julio de 2021. Documento adjunto: "Rta Of. OPT-A-23872021 (Compass) Vf, pág.5. 126 Ibidem, pág. 4. 127 Ibidem, pág. 6. 128 Expediente T-7.995.814. ADRIANA SERRANO. "Re: OFICIO OPT-A-2386-2021 - Auto de pruebas 13-julio-2021 - Exp. T-8154112". Fecha de envío: 21 de julio de 2021. Documento adjunto: Respuesta a Oficio Corte Constitucional - Adriana Serrano.pdf. 129 Ibidem, pág. 2. 130 Ibidem, págs. 2-4. 131 Ibidem, pág. 5 132 Ibidem, pág. 6. 133 Ibidem, págs. 6-7. 134 Ibidem, págs. 7-8. 135 Ibidem, pág. 4. 136 Expediente T-8.232.736. MAURICIO VILLA VILLADA. "Radico respuesta Oficio OPT-A-2573/2021-Expediente T-8232736. Acción de tutela interpuesta por MAURICIO VILLA VILLADA en contra de COLTEJER S.A". Fecha de envío: 19 de agosto de 2021, a las 12:23. Documento adjunto: "REQUERIMIENTOS CORTE", págs.1-2. 137 Ibidem, pág. 2. 138 Ibidem, págs. 3-4. 139 Ibidem, pág. 5. 140 Ibidem, pág. 6. 141 Expediente T-8.236.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: "CORTE CONSTITUCIONAL - SECRETARÍA GENERAL", pág. 1. 142 Ibidem. 143 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: "Informe Suspensión de contratos". 144 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: "Informe Comprobación Fuerza Mayor - Dirección Territorial Ministerio del Trabajo", pág. 2. 145 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: 146 Ibidem, págs. 2-3. 147 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: "Aportes a seguridad social". Este archivo adjunto corresponde a una certificación expedida por ARUS. 148 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: "Pago General de Cesantías". Este archivo adjunto corresponde a una certificación expedida por ARUS. 149 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Respuesta Oficio OPT-A 2615/2021 - Expediente T 8232736". Fecha de envío: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: "CORTE CONSTITUCIONAL - SECRETARÍA GENERAL", pág. 2. 150 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Oficio OPT-A-2646/2021 (Al responder cite el número del oficio y del expediente)". Fecha de envío: 21 de septiembre de 2021. Documento adjunto: "CORTE CONSTITUCIONAL - SECRETARÍA GENERAL Manuel Villa.pdf", pág. 1. 151 Ibidem, pág. 2. 152 Ídem, págs. 1-2. 153 Ibidem, pág. 2. A este respecto, COLTEJER adjunta varias comunicaciones remitidas a la Superintendencia Financiera, mediante las cuales informa su situación económica y las alternativas que han planteado para superar la crisis. 154 Ibidem, pág. 3. 155 Los trabajadores que terminaron el contrato de mutuo acuerdo fueron los siguientes: Javier Enrique Vargas, Carlos Mario Lopera Monsalve, Julio Castañeda Sosa, Heider Nelson Alzate Martínez, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Adrián René Trujillo Alzate, Carlos Mario Carmona Carmona, Carlos Arturo Vélez Vélez, Elkin Sánchez González, Fabio León Gallego, Gloria Calle, Guillermo de Jesús Cárdenas, Jaime Leandro Velásquez Restrepo, Jaime Alberto Prada, Robinson Jaramillo, Martín Emilio Gómez Muñoz, Sergio Andrés Morales Quintero, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Jhon Jairo Serna Velásquez, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rendón Fernández y Luis Alfonso Arrieta, Julio César Henao, Leonardo Mejía Castaño, Luis Carlos Cuartas Correa y José Eugenio Garzón Guarín. Los siguientes peticionarios no especifican si el contrato fue terminado de manera unilateral o por mutuo acuerdo: Deiber de Jesús Ríos Morales, Luisa Fernanda Duque, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Esteban Eduardo Marín, Álvaro Javier Osorio Vera, David Alberto Román Duque, Beatriz Hincapié, César Augusto Escobar, Gildardo García Sepúlveda, Germán Darío Álvarez Restrepo, Javier Ignacio Jiménez Colón, María Adelaida Giraldo Gómez, Pablo Hernán Arenas, José Raúl Ramírez Zuluaga, Robinson Calle, Julio César Restrepo Gómez, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Luis Guillermo Marín Hincapié, Luis Alfredo Montoya Quiroz. Los señores Ómar de Jesús Montoya Montoya, Gustavo Antoni Taborda y Lino de Jesús Vélez Herrera afirmaron que COLTEJER le terminó su contrato de trabajo de forma unilateral. Por último, el señor Albeiro de Jesús Franco Hernández informó que COLTEJER terminó su contrato de manera unilateral por justa causa de despido. 156 Estos trabajadores son: Javier Enrique Vargas, Julio Castañeda Sosa, Alejandro Cardona Pareja, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Adrián René Trujillo Alzate, Albeiro de Jesús Franco Hernández, David Alberto Román Duque, Beatriz Hincapié, Elkin Sánchez González, Fabio León Gallego, Gloria Calle, Guillermo de Jesús Cárdenas, Robinson Jaramillo, Sergio Andrés Morales Quintero, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rendón Fernández, Leonardo Mejía Castaño, Luis Carlos Cuartas Correa y Deiber de Jesús Ríos Morales. 157 Estos trabajadores son: Luis Alfonso Arrieta, Carlos Mario Lopera Monsalve, Heider Nelson Alzate Martínez, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Esteban Eduardo Marín, Álvaro Javier Osorio Vera, Carlos Mario Carmona Carmona, Carlos Arturo Vélez Vélez, César Augusto Escobar, Gildardo García Sepúlveda, Germán Darío Álvarez Restrepo, Jaime Leandro Velásquez Restrepo, Javier Ignacio Jiménez Colón, Jaime Alberto Prada, María Adelaida Giraldo Gómez, Pablo Hernán Arenas, José Raúl Ramírez Zuluaga, Robinson Calle, Martín Emilio Gómez Muñoz, Julio César Restrepo Gómez, Ómar de Jesús Montoya Montoya, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Lino de Jesús Vélez Herrera, Jhon Jairo Serna Velásquez, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Luis Guillermo Marín Hincapié, Gustavo Antoni Taborda, Julio César Henao, Luis Alfredo Montoya Quiroz, José Eugenio Garzón Guarín y Luisa Fernanda Duque. 