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T-430/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-430/1611 de agosto de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Laudos Arbitrales. Procedencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-430 16PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Debió flexibilizarse (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Debió estudiarse defecto fáctico por indebida estimación probatoria (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se presentó en término razonable (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.861.922Acción de tutela presentada Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta, conformado para dirimir las controversias entre el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. E.S.P.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión, me aparto de la decisión adoptada en el presente asunto, en cuanto arribó a la conclusión de que debía confirmarse el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no superaba el examen de procedibilidad, puesto que: 1) "no cabe que el municipio eleve, en sede de amparo un reproche frente a la actuación del Tribunal de Arbitramento en relación con la valoración de las normas y pruebas, teniendo en cuenta que la propia entidad no acudió a las etapas procesales oportunas para ofrecer los elementos de juicio que consideraba importantes"; 2) en lo que tiene que ver con el defecto fáctico alegado, específicamente, en lo relativo a la prueba pericial, se consideró que entre los temas planteados en la objeción del peritaje, no se incluyó la falta de idoneidad del perito, finalmente, 3) frente al requisito de inmediatez, aunque se advierte que su análisis resulta irrelevante, por no haberse superado el requisito de subsidiariedad, la Sala precisó que "la tardanza en interponer la acción de tutela se adhiere a la inacción generalizada del Municipio San José de Cúcuta. De modo que, además que pretermitió distintas etapas en el proceso arbitral, ahora en el trámite de tutela, dejó transcurrir un tiempo considerable entre la última actuación judicial y la presentación de la demanda de amparo, que, al menos suscita cierta controversia sobre el requisito de inmediatez."Las razones que motivan mi disenso, son las que a continuación expongo:1 Sea lo primero señalar que, en lo que tiene que ver con la falta de subsidiariedad, la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial a efectos de controvertir un laudo arbitral, la sentencia SU-174 de 2007 sostuvo que la acción de tutela procede exclusivamente cuando "se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste una vía de hecho por la vulneración directa de un derecho fundamental. "(Énfasis añadido)Es así como la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales constituye un mecanismo de defensa de carácter residual, cuya procedencia está condicionada a que, una vez ejercidos oportunamente los recursos ordinariamente establecidos para impugnarlos, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no haya sido superada. Vale la pena precisar que el recurso con el que se cuenta a efectos de controvertir el laudo arbitral lo es el de anulación. Se ha dicho entonces que la acción de tutela "se puede plantear en dos escenarios, dependiendo de si es preciso, o no, el agotamiento del recurso de anulación. Esta situación determina que la intervención del juez de tutela, en uno y otro caso, sea distinta. Si bien se parte siempre del respeto por el margen de autonomía de los árbitros que no debe ser invadido por el juez de amparo, a quien no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento, también es cierto que en los casos en que no resulta exigible agotar el recurso de anulación, la acción de amparo hace un primer acercamiento al laudo arbitral y, en este sentido, la valoración sobre la violación directa de derechos fundamentales habrá de ser más estricta. Mientras que en los casos en que se ha agotado el requisito de anulación (hablando en términos generales), el laudo ya ha sido sometido a un primer examen, perspectiva bajo la cual el juez de tutela cumple una función más distante, y pasa a controlar si, al examinarse las causales en el recurso, no se advirtió alguna vulneración de tipo iusfundamental. Con todo, se insiste, en que no debe pasarse por alto que en ambos casos, "(...) la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral” Ahora bien, cuando se cuestiona el laudo arbitral, en estos casos, no se trata de un control iusfundamental sobre el laudo bajo las características especiales vistas más arriba, sino de una tutela contra una providencia judicial en sentido general.Desde esta perspectiva, el examen de subsidiariedad, a mi modo de ver, debió tener en cuenta que si bien el municipio San José de Cúcuta no contestó la demanda, esto no podía constituir un factor determinante en el estudio de dicho requisito. Se advierte que en la etapa probatoria fue objetado el dictamen pericial, prueba fundamental al momento de condenar a la entidad territorial. De igual manera, el municipio presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso argumentos a tener en cuenta al momento de proferir el laudo arbitral, razón por la cual, estimo, no puede tildarse de pasiva o inactiva la conducta desplegada por dicho ente territorial. La falta de contestación de la demanda arbitral, a diferencia del proceso contencioso, no impone consecuencias, con excepción de la establecida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. La contestación y proposición de excepciones establece un marco de competencia sin que sea el único elemento de juicio que pueda tenerse en cuenta a efectos de analizar el presupuesto de la subsidiariedad en materia de acción de tutela. Estimo que para el caso sub examine debió flexibilizarse el estudio de este requisito, toda vez que el municipio participó activamente dentro del proceso arbitral. De otra parte, debió tomarse en consideración que la decisión que se controvierte afecta el erario público. Además, al tratarse de un tema de facturación de servicios públicos el asunto estaba revestido de un evidente interés general, lo que inclusive, motivó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, entidad que participó activamente durante todo el trámite arbitral. Así mismo, no podía la Sala ignorar el hecho de que la entidad territorial interpuso el recurso de anulación contra el laudo, de lo cual se desprende que esta no tuvo una actitud pasiva durante el transcurso del proceso arbitral.Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por el municipio, cabe destacar que se cuestiona una indebida estimación probatoria, además de la nulidad de la prueba pericial. Al respecto, debo manifestar que el ejercicio de valorar las pruebas en el proceso arbitral constituye un análisis judicial que escapa y resulta independiente de lo que pueda decirse en la contestación de la demanda. La práctica de las pruebas representa para el árbitro una nueva realidad fáctica con la que puede corroborar o no lo dicho por las partes, motivo por el cual considero, que el fallo de mayoría debió estudiar dicho defecto en lo que tiene que ver con el análisis del pago de los subsidios y las respectivas deducciones, cálculos que debieron contar con prueba contable y financiera. Llama la atención que estos mismos cuestionamientos los efectuó la Procuraduría 23 Judicial II de Cúcuta, durante el trámite del proceso y al interponer la solicitud de aclaración del laudo arbitral en el que solicita "el análisis del baluarte probatorio para concluir sobre el procedimiento instructivo a seguir para obtener el pago del déficit por parte de Proactiva , contemplado en el contrato suscrito" (...) y lo que tiene que ver "con la solicitud de la verificación expresa de las cuentas de cobro y su posterior cancelación, " aspectos que recaen sobre el estudio probatorio que efectuó el Tribunal para tomar su decisión, y que estimo, al menos, debieron verse reflejados en la prueba pericial.Aunque no fue determinante el análisis del requisito de inmediatez al momento de negar la presente acción de tutela, debo recalcar que existen casos en los cuales el análisis de la inmediatez exige una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales, razón por la cual cobran especial relevancia, las condiciones personales y el asunto que se controvierte. No obstante lo anterior, estimo que el tiempo entre la decisión del recurso de anulación y la interposición de la acción de tutela es razonable en la medida en que transcurrieron 6 meses y 16 días. Por último, a mi juicio, el escenario ideal de decisión del presente asunto ha debido ser la Sala Plena de esta Corte, precisamente, por cuanto el meollo de la cuestión así lo exigía.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Según el artículo 1 de dicho Acuerdo. En: cuaderno 3, folio

