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T-428/92
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-428/9224 de junio de 1992

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Derecho Al Ambiente Sano. Intereses Colectivos. Comunidades Indigenas. Troncal Del Cafe. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-428CORTE CONSTITUCIONAL COMPETENCIA REVISION FALLO DE TUTELA PRUEBAS-Improcedencia (Aclaración de voto)En la etapa de revisión de sentencias sobre tutela, la función de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la jurisprudencia constitucional.La Corte no está llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constitución. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisión, la Corte encuentre que la interpretación o aplicación de las normas constitucionales ha sido errónea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces sí está obligada a resolver el caso específico a la luz de los principios que considera válidos, sustituyendo así la decisión revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos fácticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcionalísimos. Esto último hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables. El Decreto 2591 91 no faculta a la Corte Constitucional para decretar pruebas en la etapa de revisión.ACCION POPULAR ACCION DE TUTELA-Improcedencia (Aclaración de voto)El presente caso encaja mejor dentro de la previsión consagrada en el artículo 88 de la Constitución, relativo a las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza. Estos asuntos no deberían ser objeto de acciones de tutela, pues esta última institución ha sido concebida con otros fines, específicamente relacionados con la protección de los derechos fundamentales.Santafé de Bogotá,D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).Debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en los siguientes sentidos:1. Observo, tanto en este caso como en otros procesos, que el Honorable Magistrado sustanciador ha ordenado la práctica de pruebas, en este caso consistentes en una inspección ocular a la zona en que se producen los hechos materia de la acción.Con el debido respeto hacia la autonomía que debe tener cada Magistrado en la conducción del proceso a su cargo y conocedor de que el voto de los otros miembros de la respectiva Sala no versa sobre el trámite que antecedió a la ponencia sino sobre la ponencia misma, me permito expresar mi concepto en el sentido de que, en esta etapa de revisión de sentencias sobre tutela, la función de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la jurisprudencia constitucional.Estimo que la Corte no está llamada en principio a fallar el caso concreto sobre el cual recayeron ya las sentencias de los jueces de instancia, sino a revisar dichas sentencias dentro de la perspectiva de la Constitución. Cosa distinta es que, con motivo de esa revisión, la Corte encuentre que la interpretación o aplicación de las normas constitucionales ha sido errónea y deba por eso revocar total o parcialmente las providencias que examina, pues entonces sí está obligada a resolver el caso específico a la luz de los principios que considera válidos, sustituyendo así la decisión revocada; al hacerlo, debe partir de los supuestos fácticos que el expediente le ofrece, salvo casos excepcionalísimos. Esto último hace que la Corte deba insistir en la necesidad de que los jueces de tutela, cuando sea pertinente y necesario para adoptar sus decisiones, decreten y practiquen las pruebas indispensables.Por otra parte, debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, aplicable al procedimiento que debe cumplirse en materia de acciones de tutela, no faculta a esta Corte para decretar pruebas en la etapa de revisión.Esta posición ha sido acogida en la fecha por otra Sala de Revisión, la número 3, que preside el suscrito (Expediente T-1005).2. El presente caso encaja mejor dentro de la previsión consagrada en el artículo 88 de la Constitución, relativo a las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.Estos asuntos no deberían ser objeto de acciones de tutela, pues esta última institución ha sido concebida con otros fines, específicamente relacionados con la protección de los derechos fundamentales.Pese a lo anterior, he votado favorablemente la ponencia por cuanto se trata de acción de tutela usada únicamente como mecanismo preventivo para evitar un perjuicio irremediable, lo cual está autorizado de modo expreso por el artículo 6o. numeral 3o., del Decreto 2591 de 1991 y tomando en consideración el peligro que afrontan derechos fundamentales como la vida y la salud de quienes habitan la zona afectada.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Gaceta Constitucional No. 67 pág

14. Cfr. Gaceta Constitucional No 29 pág 5 Cfr. Exposición de motivos ante plenaria, Febrero 21 de 1991. Gaceta Constitucional No 19, pág 13 Cfr. Gaceta Constitucional No 99 pág 2 y Gaceta Constitucional No 67, pág 14 Sentencia Corte Constitucional No. 415 Sala Primera de Revisión. Norberto Bobbio, Diritti dell `uomo e societa, en Sociologia del diritto, N. XVI, 1989,Milano pág

18. Capelleti, Le pouvoir des juges, Press Universitaire d'aix Marseille, 1990, pág 35