158 Estos trabajadores son: Sergio Betancur Arenas, Edwin Arley Gómez García, Elkin Darío García, Rubén Darío Castaño Gil, Rogelio Buitrago, Allen Jades Rúa Sánchez, Alejandro Cardona Pareja, Raúl Alberto Mejía Botero, Deybyd Estiven Múnera, Deyby Arley Osorio, Gabriel Ángel Marín Orrego, Germán Lopera, Gustavo Alonso García Giraldo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Hernán Tabares, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Manuel Osvaldo Ramírez Londoño, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Mauricio Rodríguez, Mauricio Hernández Osorio, Ramiro de Jesús Rendón Arbeláez, Soimar Jaramillo Sánchez, María Aracelly Puerta Amaya, José Herney Álvarez Echavarría, Ramiro de Jesús Osorio Acosta, Óscar William Flórez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Juan Carlos Cartagena, Jonathan Alexander Caicedo Arias, Héctor León Jurado y Nelson Lopera. 159 Estos trabajadores son: Sergio Betancur Arenas, Edwin Arley Gómez García, Rogelio Buitrago, Allen Jades Rúa Sánchez, Raúl Alberto Mejía Botero, Deybyd Estiven Múnera, Gabriel Ángel Marín Orrego, Germán Lopera, Gustavo Alonso García Giraldo, Hernán Tabares, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Manuel Osvaldo Ramírez Londoño, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Mauricio Rodríguez, Ramiro de Jesús Rendón Arbeláez, Soimar Jaramillo Sánchez, José Herney Álvarez Echavarría, Óscar William Flórez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Juan Carlos Cartagena, Jhonatan Alexander Caicedo Arias. Los trabajadores que en cambio tienen fuentes de ingreso son: Elkin Darío García, Rubén Darío Castaño Gil, Deyby Arley Osorio, Héctor Fredy Valencia Jurado y Ramiro de Jesús Osorio Acosta, Héctor León Jurado y Nelson Lopera. 160 Estos trabajadores son: Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Deybyd Estiven Múnera, Gabriel Ángel Marín Orrego, Gloria Calle, Germán Lopera, Gustavo Alonso García Giraldo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Jaime Alberto Cardona Castro, María Adelaida Giraldo Gómez, Pablo Hernán Arenas, Robinson Jaramillo, Víctor Emilio Agudelo, Soimar Jaramillo Sánchez, María Aracelly Puerta Amaya, Martín Emilio Gómez Muñoz, Ómar de Jesús Montoya Montoya, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Juan Carlos Cartagena, Luis Guillermo Marín Hincapié, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Luis Alfonso Arrieta, Adrián René Trujillo Alzate, Germán Lopera, Héctor León Jurado y Omar de Jesús Montoya Montoya. 161 Estos trabajadores son: Allen Jades Rúa Sánchez, Julio Castañeda Sosa, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Carlos Arturo Vélez Vélez, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Soimar Jaramillo Sánchez, Óscar William Flórez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Juan Carlos Cartagena, Luis Alfonso Arrieta y Nelson Lopera. 162 Los siguientes trabajadores cuentan con una red familiar que les ayudan a cubrir sus necesidades básicas: Javier Enrique Vargas, Carlos Mario Lopera Monsalve, Elkin Darío García, Rubén Darío Castaño Gil, Rogelio Buitrago, Allen Jades Rúa Sánchez, Julio Castañeda Sosa, Heider Nelson Alzate Martínez, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Raúl Alberto Mejía Botero, Deybyd Estiven Múnera, Esteban Eduardo Marín, Álvaro Javier Osorio Vera, Carlos Mario Carmona Carmona, David Alberto Román Duque, Beatriz Hincapié, Elkin Sánchez González, Fabio León Gallego, César Augusto Escobar, Gildardo García Sepúlveda, Gabriel Ángel Marín Orrego, Gloria Calle, Germán Darío Álvarez Restrepo, Hernán Tabares, Jaime Leandro Velásquez Restrepo, Javier Ignacio Jiménez Colón, Manuel Osvaldo Ramírez Londoño, María Adelaida Giraldo Gómez, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Pablo Hernán Arenas, José Raúl Ramírez Zuluaga, Robinson Calle, Soimar Jaramillo Sánchez, Julio César Restrepo Gómez, Sergio Andrés Morales Quintero, Ramiro de Jesús Osorio Acosta, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo y Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Julio César Henao, Leonardo Mejía Castaño, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Luis Carlos Cuartas Correa, Luisa Fernanda Duque, Nelson Lopera, José Eugenio Garzón Guarín y Deiber de Jesús Ríos Morales. Por su parte, los siguientes peticionarios indicaron que no tienen ningún familiar que les colabore económicamente con sus gastos: Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Edwin Arley Gómez García, Alejandro Cardona Pareja, Germán Lopera, Guillermo de Jesús Cárdenas, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Mauricio Rodríguez, María Aracelly Puerta Amaya, Ómar de Jesús Montoya Montoya, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Luis Guillermo Marín Hincapié y Gustavo Antoni Taborda. 163 Los siguientes peticionarios tienen personas a cargo: José Eugenio Garzón Guarín, Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Edwin Arley Gómez García, Javier Enrique Vargas, Carlos Mario Lopera Monsalve, Elkin Darío García, Rubén Darío Castaño Gil, Rogelio Buitrago, Julio Castañeda Sosa, Heider Nelson Alzate Martínez, Alejandro, Cardona Pareja, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Raúl Alberto Mejía Botero, Adrián René Trujillo Alzate, Álvaro Javier Osorio Vera, David Alberto Román Duque, Carlos Arturo Vélez Vélez, Beatriz Hincapié, Deyby Arley Osorio, Elkin Sánchez González, Fabio León Gallego, César Augusto Escobar, Gildardo García Sepúlveda, Gabriel Ángel Marín Orrego, Germán Lopera, Germán Darío Álvarez Restrepo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Hernán Tabares, Guillermo de Jesús Cárdenas, Jaime Leandro Velásquez