257. Ibídem. Cuaderno 3, folio

258. Cuaderno 3, folio

265. Cuaderno 3, folios 78 y ss. Cuaderno 3, folio

78. Cuaderno 3, folio

79. Cuaderno 3, folio

83. Ibídem. Cuaderno 3, folio

88. Cuaderno 3, folios 275 y ss. Cuaderno 3, folio

276. Cuaderno 3, folio

276. Cuaderno 3, folios 276-277. Cuaderno 3, folio

277. Cuaderno 3, folios 265 y ss. Cuaderno 3, folios 223 y ss. Cuaderno 3, folio

228. Cuaderno 3, folio

240. Cuaderno 3, folio

231. Así lo constató el Tribunal de Arbitramento en el Laudo. A folio 4, cuaderno

3. Ibídem. Cuaderno 3, folio 91 y siguientes. Cuaderno 3, folios 31-32. Cuaderno 3, folio

94. Procuraduría 23 Judicial II de Cúcuta. Cuaderno 3, folio

110. Cuaderno 3, folio

137. Cuaderno 3, folios 136 y

137. Aunque al tratar este punto no explica por qué esta es la fecha real de iniciación, no obstante que el contrato fue suscrito 17 de septiembre, posteriormente, cuando aborda el fondo del asunto y analiza el material probatorio, el Tribunal de Arbitramento, indica que, según se desprende de las cuentas de cobro, las operaciones se iniciaron hasta el mes de noviembre-. Esto último en el Cuaderno 3, folio

57. Cuaderno 3, folio

41. Cuaderno 3, folio

45. El Tribunal de arbitramento hace referencia a la Sentencia del 15 de mayo de 1992 de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En Cuaderno 3, folio

45. Cuaderno 3, folio

47. Cuaderno 3, folio

58. Al respecto, el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 citado por el tribunal establece: “11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994)”. Cuaderno 2, folio

58. Todo lo citado en el Cuaderno 3, folio 58. “Artículo

366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. “Artículo

368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas” . De la norma, el Tribunal destacó el numeral octavo que reza:“89.8.. En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos”. “99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio”. Cuaderno 3, folio

64. Cuaderno 3, folio

65. Al respecto, se refiere a unos oficios aportados al proceso arbitral del 9 de diciembre de 2008 y del 18 de febrero de 2009. Cuaderno 3, folio

