ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA T-427 19DERECHO A LA SALUD DE EX MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD-Si los beneficios de este régimen se extienden cuando la enfermedad no tiene conexidad con el servicio, exceptuaría el modelo especial de salud previsto por el legislador (Aclaración de voto)Referencia: Expediente No. T-7.367.324Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el proceso de la referencia, presento aclaración de voto. Aunque estoy de acuerdo con declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al señor Carlos Amaya Rodríguez acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la Policía Nacional, no comparto el fundamento jurídico en que se sustenta el análisis de la continuidad en el servicio de salud para los miembros retirados de la institución sin asignación de retiro ni pensión de invalidez. La referida decisión señala que son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional “las personas que pese haber [sic] sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la atención médica para lograr establecer su estado de salud” (págs. 20 y 21). Al respecto, disiento de las razones expuestas como causales de continuidad en la prestación del servicio, porque si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene la obligación de continuar prestando los servicios y tratamientos médicos a sus miembros retirados “cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio”, su interpretación adecuada supone considerar que la enfermedad o lesión se haya producido “al servicio de la institución”, pero también “como consecuencia del servicio”. Lo anterior, teniendo en cuenta que los eventos de continuidad implican excepciones al diseño legal vigente del régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y, por tanto, se debe contar con razones suficientes que (i) hagan necesaria la inaplicación de las reglas legislativas y (ii) que impongan el deber específico de continuar la prestación del servicio. En tales términos, de admitirse, tal como lo plantea la presente providencia, que los beneficios de este régimen especial se extienden cuando la lesión o enfermedad “(i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de la Policía'” (págs. 34), la afectación a la salud del ex miembro de la institución que se haya producido en forma coincidente con el tiempo laborado, pero sin conexidad con el servicio, exceptuaría el modelo especial de salud previsto por el legislador. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Como se indicará más adelante, la autoridad judicial que avocó el conocimiento de la acción vinculó al trámite al Consorcio Fondo de Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. Cuaderno de primera instancia, folio
2. Idem. Idem. El actor en múltiples oportunidades solicita el suministro de un carnet, sin embargo, tras analizar los documentos anexos al escrito de tutela, se advierte que lo requerido es una “constancia de registro en el subsistema de salud de la policía”. El accionante indicó que de tiempo atrás ha solicitado, mediante derechos de petición, la expedición de la constancia de registro en el sistema de salud. Así mismo, expresó haber instaurado una acción de tutela ante el Juzgado 78 Penal del Circuito de Bogotá, por esa misma situación. Sobre esto último, el actor no ofreció mayores detalles, por ejemplo, la fecha en la cual se profirió la sentencia y el sentido de la misma, valga decir, que no anexó copia de la providencia. El actor no especificó la fecha en que fue prescrito dicho procedimiento médico. Cuaderno de primera instancia, folio
4. Cuaderno de primera instancia, folio
20. Cuaderno de primera instancia, folios 30 a
37. Cuaderno de primera instancia, folios 55 a
67. Cuaderno de primera instancia, folio 55 vuelto. Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Decreto 094 de 1989. “Artículo 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico - Laborales , exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”. Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto. Instructivo n.º 10 (7 de julio de 2017) “Proceso médico legal para uniformados retirados de la institución sin derecho a la asignación del retiro o pensión por invalidez”. Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folio
58. Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 42 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folios 43 a
46. Cuaderno de primera instancia, folio
44. La entidad accionada mencionó que la sentencia que amparó el derecho de petición del accionante, fue proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Cesar al interior del proceso radicado n.º 2016-00111-00. Cuaderno de primera instancia, folio 43 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folios 52 y
53. Cuaderno de primera instancia, folio
115. Cuaderno de primera instancia, folio
48. Idem. Cuaderno de primera instancia, folio
50. Cuaderno de primera instancia, folio
69. Cuaderno de primera instancia, folios 77 a
80. Cuaderno de primera instancia, folios 108 a 113 vuelto. La respuesta de la institución se allegó al despacho con posterioridad al proferimiento de la sentencia. Cuaderno de primera instancia, folio
99. Cuaderno de la primera instancia. Folio
100. Cuaderno de primera instancia, folio 127 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folio
6. Idem, folio
7. Idem, folio
8. Idem, folio
9. Idem, folio
11. Idem, folio
10. Idem, folio
12. Idem, folio
13. Idem, folio
14. Idem, folio
16. Idem, folio
11. Idem, folio
64. Idem. folio 64 vuelto. Idem folios 66 vuelto a 67 vuelto. Idem, folio 70 a
73. Conforme la narración de los hechos que hace la providencia, la acción de tutela giró en torno a una presunta omisión por parte de la Dirección del EPAMS de Valledupar de responder unas solicitudes realizadas por el señor Carlos Amaya Rodríguez respecto a la concesión de una entrevista. En la providencia se menciona que el accionante, mediante una de las peticiones, puso de presente la prescripción de un procedimiento quirúrgico en el oído medio que no había sido efectuado. Idem, folios 82 a 83 vuelto. Idem, folio
126. Idem, folio
127. Idem, folio 127, vuelto. Idem, folio
128. Idem, folio