Restrepo, Javier Ignacio Jiménez Colón, Jaime Alberto Prada, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Manuel Osvaldo Ramírez Londoño, María Adelaida Giraldo Gómez, Mauricio Rodríguez, Pablo Hernán Arenas, José Raúl Ramírez Zuluaga, Robinson Calle, Robinson Jaramillo, Soimar Jaramillo Sánchez, María Aracelly Puerta Amaya, Martín Emilio Gómez Muñoz, Julio César Restrepo Gómez, Sergio Andrés Morales Quintero, José Herney Álvarez Echavarría, Ramiro de Jesús Osorio Acosta, Óscar William Flórez Restrepo, Ómar de Jesús Montoya Montoya, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Lino de Jesús Vélez Herrera, Jhon Jairo Serna Velásquez, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Juan Pablo Henao, Juan Carlos Cartagena, Luis Guillermo Marín Hincapié, Luis Carlos Gallego, Libardo Rendón Fernández, Gustavo Antoni Taborda, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Leonardo Mejía Castaño, Luis Carlos Cuartas Correa, Luisa Fernanda Duque, Luis Alfonso Arrieta, Héctor León Jurado, Deiber de Jesús Ríos Morales y Nelson Lopera. 164 Expediente T-8.202.821. ELKIN PATIÑO. "REMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acción de tutelainterpuesta (sic) por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER (sic) S.A.". Fecha de envío: 25 de octubre de 2020, a las 10:12. Documento adjunto: "INTERVENCIÓN CORTE CONSTITUCIONAL". 165 Expediente T-8.202.821. FLAVIO HERNÁN CARDONA CARDONA. "REMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acción de tutelainterpuesta (sic) por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER (sic) S.A.". Fecha de envío: 25 de octubre de 2020, a las 9:48. Documento adjunto: "INTERVENCIÓN CORTE CONSTITUCIONAL". 166 Expediente T-8.202.821. BERNARDO DE JESÚS SILVA RINCÓN. "Carta de respuesta oficios de pruebas del expediente T-8.202.821(AC)". Fecha de envío: 167 Expediente T-8.202.821. FERNANDO ARISTIZÁBAL. "REMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acción de tutelainterpuesta (sic) por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER (sic) S.A.". Fecha de envío: 22 de octubre de 2020, a las 19:38. Documento adjunto: "INTERVENCIÓN CORTE CONSTITUCIONAL". 168 30 accionantes no respondieron el Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora. Sin embargo, no es posible determinar si algunos de ellos trabajan actualmente en la empresa accionada, pues COLTEJER no identifica a los 31 trabajadores que ya fueron "vinculados a la empresa". 169 COLTEJER no identifica a los 31 trabajadores que tienen su contrato suspendido. 170 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. "OFICIO OPT-A-2698/2021". Fecha de envío: 21 de octubre de 2021, a las 14:38. Documento adjunto: "Respuesta OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL", pág. 1. 171 COLTEJER no identifica a los 8 trabajadores a quienes les terminó unilateralmente su contrato de trabajo. 172 Idem. 173 Ibidem. Documento adjuntos: "2021-00078-01 TUTELA SENTENCIA 2DA CONFIRMA.pdf" y "JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL". 174 Ibidem. Documento adjunto: "VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE" 175 Ibidem. Documento adjunto: "2021 00017 FALLO NIEGA DERECHOS INVOCADOS - COLTEJER FLAVIO CARDONA" 176 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. "OFICIO OPT-A-2698/2021". Fecha de envío: 21 de octubre de 2021, a las 14:38. Link adjunto al correo electrónico. 177 Idem. 178 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. "Re: OFICIO OPT-A-2698/2021". Fecha de envío: 22 de octubre de 2021, a las 14:48. Documento adjunto: "Oficio notifica fallo segunda instancia". 179 Estos peticionarios son: Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112), Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), Allen Jades Rúa Sánchez, Julio Castañeda Sosa, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Carlos Arturo Vélez Vélez, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Soimar Jaramillo Sánchez, Óscar William Flórez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo y Clara Eugenia Amariles Rodríguez (expediente T-8.202.821). 180 Ibidem. Documento adjuntos: "2021-00078-01 TUTELA SENTENCIA 2DA CONFIRMA.pdf" y "JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL". 181 Ibidem. Documento adjunto: "VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE" 182 Ibidem. Documento adjunto: "2021 00017 FALLO NIEGA DERECHOS INVOCADOS - COLTEJER FLAVIO CARDONA" 183 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. "OFICIO OPT-A-2698/2021". Fecha de envío: 21 de octubre de 2021, a las 14:38. Link adjunto al correo electrónico. 184 Ídem. 185 Expediente T-8.232.736. Escrito de tutela presentado por el señor Mauricio Villa Villada, pág.1. 186 Estas personas son: 1) Javier Enrique Vargas, 2) Rubén Darío Castaño Gil, 3) Alejandro Cardona Pareja, 4) Hernán Tabares, 5) José Raúl Ramírez Zuluaga, 6) Sergio Andrés Morales Quintero, 7) Ramiro de Jesús Osorio Acosta, 8) María Aracelly Puerta Amaya, 9) Jhaner Antonio Bautista Teherán, 10) David Alberto Román Duque, 11) Carlos Arturo Vélez Vélez, 12) Deyby Arley Osorio, 13) Gabriel Ángel Marín Orrego, 14) Gloria Calle, 15) Germán Darío Álvarez Restrepo, 16) Manuel Osvaldo Ramírez Londoño, 17) Víctor Emilio Agudelo, 18) Deiber de Jesús Ríos Morales, 19) Jorge Iván Urrea y 20) Julio Castañeda Sosa. 187 Estas personas son: Jonathan Alexander Caicedo Arias, Jonathan Andrés Flórez Jurado, Luis Carlos Cuartas Correa, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Nelson Andrés Lopera Salazar, Deyby Arley Osorio Castaño, Carlos Alberto Vásquez Ospina, Juan Carlos Osorno Gómez, Jaime Leonardo Velásquez Restrepo, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Yerson Julián Ocampo Grajales, Carlos