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T-428/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-428/2230 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Antonio José Lizarazo Ocampo

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud, Vida Digna Y Asistencia Familiar De La Población Habitante De Calle-Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente Con La Asignación De Cupo En Albergue.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia T-428 de 2022

Expediente: T-8.790.315

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisión, presento aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Coincido con la mayoría en que en el presente caso existía carencia actual de objeto, debido a que las pretensiones fueron satisfechas con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Óscar Torres Rodríguez a nombre propio. Sin embargo, aclaro mi voto porque difiero del análisis de legitimación por activa que adelantó la Sala en este caso y, en concreto, del examen de los requisitos normativos de la agencia oficiosa.

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos "requisitos normativos"67: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos68. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad69 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, "sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra"70. Considero que en este caso ninguno de estos requisitos normativos se encontraba acreditado.

Primero. En el escrito de tutela, la señora Estrada Agudelo afirmó de forma expresa y clara que no actuaba en calidad de agente oficiosa del señor Torres Rodríguez. La Sala consideró que esta afirmación no desvirtuaba la existencia de agencia oficiosa con el argumento de que la Corte Constitucional "ha aceptado que la legitimación también se puede acreditar siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el tercero actúa en tal ejercicio, a pesar de que no haga referencia explícita a la voz agente oficioso". En mi criterio, sin embargo, esta regla jurisprudencial no era aplicable a este caso. Esta regla únicamente es relevante en los casos en los que quien presenta la tutela no afirma estar actuando en calidad de agente oficioso, no en los eventos en los que asegura de forma explícita que no está actuando en tal calidad. En este caso ocurrió lo segundo, no lo primero.

Segundo. El señor Torres Rodríguez no se encontraba imposibilitado para presentar la acción de tutela a nombre propio. La mayoría de la Sala encontró que "las circunstancias que habrían imposibilitado que el señor Torres Rodríguez promoviera la defensa de sus derechos, (...) se derivarían objetivamente de su condición de habitante de calle, y de las múltiples afecciones de salud que padecía". Reconozco que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el examen de legitimación por activa debe ser flexibilizado en los casos en los que el agenciado es un habitante de calle que padece graves quebrantos de salud. Así lo exige el derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la condición de habitante de calle y la situación de vulnerabilidad no son, per se, circunstancias que permitan a cualquier ciudadano agenciar los derechos de estos sujetos. En cada caso, el juez de tutela debe examinar el material probatorio para determinar si en efecto el presunto agenciado no se encontraba en condiciones de presentar la acción de tutela a nombre propio.

Encuentro que en este caso el señor Torres Rodríguez no se encontraba imposibilitado para interponer la solicitud de amparo directamente. Esto es así, porque, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el 7 de julio de 2022, presentó acción de tutela en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito de que se ordenara su traslado del ambiente hospitalario. El cumplimiento de las órdenes proferidas en esta acción de tutela, configuraron la carencia actual de objeto que la Sala declaró en este caso. En mi criterio, esta circunstancia demuestra que el accionante estaba en capacidad de asumir a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.

En síntesis, concluyo que en este caso no se reunían las condiciones necesarias para entender acreditada la agencia oficiosa. Por lo tanto, sin perjuicio de la constatación de la carencia actual de objeto, considero que en el presente caso no existía legitimación en la causa por activa.

Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "03Tutela.pdf". 2 Ibid. archivo: "03Tutela". 3 Ibid. archivo: "reporte paciente". 4 Ibid. archivo: "04Anexos", pág. 1 y 2. (fecha 25 de febrero de 2022). 5 Ibid. Pág. 3 y 4. (fecha 28 de febrero de 2022). 6 En el informe aportado por la Clínica se indica: "paciente ingresó con quemadura mixta llama y eléctrica del 55% asc, quien requirió múltiples intervenciones quirúrgicas, portador de gastrostomía, postrado, traído por acompañante quien refiere retiro de la gastrostomía involuntaria, heridas con olor fétido". 7 Ibid. Pág. 5 y 6. (fecha 28 de febrero de 2022). 8 Ibid. Pág. 2. 9 Ibidem. 10 La cual "conforme a su razón social y al objeto de garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud en armonía con el derecho a la salud de los pacientes que necesitas una cama en la institución". 11 Ibid. archivo: "08AutoAdmisorio con MP (1)". 12 Ibid. archivo: "19Fallo.pdf", pág. 3. 13 Ibid. archivo: "18RespuestaSANITAS.pdf". 14 Ibid. archivo: "14RespuestaComisariaFamilila.pdf". 15 Ibid. archivo: "17RespuestaPersoneria.pdf". 16 Ibid. archivo: "16RespuestaADRES.pdf". 17 Ibid. archivo: "19Fallo.pdf", pág. 6. 18 Ibid. archivo: "19Fallo.pdf", pág. 10. 19 Ibid. archivo: "22EscritoImpugnacion (1).pdf". 20 Ibid. archivo: "005 01-2022-00107-01 Sent2daRevoImproceFalLegiActiva.pdf". 21 La Sala de Selección de Tutelas Número Siete estuvo integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo y Alejandro Linares Cantillo. 22 Expediente digital T-8.790.315. 23 Ibid. archivo: "RESPUESTA REQ 97710 T-8790315 Auto 27-Sep-22 Pruebas". 24 Indicó que "actualmente se tiene contrato con Centro de Atención Integral de Habitante de Calle con el contratista GESTIÓN PROFESIONAL EFECTIVA GPE SAS identificado con NIT 901.011.361-1, cuyo objeto contractual es la 'PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN DE LOS HABITANTES EN SITUACIÓN DE CALLE EN EL MARCO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE HABITANTE DE CALLE EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA'. Con lugar de ejecución en el Departamento de Quindío; Para efectos fiscales el valor total del presente contrato asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($650.000.000) IVA incluido". 25 Ibid. archivo: "DP - 100 - 448 RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL REVISIÓN TUTELA". 26 Ibid. archivo: "RESPUESTA REQ 97710 T-8790315 Auto 27-Sep-22 Pruebas". 27 Ibid. archivo: "RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL OSCAR TORRES" 28 Con radicado No. 63-001-40-03004-2022-00409-00. 29 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "Respuesta caso OSCAR TORRES". 30 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "Respuesta Oficio S.R.J.40.187.11-00398. 2022-00009 OSCAR TORRES RODRIGUEZ". 31 Expediente digital T-8.790.315, archivo: "2022-00409 FalloConcedeAsignacionHogar". 32 Ibid. archivo: "005SentenciaModificaConfirma (2)". 33 Ibid. archivo: "005SentenciaModificaConfirma (2)". 34 Artículo 10, inciso 3, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 35 En relación con esta forma de legitimación, cfr., entre muchas otras, las sentencias T-312 de 2019 y T-301 de 2017. 36 Se sigue, en especial, lo indicado en la Sentencia T-729 de 2017. 37 En relación con el alcance del principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de tutela, cfr., entre otras, las sentencias T-114 de 2010, T-872 de 2002 y T-204 de 1997. 38 A modo de ejemplo, la Sentencia T-729 de 2017 hace referencia a algunas de estas categorías de sujetos, a partir de lo indicado en la Sentencia SU-055 de 2015: los menores de edad, las personas de la tercera edad, las personas amenazadas ilegítimamente en su vida o en su integridad personal, las personas que padecen una discapacidad física, psíquica o sensorial y las que pertenecen a determinadas minorías étnicas o culturales. 39 Sentencia T-742 de 2014. 40 En la Sentencia T-796 de 2009 se hace referencia, por ejemplo, a circunstancias "físicas o mentales" que habilitan la agencia oficiosa; en la T-594 de 2016 a circunstancias fácticas que impiden el acceso al juez constitucional; y en la T-043 de 2015 circunstancias de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos o por sufrir múltiples padecimientos de salud. 41 Cfr., en especial, las sentencias T-275 de 2009, T-652 de 2008, T-573 de 2008 (que reitera las sentencias T-299 de 2007, T-843 de 2005, T-095 de 2005 y T-1012 de 1999), T-197 de 2003 y T-452 de 2001. 42 Cfr., la Sentencia T-398 de 2019. 43 Cfr., la Sentencia T-266 de 2014. 44 Ibidem. 45 En relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta procede contra las acciones y omisiones de particulares "[c]uando la solicitud sea para tutelar ["cualquier derecho constitucional fundamental", en los términos de la Sentencia C-134 de 1994] [de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 46 En el mencionado artículo se prevé que "Colombia es un Estado social de derecho [...] fundada en el respeto de la dignidad humana [...] y la solidaridad de las personas que la integran". 47 "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad [...] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución [...]. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, [...] y demás derechos y libertades". 48 "Son deberes de la persona y del ciudadano: [...] 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". 49 Sentencia T-801 de 1998, reiterada en la Sentencia T- 032 de 2020. 50 Sentencia T-422 de 2017, reiterada en la Sentencia T- 032 de 2020. 51 Sentencia C-237 de 1997, reiterada en las providencias C-459 de 2004 y T-032 de 2020. 52 Sentencia T-507 de 2007. 53 Sentencia T-795 de 2010. 54 Sentencia T-533 de 1992, reiterada en los fallos T-1330 de 2001, T-795 de 2010 y T-032 de 2020. 55 En este tipo de casos, como se indica en la providencia en cita, los comisarios de familia tienen un amplio margen de acción para adoptar medidas de protección de la víctima. Igualmente, allí se resalta: "algunas de las acciones relacionadas con el abandono de una persona en situación de debilidad por razones de salud pueden enmarcarse en conductas tipificadas como delitos en el Código Penal, las mismas pueden ponerse en consideración de la Fiscalía General de la Nación para que proceda a determinar: (i) la procedencia de ejercer la acción penal en contra de los responsables ante los jueces competentes, así como (ii) la necesidad de adoptar alguna medida para proteger a la víctima". 56 Decreto 1285 de julio 22 de 2022, "Por medio del cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022 -2031". 57 "Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones". 58 Esta ley tiene por objeto "establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social" (artículo 1). 59 El parágrafo del citado artículo dispone, además: "Los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo ya existente en el Plan Obligatorio de Salud". 60 "Por medio del cual se establece la Política Pública de Habitante de la Calle de Armenia 2017-2027 'Armenia Ciudad de Derechos". 61 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de término de caducidad. En todo caso, ha precisado que dicha acción debe ser ejercida en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales (cfr., en particular, la Sentencia T-038 de 2017). Esta exigencia busca que exista "una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales", de manera que se preserve la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos invocados. En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. 62 El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, según dispone el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede "[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 63 Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994, T-570 de 1992, T-535 de 1992 y T-519 de 1992. 64 Cfr., en especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, SU-540 de 2007, T-009 de 2019, T-403 de 2018, T-216 de 2018, T-213 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010 y T-533 de 2009. 65 En especial, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-444 de 2018, T-379 de 2018, T-205A de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. 66 Radicado No. 63001400300420220040900. 67 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. 68 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 69 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017. 70 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. ---------------

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