130. En dicha oportunidad el médico tratante señaló: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE OTITIS MEDIA CRÓNICA DERECHA COLESTEATOMATOSA, QUE FUE REMITIDO A IV NIVEL DE ORL (OTOLOGIA), HACE 2 AÑOS LA CUAL NO SE LA HAN REALIZADO, ACTUALMENTE SINTOMÁTICO”. Idem, folios 131 a 133 vuelto. Al haber sido suscritas a mano, su contenido resulta ilegible. Idem, folio
134. Idem, folio
137. Idem, folios 140 y
141. Idem, folio
142. Idem, folio
145. Cuaderno de la Corte, folio
12. Idem, folio
14. Cuaderno de la Corte, folios 21 a 51 vuelto. Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Cuaderno de la Corte, folios 54 a
62. Según la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los servicios serían prestados hasta la finalización del proceso médico laboral, no obstante, se decidió no seguir haciéndolo por el desinterés del actor “ya que en reiteradas ocasiones dejó de asistir sin causa justificada a las citas con los médicos generales y especialistas (…)”. Por otro lado, el Área de Sanidad Cesar expresó que tal determinación se tomó tras hacer “un barrido amplio del espectro sistemático de verificación a los Sistemas para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH) y el Sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME), en donde se reflejó la condición de retirado sin asignación de retiro o pensión de invalidez”, por lo cual no le asistía tal derecho. Cuaderno de la Corte, folio 121 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio
90. Cuaderno de la Corte, folio
69. Al respecto, recuérdese que el actor mencionó haber interpuesto una acción de tutela solicitando la expedición de una constancia de registro en el sistema de salud de la Policía, la cual, según manifestó, le correspondió al Juzgado 78 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, a partir de otra respuesta allegada al proceso, la Sala se enteró que la autoridad judicial a la que en realidad hacía referencia el accionante era el Juzgado 78 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, solo que se equivocó al mencionar la categoría del despacho. Cuaderno de la Corte, folio
104. El documento se encuentra diligenciado a mano, por lo cual no es posible su comprensión. Cuaderno de la Corte, folio
106. Cuaderno de la Corte, folios 107 y
108. Acta del 4 de octubre de 2000 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Cfr., cuaderno de la Corte, folios 111 a
113. Acta del 8 de marzo de 2000 de la Junta Médico Laboral de la Policía, Cfr., cuaderno de la Corte, folios 114 a
116. Cuaderno de la Corte, folios 109 y
110. Cuaderno de la Corte, folio 130 y
131. Cuaderno de la Corte, folio
131. Cuaderno de la Corte, folio 163 y ss. Las consideraciones de este acápite se reiteran a partir de lo expuesto en sentencias T-299 de 2019 y T-452 de 2018, ambas proferidas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. “ARTÍCULO
279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Que a su vez reiteró lo expuesto en sentencia T-452 de 2018. En esa oportunidad, la Corporación expresó que no era admisible la suspensión del tratamiento médico o el suministro de un medicamento indispensable para el paciente, con base en las siguientes razones: i) que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; ii) la desvinculación laboral del paciente; iii) la pérdida de calidad de beneficiario del paciente; iv) que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a pesar de haber sido afiliado; v) que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad.; y iv) se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando. (Reiteración jurisprudencial de las sentencias T- 170 de 2002 y T- 745 de 2013). Sentencia T-596 de 1992, pronunciamiento reiterado en las sentencias T-881 de 2002, T-175 de 2012, T-077 de 2013, T-622 de 2016 y T-002 de 2018, entre otras. Sentencia T-881 de 2002, reiterada en la decisión T-002 de 2018. Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. Sentencia T-596 de 1992. Ratificado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968. Ratificada mediante Ley 16 de 1972. Citada en la sentencia T-193 de 2017. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs Argentina. Excepciones preliminares, sentencia del 14 de mayo de 2013. Corte Interamericana de Derechos Humanas, caso Chinchilla Sandoval y otros vs Guatemala. Excepción preliminar, sentencia de 29 de febrero de 2016. Algunas consideraciones de este acápite se reiteran de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-193 de 2017 y T-044 de 2019. El artículo 2.2.1.10.2.1. del Decreto 1065 de 2015 establece que “[t]odas las personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014”. Por lo cual, al hacer la remisión normativa señalada, se advierte que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 modificó el Código Penitenciario y Carcelario, al definir que el artículo 105 de ese compendio normativo quedaría así: “Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.” (resalto por fuera del texto original). De la anterior transcripción, se deriva que la atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, que deberá financiarla “con recursos del Presupuesto General de la Nación”. Modificado por el artículo 1º del Decreto 1142 de 2016 (julio 15). Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Idem, folio
134. Idem, folio
14. Idem, folio
142. Idem, folios 82 a 83 vuelto. Cuaderno de la Corte folio 94 vuelto. Cuaderno de la Corte folio 92 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folio
44. Cuaderno de la Corte, folio 112, resalto por fuera del texto original. Sentencias T-452 de 2018 y T-199 de 2019. Al respecto, al analizar las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el actor ha recibido atención médica a cargo del sistema propio de las personas privadas de la libertad, por ejemplo, a folio 157 del cuaderno de la Corte, obra copia de la consulta externa realizada el 14 de diciembre de 2018 en el ESE Hospital Rosario Pumarejo y, a folio 154 idem, figura una constancia de cita médica por la especialidad de Otorrinolaringología para llevarse a cabo el 7 de octubre de 2019 en la Fundación Valle del Lili. Cuaderno de primera instancia, folio 127 y 127 vuelto. Cuaderno de la Corte, folio 121 vuelto. Entre otras, las sentencias T-199 de 2019 y T-452 de 2018.