Alberto Rodas Caro, Pablo Hernán Arenas, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Omar Ramírez Cuervo, Luisa Fernanda Duque, Adriana Patricia Posada Muñoz, Raúl Henao Orozco, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Omar de Jesús Montoya Montoya, Verónica Yannet Álvarez Vásquez, Gustavo Alonso García Giraldo, Heider Nelson Alzate Martínez, Yeison Germán García Ramírez, Luis Carlos Gallego Cardona, Jaime Alberto Cardona Castro, Soimar Jaramillo Sánchez, Wilson Gallego Corzo, Fabio León Gallego Ospina, Libardo Rendón Fernández, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Carlos Andrés Osorio Cardona, Beatriz Hincapié, Robinson Jaramillo García, Elkin Sánchez González, Luis Guillermo Marín Hincapié, José Herney Álvarez Echavarría, Javier Jiménez Colón, Germán Antonio Lopera Muñoz, William de Jesús Rave Buitrago, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Luis Alberto Montoya Sierra, César Augusto Escobar Jaramillo, Julio César Henao Cardona, José Leonardo López Zuluaga, Leonardo Antonio Mejía Castaño, Jhon Jairo Serna Velásquez, Luis Alfonso Arrieta, Juan Pablo Henao Lotero, Mauricio Hernández Osorio, Gildardo García Sepúlveda, Edwin Arley Gómez García, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jorge Iván Giraldo Guarín, Sandro Arley Ríos Jaramillo, María Adelaida Giraldo Gómez, Julio César Restrepo Gómez, Jaime Alberto Prada Zapata, Jonathan Alejandro Montaño Quirós, Esteban Eduardo Marín Henao, Deybyd Estiven Múnera, Óscar William Flórez Restrepo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Jesús Adrián Agudelo Agudelo, Adrián René Trujillo Alzate, José Everardo Gómez Serna, José Eugenio Garzón Guarín, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Sergio Betancur Arenas, Hugo Armando Correa Gómez, Carlos Mario Carmona Carmona, Roberto de Jesús Moreno Ocampo, Mauricio Rodríguez Ruiz, Alejandro Ríos Orozco, Geovanny Toro Urán, Lino de Jesús Vélez Herrera, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Robinson Calle Restrepo, Osiel Armando Castro García, Guillermo de Jesús Cárdenas Ospina, Héctor León Jurado Henao, Wilson Camero Ocampo, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Martín Emilio Gómez Muñoz, Allen Jades Rua Sánchez, Juan Carlos Cartagena, Elier Emilio Sepúlveda García, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Elkin José Marulanda Henao, Carlos Mario Lopera Monsalve, Diego Alexander Quintero Montoya, Antonio Rodrigo Hincapié Álvarez, Ramiro de Jesús Rendón Álvarez, Óscar Orlando Betancourt, Álvaro Javier Osorio Vera, Raúl Alberto Mejía Botero, Luis Fernando Quirós, Gabriel Renán Vásquez, Elkin Darío García Henao y Albeiro Builes Marín. 188 Este acápite es reiteración de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 189 El inciso final del artículo 86 de la Constitución dispone: "(...) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". 190 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 191 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 192 Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 193 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 194 Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. 195 Expediente digital, folios 32-33, según consta en respuesta a la petición de la accionante, radicada el 22 de septiembre de 2020. 196 El 6 de octubre de 2021, la señora Adriana Serrano Espinel radicó la acción de tutela ante la Oficina Judicial -Seccional Bucaramanga, mediante correo electrónico. 197 Expediente digital T-8.232.736, acción de tutela presentada por el señor Mauricio Villa Villada, págs.4-5. 198 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 199 Ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. 200 "Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (...) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización". 201 Sobre el particular, la Corte ha establecido que "el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho" (Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). 202 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 203 El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo reza:" La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (...) 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo" 204 Expediente T-7.995.814. ADRIANA SERRANO. Re: OFICIO OPT-A-2386-2021 - Auto de pruebas 13-julio-2021 - Exp. T-8154112. Fecha de envío: 21 de julio de 2021. Documento adjunto: Respuesta a Oficio Corte Constitucional - Adriana Serrano.pdf, págs. 5-6. 205 Expediente T-7.995.814. ADRIANA SERRANO. Re: OFICIO OPT-A-2386-2021 - Auto de pruebas 13-julio-2021 - Exp. T-8154112. Fecha de envío: 21 de julio de 2021. Documento adjunto: Respuesta a Oficio Corte Constitucional - Adriana Serrano.pdf, pág.6. 206 Estos peticionarios son: Sergio Betancur Arenas, Edwin Arley Gómez García, Elkin Darío García, Raúl Alberto Mejía Botero, Deybyd Estiven Múnera, Deyby Arley Osorio, Germán Lopera, Gustavo Alonso García Giraldo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Mauricio Rodríguez, Ramiro de Jesús Rendón Arbeláez, José Herney Álvarez Echavarría, Jhonatan Alexander Caicedo Arias y Héctor León Jurado. Adicionalmente, el señor Mauricio Hernández no especifica si recibe o no ingresos. 