70. Cuaderno 3, folio

70. Cuaderno 3, folio

70. Resaltado del texto original, en el Cuaderno 3, folio

376. Cuaderno 3, folio

379. Cuaderno 2, folio

14. Cuaderno 2, folio

16. Cuaderno 2, folio

17. Cuaderno 2, folio

22. Artículos 236 al 241 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002. Cuaderno 2, folio

60. Cuaderno 2, folio

62. Se refiere al artículo 78 de la Ley 715 de 2001:“Artículo

78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley. Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado;b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones;c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios.La ejecución de los recursos de la participación de propósito general deberá realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de inversión viables incluidos en los presupuestos.Parágrafo 1°. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en e l financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la Participación de propósito general.Parágrafo 2°. Las transferencias de libre disposición podrán destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional. Parágrafo 3°. Del total de los recursos de Propósito General destinase el 10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la recreación y 3% a la cultura”.También al artículo 7 del Decreto 849 de 2002:“ARTICULO 7º-Inversiones en infraestructura por realizar. El alcalde municipal o distrital, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, la información que se requiera para expedir la certificación de que trata el artículo 4º del presente decreto, correspondiente a cada una de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico que exista en el municipio.PARAGRAFO. Las inversiones en infraestructura que se podrán financiar con los recursos destinados por la Ley 715 de 2001 al sector de agua potable y saneamiento básico, son las siguientes:a) Preinversión en diseños, estudios e interventorías;b) Diseños e implantación de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado;c) Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas de acueducto y alcantarillado, de sistemas de potabilización del agua y de tratamiento de aguas residuales, así como soluciones alternas de agua potable y de disposición de excretas;d) Saneamiento básico rural;e) Tratamiento y disposición final de residuos sólidos;f) Conservación de microcuencas que abastecen el sistema de acueducto, protección de fuentes y reforestación de dichas cuencas;g) Programas de macro y micromedición;h) Programas de reducción de agua no contabilizada;i) Equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico”.Y, a los artículos 10 y 11 del Decreto 565 de 1996:“Artículo

10. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de "aportes solidarios" sólo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios públicos definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno.Los superávits en empresas privadas o mixtas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinarán a los Fondos de Solidaridad.y Redistribución de Ingresos del municipio, distrito o departamento correspondiente, y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.Artículo

11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)”. Cuaderno 2, folio

72. Cuaderno 2, folio

72. Cuaderno 2, folio

72. Cuaderno 2, folio

74. Cuaderno 2, folio

115. Cuaderno 2, folio

118. Cuaderno 2, folio

237. Cuaderno 2, folio

238. Cuaderno 2, folio

238. En la parte resolutiva del fallo de tutela. En: Cuaderno 2, folio

240. El ciudadano Omar Javier García Quiñones. En este mismo sentido, el fallo, también de constitucionalidad, C-378 de 2008, indicó: “Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la acción de tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”. Sentencia T-790 de 2010. Respecto a los requisitos generales y los específicos en términos de viabilidad procesal y prosperidad de la acción de tutela ver las Sentencias T-933 de 2012, T-1047 de 2012 y T-265 de 2014. En esta última se indica:“(…) en la Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan su prosperidad”. Sentencia 173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031de 2001. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política que dice: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. (Resaltado fuera del texto original).(…). Sentencia T466 de 2011. SU-174 de 2007. Al respecto, la Sentencia T-466 de 2011 esta Corporación señaló que los mecanismos judiciales de control de los laudos arbitrales —el recurso de anulación y de revisión— no tienen como objeto “revisar in integrum la determinación definitiva adoptada por los árbitros, ya que aquella se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”, . “En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Estas características fueron indicadas primeramente en la Sentencias SU174 de 2007, y asumidas en fallos posteriores como en la T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-466 de 2011, entre otras. Sentencia T-244 de 2007. El carácter supletorio fue reconocido desde los primeros años de esta Corporación, y se explicó en los siguiente términos en la Sentencia T-568 de 1994: “[s]obre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. (Resaltado fuera del texto original). Sentencia T-480 de 2011. Ibídem. Numeral 1, del artículo 43 de la Ley Orgánica 2 1979 española. Sentencia T-504 de 2000. Sentencia T-103 de 2014. Al respecto se indicó en la Sentencia T-396 de 2014:“En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”. Sentencia T-288 de 2013. Sentencia T-466 de 2011. Sentencia T-244 de 2007. Sentencia T-972 de 2007. Sentencia T-466 de 2011. Sentencia T-225 de 2010. Sentencia T-244 de 2007. Cuaderno 2, folio

238. Artículo 139 y siguientes. Artículo

142. Instalación del Tribunal. Para la instalación del Tribunal se procederá así:1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e integrado este y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si esta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que estos hubieren sido notificados por estrados.2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo Artículo

147. Primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite se desarrollará así:1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía.2. El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición.3. El Tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia. Artículo

151. El Tribunal de Arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes.El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición. Artículo

158. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia. Así lo constató el Tribunal de Arbitramento en el Laudo. A folio 4, cuaderno

3. Sentencia T-466 de 2011. Cuaderno 2, folio

237. Sobre este aspecto se refirió la Sentencia T-730 de 2003, y más recientemente la Sentencia T-1028 de 2010, en la que la corte advirtió que: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. En segundo lugar, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad [jurídica]. En tercer lugar, evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos” Al respecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, se indicó que: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”.. T-466 de 2011. SU 500 de 2015 Ibídem. "Parágrafo. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto." Folio 154 Cuaderno CC Folio 157 Cuaderno CC Recurso de anulación (17 de noviembre de 2011) Presentación de la acción de tutela (31 de mayo de 2012)