207 Los accionantes que cuentan con ayuda de su familia son: Elkin Darío García, Raúl Alberto Mejía Botero, Deybyd Estiven Múnera, Rodrigo Alberto Gómez Montoya y Jhonatan Alexander Caicedo Arias. Además, los señores, José Herney Álvarez Echavarría y Héctor León Jurado no especifican si reciben ayuda de familiares o no. 208 Estos accionantes son: Carlos Mario Lopera, Heider Nelson Alzate Martínez, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Esteban Eduardo Marín, Carlos Mario Carmona Carmona, Guillermo de Jesús Cárdenas, Jaime Leonardo Velásquez Restrepo, Jaime Alberto Prada, Robinson Jaramillo, Martín Emilio Gómez Muñoz, Jhon Jairo Serna Velásquez, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rendón Fernández, Julio César Henao, Fabio León Gallego, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Elkin Sánchez González, Leonardo Mejía Castaño, Luis Carlos Cuartas Correa. Por su parte, los señores Adrián René Trujillo Alzate, Álvaro Javier Osorio Vera, Beatriz Hincapié, César Augusto Escobar, Gildardo García Sepúlveda, Javier Ignacio Jiménez Colón, María Adelaida Giraldo Gómez, Pablo Hernán Arenas, Robinson Calle, Julio César Restrepo Gómez, Omar de Jesús Montoya Montoya, Lino de Jesús Vélez Herrera, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Luis Guillermo Marín, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Luis Alfredo Montoya Quiroz Luisa Fernanda Duque no indican si su contrato fue terminado por mutuo acuerdo o no. 209 Estos accionantes son: Carlos Mario Lopera Monsalve, Heider Nelson Alzate Martínez, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Deybyd Estiven Múnera, Esteban Eduardo Marín, Adrián René Trujilllo Alzate, Álvaro Javier Osorio Vera, Carlos Mario Carmona Carmona, Beatriz Hincapié, Guillermo de Jesús Cárdenas, Jaime Leonardo Velásquez Restrepo, Jaime Alberto Prada, Robinson Jaramillo, Martín Emilio Gómez Muñoz, Jhon Jairo Serna Velásquez, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rendón Fernández y Julio César Henao. 210 Estos accionantes son: Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Deybyd Estiven Múnera, Germán Lopera, Gustavo Alonso García Giraldo, Héctor Fredy Valencia Jurado, Jaime Alberto Cardona Castro, María Adelaida Giraldo Gómez, Pablo Hernán Arenas, Robinson Jaramillo, Martín Emilio Gómez Muñoz, Omar de Jesús Montoya Montoya, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Omar de Jesús Montoya Montoya, Lino de Jesús Vélez Herrera, Adrián René Trujillo, Libardo Rendón Fernández y Héctor León Jurado. 211 M.P Alejandro Martínez Caballero. 212 Sentencia T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 213 Estos accionantes son: Adrián René Trujillo Alzate, Álvaro Javier Osorio Vera, Beatriz Hincapié, César Augusto Escobar, Gildardo García Sepúlveda, Javier Ignacio Jiménez Colón, María Adelaida Giraldo Gómez, Pablo Hernán Arenas, Robinson Calle, Julio César Restrepo Gómez, Omar de Jesús Montoya Montoya, Lino de Jesús Vélez Herrera, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Luis Guillermo Marín, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Luis Alfredo Montoya Quiroz y Luisa Fernanda Duque 214 Expediente T-8.232.736 215 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuesta Tutela Allen Jades Rua Sanchez". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 11:16. Documento adjunto: "RUA SANCHEZ ALLEN JADES". 216 Expediente T-8.202.821. JANER ANTONIO BAUTISTA THERÁN. "Respuesta corte constitucional Jhaner Bautista". Fecha de envío: 19 de octubre de 2021. Documento adjunto: "JHANER_ANTONIO_BAUTISTA_TEHERÁN" 217 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 3". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:47. Documento adjunto: "Luis Fernando Arboleda Zuluaga". 218 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 4". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: "Soimar Jaramillo20211019111355702". 219 Expediente T-8.202.821. VIDEONET PIPE. "Solicitud-Oscar William Florez Restrepo". Fecha de envío: 21 de octubre de 2021, a las 12:00. Documento adjunto: "01". 220 Expediente T-8.202.821. GILDARDO ALIRIO OROZCO GÓMEZ. "Respuesta a oficio OPT-A-2698/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acción de tutela interpuesta por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra de COLTEJER S.A.". Fecha de envío: 21 de octubre de 2021, a las 15:21. Documento adjunto: "INTERVENCIÓN CORTE". 221 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 4". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: "Nelson enrique Cardona ocampo". 222 Expediente T-8.202.821. JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ. "Contesta auto de pruebas (EXPEDIENTE N.° T-8.202.821) (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)". Fecha de envío: 22 de octubre de 2021, a las 16:10. Documento adjunto: "PRUEBAS WILSON CAMERO". 223 Expediente T-8.202.821. CLARA AMARILES. "REMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acción de tutelainterpuesta por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER S.A". Fecha de envío: 22 de octubre de 2021, a las 19:58. Documento adjunto: "INTERVENCIÓN CORTE". 224 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 2". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:45. Documento adjunto: "Juan Carlos Cartagena". 225 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 2". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:56. Documento adjunto: "Luis Alfonso Arrieta", pág.16. 226 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 4". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: "Nelson Lopera", págs.1-2 227 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 3". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:47. Documento adjunto: "Luis Fernando Arboleda Zuluaga", pág.5. 228 Expediente T-8.202.821. CLARA AMARILES. "REMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acción de tutela interpuesta por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra de COLTEJER S.A". Fecha de envío: 22 de octubre de 2021, a las 19:58. Documento adjunto: "INTERVENCIÓN CORTE". 229 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. "Respuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 2". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:56. Documento adjunto: "Luis Alfonso Arrieta", pág.4. 230 Sobre este vicio del consentimiento, el artículo 1513 del Código Civil establece: "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. // El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento". 231 Estas personas son: Jonathan Andrés Flórez Jurado, Carlos Alberto Vásquez Ospina, Juan Carlos Osorno Castaño, Carlos Alberto Rodas Caro, Omar Ramírez Cuervo, Adriana Patricia Posada Muñoz, Verónica Yannet Álvarez Vásquez, Alejandro Ríos Orozco, Osiel Armando Castro García, José Leonardo López Zuluaga, Jorge Iván Giraldo Guarín, Sandro Arley Ríos Jaramillo, Jonathan Alejandro Montaño Quirós, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Elier Emilio Sepúlveda García, Elkin José Marulanda Henao, Diego Alexander Lopera Monsalve, Antonio Rodrigo Hincapié Álvarez, Óscar Orlando Betancourt, Carlos Andrés Osorio Cardona, William de Jesús Rave Buitrago, Luis Alberto Montoya Sierra, Yeison Germán García, Wilson Gallego Corzo, José Everardo Gómez Serna, José Eugenio Garzón Guarín, Hugo Armando Correa, Roberto de Jesús Moreno Ocampo, Gabriel Renán Vásquez Mira, Albeiro Builes Marín. 232 Este acápite es reiteración de las Sentencias C-200 de 2019 y T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 233 Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; citada en la Sentencia T-572 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 234 Ver Sentencias T-572 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo; T-691 de 2012, M.P María Victoria Calle Correa; T-131 de 2006, M.P Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. 235 Ver Sentencias T-239 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-878 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio, entre otras. 236 Ver sentencias T-305 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-340 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 237 Al respecto, ver Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 238 Sentencia T-340 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 239 Sentencias T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-437 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, citadas en la Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 240 Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Esta Sentencia, a su vez, cita las Sentencias T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-928 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 241 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2007). Discriminación en el trabajo en las Américas. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---declaration/documents/publication/wcms_decl_fs_112_es.pdf 242 Tomado de DOUGLAS, Leslie L (2002). Accommodating the Employment Disabled. Vol. 19, No. 2, The Best Articles Published by the ABA (MARCH 2002), pp. 38-39. 243 Ver DURÁN, Sergi (2015). El despido basado en la enfermedad del trabajador: una nueva lectura de la equiparación entre enfermedad y discapacidad. Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/IUSLabor/article/viewFile/305788/395703. 244 Ibidem, pág.23. 245 Ibidem. 246 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 247 Sentencia T-201 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 248 Sentencia SU-049 de 2017, M.P María Victoria Calle Correa y T-041 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 249 Sentencia T-041 de 2019, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 250 Ídem. 251 Ídem. 252 Expediente T-7.899.839. 253 Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 254 Sentencias T-372 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 255 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 256 "Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren". 257 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones". 258 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 259 "Artículo 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas en situación de discapacidad en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas en situación de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protección necesarias". 260 VALDÉS, G (2018). Derecho Laboral Individual. Bogotá: Legis Editores S.A., pág.153. 261 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de noviembre de 2001 (rad.16595), M.P. Francisco Escobar Henríquez. 262 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 263 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 264 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 1999, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 265 Ibidem. 266 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 267 Ver las sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-048 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 268 CADAVID, I. ARENAS, E. (2020) Cartilla del Trabajo 2020. Décima quinta edición. Universidad de Medellín, pág.84. 269 VÁZQUEZ, Antonio (1999). Derecho del trabajo y de la seguridad social. Bogotá: Editorial Austral, pág.529. 270 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 271 En concreto, la Sala Quinta de Revisión advirtió que estas obligaciones eran: "Primero, [el principio constitucional de especial protección y asistencia] exige que el empleador demuestre que el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión. En tales términos, impide que las decisiones de suspensión estén formalmente motivadas en la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, sin embargo, tengan como causa real el estado de gestación o lactancia de las trabajadoras. Segundo, la facultad de suspensión del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada "como un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculación de la empleada en estado de embarazo". Tercero, el empleador está obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensión, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad "preparto" y "posparto". 272 Decreto 417 de 2020, "por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional". 273 "Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo". PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento". 274 El aislamiento preventivo obligatorio fue establecido mediante los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020. 275 Decreto 457 de 2020, art.3º. 276 Decreto 593 de 2020, art.3º. 277 Decreto 1076 de 2020, art.3º 278 Art.3, declarado exequible mediante la Sentencia C-171 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, salvo: (i) la expresión "de carácter privado" que se declaró inexequible y, (ii) la expresión "[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica" que se declaró exequible en el entendido de que la medida allí establecida permanecerá hasta la culminación de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un término más allá de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deberán certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepción, habilitación o autorización otorgada, para poder seguir utilizando la medida dispuesta o hasta tanto el Congreso de la República ejerza sus competencias ordinarias en la materia. // Asimismo, mediante el Auto 388 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Plena aclaró, respecto de esta disposición, que se deberá entender que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 488 de 2020 no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías, sino que se extiende a las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica y, por tal razón, la autorización de retiro parcial de cesantías de que trata el artículo 3 en mención también debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. 279 Ibidem, art. 4, declarado exequible mediante la Sentencia C-171 de 2020, M.P José Fernando Reyes Cuartas, en el entendido de que la expresión "[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica" contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas allí establecidas permanecerán hasta la culminación de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un término más allá de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deberán certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepción, habilitación o autorización otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la República ejerza sus competencias ordinarias en la materia. 280 Declarado exequible mediante la Sentencia C-211 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 281 Decreto 500 de 2020, art. 3. 282 Declarado exequible mediante la Sentencia C-174 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, salvo la expresión "la configuración de estos supuestos no conlleva la responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa" contenida en el parágrafo 1 del artículo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituya una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa. 283 Art. 1. 284 Declarado exequible mediante la Sentencia C-324 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Específicamente, la Sala Plena declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 5º en el entendido de que la opción de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, sólo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Asimismo, declaró exequible la expresión "La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este Programa.", contenida en los artículos 10, párrafo 3, y artículo 22, en el entendido de que no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos encargados de la implementación de los programas, sino un llamado para que, en la valoración del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementación. 285 Decreto 770 de 2020, art. 4. 286 Ibidem, art. 5. 287 Ibidem, art. 6. 288 Ibidem, arts. 7-9. 289 "Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020. 2. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019. 3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. 4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones. 5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Parágrafo 1. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario. En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019. Parágrafo 2. Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito. Parágrafo 3. No podrán ser beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal PAEF las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital (...)". Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-458 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, a excepción del numeral 2º de la disposición mencionada, que fue declarado exequible bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada - PILA. De igual manera, se declaró exequible el parágrafo 2º de ese artículo, bajo el entendido que además incluye a los productos de depósito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria. 290 Ibidem, art.20. 291 Ibidem, art. 21. 292 Circular No. 021 de 2020. Disponible en: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/0/Circular+0021.pdf/8049a852-e8b0-b5e7-05d3-8da3943c0879?t=1584464523596 293 Circular No. 022 de 2020. Disponible en: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/0/0022.PDF/a44423aa-94d3-03eb-8706-1553868ec009?t=1584654572292 294 Circular No. 033 de 2020. Disponible en: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/0/0033_compressed.pdf/18cbf638-53af-73b1-c2c3-fcd8d52d0419?t=1587160269891 295 Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución No.666 de 2020, art.1º 296 Ibidem, art.3.1. 297 Ibidem, art.3.2. 298 Decreto 457 de 2020, artículo 3º. 299 Expediente T-8.154.112. ADRIANA SERRANO. "Re: OFICIO OPT-A-2386-2021 - Auto de pruebas 13-julio-2021 - Exp. T-8154112". Fecha de envío: 21 de julio de 2021, a las 15:25. Documento adjunto: "Material probatorio Adriana Serrano", pág.76. 300 Sentencia T-279 de 2021, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 301 Expediente T-8.202.821. JUAN FELIPE MOLINA ÁLVAREZ. "Contesta auto de pruebas (EXPEDIENTE N.° T-8.202.821) (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)". Fecha de envío: 22 de octubre de 2021, a las 16:10. Documento adjunto: "PRUEBAS. WILSON", págs.3-5. 302 Decreto 593 de 2020, art.3º, numeral 36. 303 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. "Fwd: Oficio OPT-A-2646/2021 (Al responder cite el número del oficio y del expediente)". Fecha de envío: 14 de octubre de 2021, a las 15:13. Documento adjunto: "información ampliacion relevante 20210715 anexo1.pdf" 304 Estos accionantes son: Javier Enrique Vargas, Rubén Darío Castaño Gil, Julio Castañeda Sosa, Alejandro Cardona Pareja, Hernán Tabares, José Raúl Ramírez Zuluaga, Sergio Andrés Morales Quintero, Ramiro de Jesús Osorio Acosta, María Aracely Puerta Amaya, Jhaner Antonio Bautista Teherán, David Alberto Román Duque, Carlos Arturo Vélez Vélez, Deyby Arley Osorio, Gabriel Ángel Marín Orrego, Gloria Calle, Germán Darío Álvarez Restrepo, Manuel Osvaldo Ramírez Londoño, Víctor Emilio Agudelo, Deiber de Jesús Ríos Morales y Jorge Iván Urrea, Jonathan Alexander Caicedo Arias, Jonathan Andrés Flórez Jurado, Luis Carlos Cuartas Correa, Rodrigo Alberto Gómez Montoya, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Nelson Andrés Lopera Salazar, Deyby Arley Osorio Castaño, Carlos Alberto Vásquez Ospina, Juan Carlos Osorno Gómez, Jaime Leonardo Velásquez Restrepo, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Yerson Julián Ocampo Grajales, Carlos Alberto Rodas Caro, Pablo Hernán Arenas, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Omar Ramírez Cuervo, Luisa Fernanda Duque, Adriana Patricia Posada Muñoz, Raúl Henao Orozco, Jhaner Antonio Bautista Teherán, Omar de Jesús Montoya Montoya, Verónica Yannet Álvarez Vásquez, Gustavo Alonso García Giraldo, Heider Nelson Alzate Martínez, Yeison Germán García Ramírez, Luis Carlos Gallego Cardona, Jaime Alberto Cardona Castro, Soimar Jaramillo Sánchez, Wilson Gallego Corzo, Fabio León Gallego Ospina, Libardo Rendón Fernández, Clara Eugenia Amariles Rodríguez, Carlos Andrés Osorio Cardona, Beatriz Hincapié, Robinson Jaramillo García, Elkin Sánchez González, Luis Guillermo Marín Hincapié, José Herney Álvarez Echavarría, Javier Jiménez Colón, Germán Antonio Lopera Muñoz, William de Jesús Rave Buitrago, Bernardo de Jesús Silva Rincón, Luis Alberto Montoya Sierra, César Augusto Escobar Jaramillo, Julio César Henao Cardona, José Leonardo López Zuluaga, Leonardo Antonio Mejía Castaño, Jhon Jairo Serna Velásquez, Luis Alfonso Arrieta, Juan Pablo Henao Lotero, Mauricio Hernández Osorio, Gildardo García Sepúlveda, Edwin Arley Gómez García, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jorge Iván Giraldo Guarín, Sandro Arley Ríos Jaramillo, María Adelaida Giraldo Gómez, Julio César Restrepo Gómez, Jaime Alberto Prada Zapata, Jonathan Alejandro Montaño Quirós, Esteban Eduardo Marín Henao, Deybyd Estiven Múnera, Héctor Fredy Valencia Jurado, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Jesús Adrián Agudelo Agudelo, Adrián René Trujillo Alzate, José Everardo Gómez Serna, José Eugenio Garzón Guarín, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Sergio Betancur Arenas, Hugo Armando Correa Gómez, Carlos Mario Carmona Carmona, Roberto de Jesús Moreno Ocampo, Mauricio Rodríguez Ruiz, Alejandro Ríos Orozco, Geovanny Toro Urán, Lino de Jesús Vélez Herrera, Juan Camilo Sánchez Ruiz, Robinson Calle Restrepo, Osiel Armando Castro García, Guillermo de Jesús Cárdenas Ospina, Héctor León Jurado Henao, Fabio de Jesús Hurtado Hernández, Martín Emilio Gómez Muñoz, Allen Jades Rua Sánchez, Juan Carlos Cartagena, Elier Emilio Sepúlveda García, Gildardo Alirio Orozco Gómez, Elkin José Marulanda Henao, Carlos Mario Lopera Monsalve, Diego Alexander Quintero Montoya, Antonio Rodrigo Hincapié Álvarez, Ramiro de Jesús Rendón Álvarez, Óscar Orlando Betancourt, Álvaro Javier Osorio Vera, Raúl Alberto Mejía Botero, Luis Fernando Quirós, Gabriel Renán Vásquez, Elkin Darío García Henao y Albeiro Builes Marín.
9305 Expediente T-8.202.821. "Tutela". Fecha de envío: 19 de octubre de 2021. Documento adjunto: "Sergio Betancur pdf.", pág.1. 306 Ibidem. Documento adjunto: "GUSTAVO ALONSO GARCÍA", Pág.1. 307 Expediente T-8.202.821." Respuestaq (sic) de los trabajadores al oficio OPT-A-2698/2021 PAQUETE 4". Fecha de envío: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: "Mauricio Rodríguez", pág.1. 308 Ibidem. Documento adjunto: "Mauricio Hernández", pág.1. 309 Expediente T-8.154.112 acción interpuesta por la señora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. 310 Expediente T-8.232.736 acción de tutela presentada por el señor Mauricio Villa Villada contra Coltejer. 311 Pág. 12 de la sentencia, literal C. 312 Expediente T-8.202.821 acción interpuesta por 103 personas contra Coltejer. 313 La señora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112), Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), Óscar William Flórez Restrepo y Wilson Camero Ocampo (expediente T-8.202.821) 314 Sentencia SU-049 de 2017. 315 Artículo 64 del Código Civil. 316 Fundamento jurídico 91. ---------------
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